I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE JULIO PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.810, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de mayo de 2011, mediante la cual declaró, CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro de casco de vehículos terrestre incoada por la ciudadana NANCY MARGARITA PICO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.120.963, en contra de la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.,
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 28 de febrero de 2012, constante de una (01) pieza principal que a su vez contiene la cantidad de ciento treinta y dos (132) folios útiles y mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 135).-
En este sentido, en fecha 25 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ENRIQUE JULIO PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.810, consigno escrito de Informes (folios 137 al 146). En la misma fecha el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de Informes (folios 147 al 149 y sus vueltos).
Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2012, compareció la abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, apoderada judicial de la parte actora, quien consigno escrito de observaciones a los informes (folios 155).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 113 al 118) y señaló:
“…aprecia esta instancia que el siniestro ocurrió en fecha, ocho (8) de Agosto de dos mil nueve (2009), y en fecha, Once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009) notificó a la Empresa Aseguradora los últimos recaudos tal y como consta de la comunicación que corre inserta al folio 40 de expediente, comunicación de fecha, doce (12) de Noviembre de 2.009 emanada de la Aseguradora, en la que señalan a la ciudadana: Nancy Pico Jiménez, Póliza 1027093 Cert 2065, stro 191-09, en el que le señalan a la asegurada que no es procedente la reclamación, hecho este que también fue alegado en la contestación de la demanda (…)
(…) Así las cosas y de acuerdo ala cláusula 12 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, el asegurador debió indemnizar el monto de la perdida en el plazo de 30 días hábiles a partir del momento en que el asegurador haya recibido el ultimo recaudo por parte del tomador, el asegurado o beneficiario, salvo por causa extraña no imputable al asegurador, que en el presente caso no fue legada por la empresa demandada, en razón de lo cual el incumplimiento no ha obedecido a estas causas, en virtud de lo cual la presente acción debe prosperar en derecho.- Así se determina.-
(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES intentó la ciudadana NANCY MARGARITA PICO JIMENEZ , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.120.963, mediante su apoderado Judicial, abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, Impreabogado N° 1.605, contra la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. en su condición de garante del vehiculo marca Chevrolet, modelo; SPARK, año:2007, clase: Automóvil. Tipo: sedan, uso particular, palcas: MF1560, serial de carrocería: 8Z1MJ60027V359046, serial de motor: 27v359046, Color: GRIS, Asi se decide y se determina.
En consecuencia se condena ala parte demandada, empresa aseguradora
UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIAVRES (Bs. 40.810,oo) que es el valor de la suma asegurada en el referido cuadro recibo de la Póliza individual de Seguro de Casco de vehículos Terrestre N° 1027093, mas la correspondiente a la Indexación Judicial, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá tomarse en cuenta, la cantidad a pagar, aplicándosele el ajuste monetario a partir de la fecha del 12 de noviembre de 2009 y la fecha de la presente sentencia en conformidad con el articulo 85 del Decreto con fuerza de Ley de Contrato de Seguro, así como los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela, en dichas fechas(…)
(…) En virtud de que la presente decisión se dicta fuera del Lapso de Ley, se ordena notificar alas partes, en conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III.- DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2011 (folio 122), el abogado ENRIQUE JULIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.810, en su carácter de Apoderad Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de mayo de 2011, y señaló lo siguiente:
“…Apelo de decisión y sentencia dictada por este digno Tribunal en fecha 10 de mayo de 2011 en contra de la empresa Universitas de Seguros en su condición de parte demandada en el expediente que riela con el numero 9065-2010 …” (Sic)”. (Folio 122).
