REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 25 de julio de 2012

PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-9313-12
IMPUTADO: YORMAN ANDRÉS GONZÁLEZ MEDINA.
DEFENSOR PÚBLICO: ROLANDO RODRÍGUEZ
FISCAL 3° DEL MINSTERIO PÚBLICO abogada MABEL ACOSTA
DELITO: ROBO IMPROPIO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENTE: TRIBUNAL DE SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR LA APELACIÓN y CONFIRMA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Nº 350

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ROLANDO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano YORMAN ANDRÉS GONZALEZ MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al ciudadano YORMAN ANDRÉS GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.290.518, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Del folio 32 al 36 de la presente causa, cursa escrito de apelación presentado por el ciudadano abogado ROLANDO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano YORMAN ANDRÉS GONZALEZ MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 12 de febrero del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 2a de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano YORMAN ANDRES GONZALEZ MEDINA, en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal; solicitando igualmente que se acuerde La Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del Tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.
Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa de la víctima y de lo expresado en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, pura mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho.
De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso: toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y jaezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir....
Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación" de libertad como una regla y la libertad como una excepción.
Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos. 447 ordinales 4o y 5o y el articulo 448 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua de la decisión dictada por el juzgado 2° de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 15 de Febrero DE 2012, en contra del ciudadano YORMAN ANDRES GONZALEZ MEDINA, por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar los delitos de ROBO IMPROPIO, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal la investigación que apertura el ministerio publico.
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente recurso de apelación se fundamenta
es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4o y 5o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano YORMAN ANDRES GONZALEZ MEDINA, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corle de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, ya que el derecho a la defensa universalmente es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del proceso penal, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de algunas de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida, de manera expresa por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). La indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción ele la norma procesal, provocando una limitación real del derecho a la defensa originando un perjuicio irreversible para mi defendido, produciendo una vulneración de sus derechos, es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando respuesta inmediata para el defendido y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:
UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA , JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 2o de control en la presente causa seguida contra el ciudadano YORMAN ANDRES GONZALEZ MEDINA, declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia asegurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE LA LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, Ordinal 1° Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia.…”

DEL EMPLAZAMIENTO:

Al folio 37 del presente cuaderno separado, cursa auto mediante el cual la Jueza a-quo, acordó emplazar a las partes del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROLANDO RODRÍGUEZ, en su condición de defensor público del ciudadano YORMAN ANDRÉS GONZÁLEZ MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observándose que del folio 55 al 57 de la causa, cursa escrito presentado por la abogada MABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Público de estado Aragua, mediante el cual da contestación a dicho recurso, en los términos siguientes:

“…El recurrente señala, entre los alegatos más importantes, lo siguiente:
1. "...Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del Ministerio Público, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho...".
2. "...De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cuales fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legítimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Público no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene...
3. "...En el presente caso se violentó el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesarios o razones jurídicamente valederas para acordar los delitos de ROBO IMPROPIO y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que el mencionado imputado no se sustraerá del proceso penal y la investigación que apertura el Ministerio Público..."
4. "...Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 8, 9, 13,243 y 247...".
Al respecto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país;- como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, sino que debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa, con una simple lectura de las actas que conforman el procedimiento, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que no tan solo afecta la integridad física de las personas sino que afecta los bienes patrimoniales de las mismas, aunado al hecho que la pena mínima a imponer en el presente delito supera los límites establecidos en la norma.
En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera el Ministerio Público, que aun cuando ya esta representación fiscal presentó en su debida y correcta oportunidad el acto conclusivo correspondiente y a tenor de lo establecido en el artículo 252. del Código Orgánico Procesal Penal, existe el peligro o la grave sospecha, de que pueda intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que estando en libertad, tendría la posibilidad para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia, de hecho los imputados al momento.
Con relación a lo alegado por el recurrente que guarda relación con la violación de los artículos 1,8,9,13,243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, a parte de ser impertinente es falso, pues a claras luces se observa que el presente procedimiento ha sido llevado en cumplimiento total de todas las normas legales y constitucionales que como ciudadano y como imputado goza, basta con sólo hacer una simple lectura del expediente, por lo que a consideración de quien suscribe la defensa lo que trata es de desvirtuar la actuación de su defendido con argumentos y actuaciones ociosas.
CAPITULO III. PETITORIO
Por las motivaciones de hecho y de Derecho que anteceden es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Imputado en ocasión a la decisión emanada del honorable Tribunal Segundo en Funciones de Control, mediante el cual se acuerda el procedimiento ordinario, la precalificación fiscal y medida privativa de libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 y siguientes del COPP...”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta a los folios 28 al 30 del presente cuaderno separado, decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, mediante la cual resuelve:

“…PRIMERO: La representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, respectivamente; y solicitó Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.098.482, Maracay, estado Aragua. Así mismo, solicita un reconocimiento en rueda de individuos. 7
SEGUNDO: El imputado YORMAN ANDRES GONZALEZ MEDINA, expuso: "Yo no hice nada, no quiero ir a Tocorón, a donde me mande me van a matar. Es todo".
TERCERO: La defensa pública Abogado ROLANDO RODRIGUEZ expuso: "Invoco el principio de presunción de inocencia, me acojo a la solicitud fiscal, solicito se fije el reconocimiento. Es todo".
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención del imputado realizada por los funcionarios de la Estación Policial San Jacinto, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1o, 2o y 3o a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1o se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, delito éste que merece pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2o del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Pública y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. OFICIO N° 9700-64-02240: de fecha 15 de Febrero de 2012, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, dirigido a la Fiscalía 6o del Ministerio Público, a los fines de remitirle las actuaciones correspondientes a la aprehensión del ciudadano YORMAN ANDRES GONZALEZ MEDINA. (Folio N° 01)
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 15 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Glisbel Mejía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, donde deja constancia sobre la diligencia practicada. (Folio N° 02)
3. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 14 de Febrero de 2012, realizada por ante la Estación Policial El Carmen, por la víctima. (Folios Nos. 05 y 06).
4.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 14 de Febrero de 2012, suscrita por el funcionario Oficial Juan González, adscrito a la Estación Policial El Carmen, donde deja constancia sobre las circunstancias de la aprehensión del ciudadano YORMAN ANDRES GONZALEZ MEDINA. (Folios N° 07 y 08).
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3o quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2o, 3o y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORMAN ANDRES GONZALEZ MEDINA, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1o 2o y 3o, en relación con el artículo 251 ordinales 2°, 3o y la presunción legal del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide. DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de SEGUNDO de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acoge a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a la detención se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte , dé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que el mismo fue aprehendido en condiciones de flagrancia. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe la investigación y sea presentado el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORMAN ANDRES GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.098.482, Maracay, estado Aragua, todo de conformidad con el artículo 2| ordinales 1o, 2o y 3 o del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al centro de reclusión del imputado de autos, este Tribunal acuerda el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. QUINTO: Se acuerda fijar reconocimiento en rueda de individuos para el día 24-02-2012 a las 11:45 a.m. SEXTO; Se acuerda compulsar las presentes actuaciones a los fines de remitirlas al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente, por cuanto el imputado se encuentra solicitado por ese Tribunal según orden de captura N° 072, de fecha 12-09-11, por el delito de ROBO Agravado…”

ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que el abogado ROLANDO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano YORMAN ANDRÉS GONZALEZ MEDINA, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción del estado Aragua, de fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al citado imputado, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Una vez realizada la lectura tanto al escrito de apelación interpuesto, a la contestación planteada, así como del la decisión recurrida; esta Alzada pasa a decidir, realizando la siguientes consideraciones.

La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 2C-29214-12 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Control) seguida al ciudadano YORMAN ANDRÉS GONZÁLEZ MEDINA, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, tuvo lugar en fecha 15 de febrero de 2012, ante el Juzgado Segundo de Control, quien le decretó medida de privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, se aprecia que el delito imputado por la representación fiscal al ciudadano YORMAN ÁNDRES GONZÁLEZ MEDINA, fue el de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 456 del Código penal, el cual establece:

“Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la casa mueble de otro, o inmediatamente después, hay hechos hecho de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”.

Señala el recurrente que, en el presente caso se violentó el debido proceso, al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesarios, o las razones jurídicamente valederas para acoger el delito de ROBO IMPROPIO, imputado por el Ministerio Público.

Por lo que solicita la defensa, en nombre y representación del acusado YORMAN ANDRÉS GONZÁLEZ MEDINA, que se decida en relación a sus argumentos planteados, que se analice de forma objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo los cuales se produjo la detención de su representado, arguyendo que el derecho a la defensa, universalmente es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales y se aplica en cualquiera de las fases del proceso penal, señalando además que la finalidad fundamental del derecho a la defensa es garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagraos en la norma; por lo pide a esta Alzada la revocatoria de la medida judicial privativa preventiva de libertad.