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25 de Abril de 2012, el abogado apoderado de la parte demandada ENRIQUE JULIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.810, presenta escrito de informes folios útiles (folios del 137 al 146), en el cual señaló lo siguiente:
“…CAPITULO SEGUNDO
DE LA SENTENCIA APELADA
OBSERVACIONES A LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO POR PARTE DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA (DEMANDANTE)
(…) NO HAY VALORACION ALGUNA RESPECTO DE LA PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, EXISTE UN TOTAL SILENCIO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE(…)
(…) es necesario observar Ciudadana Juez Superior el medio probatoria marcado con la letra (E) FORMATO DE AJUSTE de las pruebas del escrito libelar y señalado con el numero IV EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS el cual se presenta como instrumento de peritaje con la valoración de los daños del vehiculo siniestrado y que como se puede observar emana de un tercero y que de conformidad con el articulo 431 del Código de procedimiento Civil establece(…)
de la verificación de las actas procesales se puede verificar que el ciudadano: REISEL VASQUEZ, como perito ajustador debió ratificar dicho documento presentado como emanado de el y utilizado por la parte demandante para precisar los daños del vehiculo, lo cual al no ser ratificado no tiene valor probatorio, siendo que el juez Aquo no emite valoración alguna respecto del ajuste presentado y del cual se concluye el silencio de la prueba aportada y que no tiene valor probatorio alguno (…) Cabe destacar Ciudadana Juez Superior que en ningún momento hay valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante y que la parte demandante solo basa sus pruebas en un SUPUESTO RECHAZO GENERICO, que tal como lo señala la misma sentencia traída a juicio por su parte en la etapa probatoria en donde se hace alusión de una función administrativa del Organo Rector del Estado para regular la función de estas empresas y que el elemento de subjetivo de probar las actuaciones de las partes correspondientes a los Órganos Jurisdiccionales(…)
CAPITULO TERCERO
OBSERVACIONES A LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO POR PARTEDEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
(…) EL JUEZ A QUO no le dio valor probatorio alguno a las pruebas presentadas y evacuadas esgrimiendo argumentos generales sobre contratos de seguros, dándole la razón ala parte demandante y por consiguiente declaró con lugar la demanda en su sentencia, por lo que lesiona gravemente el derecho a la defensa de mi representada la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.(…)
(…) Ahora bien Ciudadana Juez Superior se promovió y se evacuo haciéndose valer instrumento contentivo de COPIA CERTIFICADA DE EXPDIENTE DE TRANSITO 7064-08 Expedido por la UNIDAD ESTATAL DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE NUMERO 42 ARAGUA marcada con la letra A(…) Ciudadana juez Superior el juez A QUO no da valoración alguna al instrumento administrativo emanado de las autoridades de transito el cual exhibe una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad hasta que se demuestre lo contrario, lo cual no ocurrió puesto que la parte demandante ni la desconoció ni impugno quedando entonces como plena prueba y además material fundamental para demostrar que el vehiculo para el momento de la contratación de la empresa de seguros tenia un grave daño considerable y por tanto no existía EL INTERES ASEGURABLE, VULNERANDOSE LA BUENA FE DE LA EMPRESA ASEGURADORA(…)
(…) se Promovió y evacuo haciéndose valer Instrumentos marcados con las letras B y C respectivamente, contentivo de SOLICITUD Y RESPUESTA EMITIDO POR EL SISTEMA INTEGRADO DE ATNCION DE EMERGENCIAS 171 DEPARTAMENTO DE ESTADISTICAS (GOBIERNO DE ARAGUA) (…) se puede observar Ciudadana juez Superior el juez A QUO no da valoración alguna al instrumento administrativo emanado de las autoridades Gubernamental(…)
CAPITULO CUARTO
OBSERVACIONES SEOBRE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR PARTE DEL JUEZ DE PRIMERA ISNTANCIA
(…) de la sentencia anteriormente transcrito, hace evidente Ciudadana Juez Superior que el Juez Aquo tiene una confusión sobre los conceptos de notificación de siniestro y entrega de recaudos, a su vez da por hecho y cierto que la simple alegación de supuesto retardo en la respuesta de indemnización, retardo este que no ha sido propuesto por la parte demandante ni probado en autos, a su vez el Juez A Quo toma la potestad sancionadora en forma administrativa del órgano regulador de la actividad aseguradora para sentenciar, sin observar, analizar y valorar las pruebas dadas y evacuadas en el juicio, silenciándolas y por consecuencia emitiendo una sentencia viciada en su análisis, motivaciones y consideraciones para decidir(…)
(…) El Juez Aquo da por sentado y afirmativo que el momento y acto de notificación es el mismo acto de entrega de todos los recaudos exigidos, es decir esto adolece de incongruencias trayendo como consecuencia nuevos hechos a favor de la parte demandante y consideraciones para decidir que no están propuestos ni probados por las partes del juicio(…)
No probando en ningún momento ni siquiera en el escrito libelar fecha cierta y precisa en la que entregó todos los recaudos exigidos por la empresa aseguradora (…)
CONCLUSIONES Y PETITORIO
(…) Por todas las razones de hecho y de derecho ante explanadas pido a este Digno Tribunal Superior declare CON LUGAR la presente APELACION ejercida en contra de acto decisorio que expidió en fecha 10 de mayo de 2011 EL Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)(Sic)”.
V. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 25 de ABRIL de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (folios 147 al 149), en el cual señaló lo siguiente:
“…La sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry apelada, de fecha 10 de mayo del año 2011(folios 112 al 118), en el punto de las consideraciones para decidir, se fundamenta entre otras disposiciones legales, en el articulo 5 del decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro, que define dicho contrato. El articulo 1.167 del Código Civil, que se refiere ala obligación contractual que se desprende del contrato bilateral. Asimismo, cita el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la carga de la prueba. Igualmente menciona los artículos 1.160 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil(…)
(…) En base a esas consideraciones, el Juez de la causa declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, intentada por la ciudadana NANCY MARGARITA PICO JIMENEZ contra la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., condenándola a pagar la cantidad de Bs. 40.810,00, valor de la suma asegurada, mas la correspondiente indexación desde la fecha 12 de noviembre del año 2009, conforme a lo dispuesto en el articulo 58 de la Ley del Contrato de Seguro(…)
(…) Pero es el caso, que en la referida sentencia, supuestamente por un olvido involuntario se omitió condenar al pago de las costas procesales, como lo dispone el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues siendo de pronunciamiento expreso en la sentencia, el juzgador estaba en la obligación de condenar a la parte vencida totalmente al pago de las costas procesales, por lo que solicito a la ciudadana Juez Superior, corrija esa omisión condenando en costas en primera Instancia a la empresa UNIVERSITAS DE SEGURO C.A. (…)
(…) Por todos los argumentos antes expuestos, solicito declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa UNIVERSITAS DE SEGURO C.A. QUE CONFIRME la sentencia del Tribunal de la causa, y se aplique la indexación a la cantidad condenada (…) (Sic)”.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres interpuesta por el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.605, en su condición de apoderado Judicial de la Ciudadana NANCY MARGARITA PICO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.120.963, contra Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. (Folios 01 al 03, y sus vueltos).
El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 30 de abril de 2010, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (Folio 41).
En fecha 10 de agosto de 2010, compareció ante el Tribunal A Quo, el abogado ENRIQUE JULIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.810 apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda (folios 49 al 52)).
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2010, el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.605, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 58 y 59 de la pieza principal). Y en fecha 07 de octubre de 2010 el abogado ENRIQUE JULIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.810, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (folios 68 al 70 de la pieza principal).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal Aquo admitió las pruebas promovidas por la partes en la presente causa (folio 84).
Luego, en fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES intentó la ciudadana NANCY MARGARITA PICO JIMENEZ contra la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. (Folios 113 al 118 de la pieza principal).
Contra la anterior decisión, el abogado ENRIQUE JULIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.810, en su carácter de Apoderad Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2011, apeló en los términos siguientes: “…Apelo de decisión y sentencia dictada por este digno Tribunal en fecha 10 de mayo de 2011 en contra de la empresa Universitas de Seguros en su condición de parte demandada en el expediente que riela con el numero 9065-2010 …” (Sic)”. (Folio 122). Y en su escrito de informes presentado ante ésta Instancia (folios 137 al 146), alegó una serie de argumentos por los cuales no se encuentra conforme con la sentencia dictada por el Tribunal A Quo.
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determino que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:
1.- Si la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 243 ordinales 4° en razón del vicio de silencio de prueba a las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
2.- La procedencia o no de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Casco de Vehículos Terrestres interpuesta por la parte actora.
Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo al vicio de inmotivacion por silencio de prueba.
En este sentido, establecen los ordinales 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”…
La disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)
Por lo que vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expone lo siguiente:
“…El formalizante arguye que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, violando los artículos 12, 243 ordinal 4º, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues el ad quem no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la declaración testimonial evacuada en autos por la parte demandada, de la ciudadana Carmen Luisa Pérez de Piñero.
En cuanto al vicio de silencio de prueba, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, ratificada el 14 de abril de 1999, en el juicio del abogado Rómulo Antonio Villavicencio Navas c/. Umberto Vitale y otro, señaló lo siguiente:
“La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación”.
La Sala reitera una vez más su doctrina, pues el juez de la alzada no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor del juez es fundamental, y su omisión es determinante.
En consecuencia, cuando en el caso concreto el juez desechó la declaración de la testigo sin expresar el fundamento de tal determinación, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, lo que hace procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide…”
En este sentido, se observa claramente que es menester revisar la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, y determinar si la misma incumplió con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
Al respecto, se verificó de autos que la parte recurrente (demandante en la causa principal) argumentó en su escrito de informe, que: “…NO HAY VALORACION ALGUNA RESPECTO DE LA PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, EXISTE UN TOTAL SILENCIO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE(…)EL JUEZ A QUO no le dio valor probatorio alguno a las pruebas presentadas y evacuadas esgrimiendo argumentos generales sobre contratos de seguros, dándole la razón ala parte demandante y por consiguiente declaro con lugar la demanda en su sentencia, por lo que lesiona gravemente el derecho al a la defensa de mi representada la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.(…)”.