Con relación a lo planteado, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal del imputado de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los requisitos que impone la precitada norma, aplican a toda medida de naturaleza cautelar, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si e o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serna notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

Ilustrativa en este punto, es la Sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Al respecto, luego de la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, verifica que el delito imputado por la representación del Ministerio Público, es el ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, siendo que la Vindicta Pública aportó todos los elementos de convicción, que señalan al imputado como presunto autor del delito supra mencionado, razón por la cual la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por consiguiente, es requisito sine quanon, que para decretar una medida privativa de libertad deben concurrir los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura del contenido del auto recurrido, que el Juez a-quo, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, del cual es soberano, estimó que si existían elementos de convicción que vinculaban al imputado con la presunta comisión del delito imputado, y una vez verificados los extremos legales del artículo 250 , consideró que era procedente decretar una medida privativa de libertad en contra del ciudadano YORMAN ANDRÉS GONZÁLEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Se colige entones que, para decretar una medida privativa de libertad es requisito sine qua non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público, en el presente caso es: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:


1-.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario GLISBEL JOSÉ MEJIA ESPARRAGOZA, en la cual deja constancia del procedimiento realizado en la referida fecha:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho, se presento comisión del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua (Estación Policial el Carmen), al mando del funcionario Oficial JUAN GONZÁLEZ, trayendo oficio numero 035-12, de fecha 14/02/2012, Mediante el cual remite diligencia relacionada con la detención del ciudadano JHONATAN (sic) ÁNDRE GONZÁLEZ MEDINA, de 18 años, indocumentado, seguidamente se le practicó la respectiva reseña, tipo PD1-2081739. Visto lo antes expuesto de inicia la presente averiguación, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Robo), por cuanto el referido ciudadano fue detenido cuando robaba a varias ciudadana, dentro de una unidad de transporte, sus teléfonos celulares, posteriormente me dirigí al terminal de la oficialía de guardia , el cual esta conectado al Sistema Integrado de Información Policial, de este Cuerpo de Investigaciones, donde procedí a verificar los datos del ciudadano arriba identificado, arrojando como resultado que le corresponde al nombre YORMAN ÁNDRÉS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-22.290.518, y presenta la siguiente solicitud, según oficio fecha 12-09-2011, emanada del Juzgado de Ejecución del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, orden de captura 072-11 del 12-09-2011, por el delito de Robo Agravado; registro policial: Expediente I-838-.737, de fecha 02-09-11, por ante la Sub Delegación San Juan de los Morros, por el delito de Fuga de Detenidos, seguidamente procedí a dejar constancia de la diligencia policial efectuada es todo …”. , cursante al folio 02m de las presentes actuaciones.
2.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 14 de febrero de 2012, recibida ante la Estación Policial El Carmen, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, en la que se deja constancia de “…Se utiliza como clave los tres últimos números de su cédula de identidad para proteger a la víctima. CLAVE (132), en consecuencia expone “Hoy aproximadamente a las 07:00 de la noche, venía en compañía de cuatro compañeras de estudios en una camioneta de pasajeros de la línea coromoto, cuando veníamos por la avenida Bolívar, ya cruzando hacia el Hospital Civil que esta frente a la Plaza Bolívar, se montó muchacho alto, flaquito, ; nosotras estábamos sentadas al final y el iba mirando todo y nos llega a nosotras y nos dice que les demos los celulares Blackberry y nokia, mis compañeras les muestran sus teléfonos y como vio que eran gallitos no se los quitó, yo tenía mi teléfono dentro de mi bolso y me dice que le de mi teléfono y le dije que no tenía y entonces el me dijo “Si te reviso el bolso y te encuentro un teléfono te caigo a coñazo”, y ahí me iba a arrancar el bolso pero el chofer se paro y en eso venían unos policías y las muchachas se bajaron corriendo y le avisaron a los policías, y ahí lograron agarrar al muchacho; acta que cursa a los folios 5 y 6 del presente cuaderno separado.
3.-ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 14 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario JUAN GONZÁLEZ, cursante folio siete (07) de las presentes actuaciones, en la cual deja constancia, de la aprehensión del ciudadano YORMAN ÁNDRE GONZÁLEZ MEDINA, en los siguientes términos: “…en un recorrido por la Calle Páez con Avenida Bermúdez, a la Altura del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Aragua (CLEBA), avistamos a unas ciudadanas con uniforme universitario del IUTEPAL, quienes se bajaron en veloz carrera de una camioneta de transporte público de la línea Coromoto y al ver la comisión policial nos hicieron llamado indicándonos que dentro de la mencionada unidad colectiva, se encontraba un ciudadano intentando robar a una de su compañeras, motivo por el cual procedimos a abordar dicha unidad, avistando a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, quien vestía short, bermudas de rayas de color rojo y beige y franelilla de color blanco, forcejeando con una ciudadana tratando de quitarle un bolso, tipo morral de color rosado, procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Policía de Aragua (…) seguidamente se procedió a trasladar a dicho ciudadano a esta estación Policial, leyéndole sus derechos constitucionales…”
4.- NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual se deja constancia de la lectura de los derechos del ciudadano JHONATAN (sic) ANDRÉS GONZÁLEZ MEDINA, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 9 del presente cuaderno separado.
5.- ACTA DE APREHENSIÓN ADULTO, de fecha 14 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios JUAN GONZALEZ y XILEF MARQUEZ, mediante el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano YORMAN ANDRÉS GONZÁLEZ MEDINA, cursante al folio 10, del presente cuaderno separado.
5.- OFICIO DE REQUERIMIENTO N° 1745-11, de fecha 15 de febrero de 2012, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del que se desprende la solicitud por del Juzgado de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, del ciudadano YORMAN ÁNDRES GONZÁLEZ MEDINA, ante la Subdelegación Maracay.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de febrero de 2012, practicada por la Sub Inspector GLISBEL MEJÍA, al funcionario JUAN GÓNZALEZ, quien manifestó: “Ratifico el acta policial suscrita por mi persona de fecha 14-02-2012, donde practiqué la detención de un ciudadano. ES todo”; cursante al folio 13.
7.- RESEÑA, de fecha 15 de febrero de 2012, emanada de la Unidad de Registro Especial, de este Circuito Judicial Penal, donde se deja constancia de loso registros penales del ciudadano Yorman Andrés González medina, a saber:
- ROBO AGRAVADO de fecha 17-09-2008, ante el Tribunal 1° de Control Adolescente (1CA-1944-08).
-HURTO SIMPLE de fecha 27-12-2008, ante el Tribunal 2° de Control Adolescente (2CA-2007-08).
- HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA de fecha 01-10-2010, ante el Tribunal 2° de Control Adolescente (2CA-2447-09).
- ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, de fecha 20-03-2010, ante el Tribunal 2° de Control Adolescente (2CA-2727-10).
- POSESIÓN DE DROGAS, de fecha 30-03-2010, ante el Tribunal 2° de Control Adolescente (2CA-2731-10).
- ROBO PROPIO de fecha 22-05-2010, ante el Tribunal 1° de Control Adolescente (1CA-2951-10).
- ROBO de fecha 31-07-2010, ante el Tribunal 1° de Control Adolescente (1CA-3084-10).
- ROBO GENERICO de fecha 28-08-2010, ante el Tribunal 1° de Control Adolescente (1CA-3152-10).
- POSESIÓN DE DROGAS, de fecha 23-09-2010, ante el Tribunal 1° de Control Adolescente (1CA-3209-10).
- FUGA DE DETENIDO, de fecha 14-12-2010, ante el Tribunal 1° de Control Adolescente (1CA-3394-10).
- ROBO AGRAVADO de fecha 04-03-2011, ante el Tribunal 2° de Control Adolescente (2CA-3369-11).
- POR ORDEN O SOLICITUD, de fecha 16-10-2011, ante el Tribunal 6° de Control (6C-33485-11).

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mencionado imputado mantiene una conducta predelictual, de conformidad con el numeral 5 del referido artículo.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que, visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la conducta predelictual que mantiene el imputado; es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Control del estado Aragua, mediante la cual decretó medida privativa preventiva de libertad, al imputado YORMAN ANDRÉS GONZÁLEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad al mencionado imputado, y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROLANDO RODRIGUÉZ, en su carácter de defensor público del prenombrado imputado. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ROLANDO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano YORMAN ANDRÉS GONZÁLEZ MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad al ciudadano YORMAN ANDRÉS GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.290.518, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida privativa preventiva de libertad decretada al ciudadano YORMAN ANDRÉS GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.290.518.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal
EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE

MARJORIE CALDERON GUERRERO

OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA BENITEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA BENITEZ
FGCM/MCG/ORF/mfrj
Causa: 1Aa-9313-12