En este orden de ideas, ésta Superioridad constató de la revisión efectuada a la sentencia hoy recurrida, dictada por el Tribunal de la causa de fecha 10 de mayo de 2011, (folios 113 al 118) que en el contenido de la misma, señaló lo siguiente:
“…PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Instrumentos anexos al libelo de demanda (folios del 5 al 40, ambos inclusive).-
Escrito de pruebas que riela a los folios 62 y 63, y sus anexos (folios 64 al 71).-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Escrito de contestación a la demanda, que corre inserto a los folios de 53 al 56, ambos inclusive) y anexo poder en copia certificada que acredita su representación (folios 57 al 60, ambos inclusive)…”
Ahora bien, de la revisión efectuada por ésta Alzada, de las pruebas promovidas por las partes y de la sentencia recurrida se pudo observar que que el Tribunal A Quo sólo se limitó a mencionar las pruebas promovidas por la actora y la parte demandada, sin entrar a analizarlas, pues no consta en todo el texto de la sentencia algún pronunciamiento del juez, bien para otorgarle mérito probatorio o para negárselos, incurriendo así el Tribunal Aquo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende, el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 eiusdem, por lo que, el vicio denunciado de inmotivación por silencio de prueba se ha configurado. Así se establece.
En tal sentido, con fundamento en las consideraciones que establece la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia del Tribunal A Quo, infringió en lo dispuesto en el Ordinal 4° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo tanto, verificado efectivamente que la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de la causa, se encuentra infestada por el vicio de inmotivacion por silencio de prueba tal como quedó demostrado en líneas anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se considera nula la referida decisión. Así se establece.
Al respecto, el artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Juzgado Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil (inmotivacion por silencio de pruebas), debe acordarse la nulidad del mismo, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: “…Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación…”, por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal A quo incurrió en el vicio denunciado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo Anulada la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2.011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 06 de la primera pieza):
- Que su representada mediante la Tomadora FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) suscribió SEGURO DE CASCO DE VEHICULO TERRESTRES con la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., donde según las condiciones generales en su articulo 1, se expresa que UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.. conviene en indemnizar a el ASEGURADO o al beneficiario o en su nombre q quien corresponda el pago de las indemnizaciones correspondientes correspondientes que justifique el asegurado y que provengan directamente de los riegos cubiertos en la Póliza.
- Que en el referido Cuadro Poliza-recibo automovil casco, Flota UPEL N° 1027093, certificado 2065, con vigencia del 18 de diciembre de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2009, señalándose como suma asegurada por cobertura de auto casco, la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 40.810,00).
- Que el 08 de agosto de 2009, aproximadamente a la 1:30 de la mañana el descrito automóvil Chevrolet Spark, Color Gris conducido por su mandante, intervino en un accidente de transito en la Av. Las Delicias, frente el Centro Comercial Las Américas de la ciudad de Maracay, no apersonándose las autoridades de transito para el levantamiento del suceso vial.
- Que la asegurada ciudadana NANACY MARGARITA PICO JIMENEZ en fecha 11 de agosto de 2009, notifico de la ocurrencia del siniestro por ante la oficina de la sucursal UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A, en Maracay. Asimismo después de la notificación se entregaron los recaudos tales como documentos de propiedad a solicitud de la Aseguradora.
- Que para determinar los daños sufridos, el referido automóvil Chevrolet Spark le fue practicado peritaje y ajuste por el perito REINSEL VASQUEZ , donde se describen los daños sufridos por el vehiculo en el siniestro, señalándose en el referido informe pericial como total de mano de obra mas repuestos la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 32.565,oo)
- Que habiendo practicado la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. las investigaciones y peritaje para establecer la existencia del siniestro y entregado su representada como asegurada los recaudos solicitados, estaba en el deber de pagarle la indemnización conforme a lo establecido en el articulo 14 de las Condiciones Generales del Seguro de Casco. Pero es el caso, que mediante correspondencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dirigida a la Señora NANCY PICO JIMENEZ la citada aseguradora le expresa que la reclamación presentada por ella, no es procedente por las causas establecidas en el articulo 57 del Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguros.
- Que el referido rechazo esta fundamentado en los artículos 13, 14 y 15 establecidos en las Condiciones Generales del Seguro de Casco.
- Que el parágrafo segundo del articulo 175 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, expresa que las empresas se seguro dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente , si fuere el caso u el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la Póliza para liquidar el siniestro. Lapso igual para pagar la respectiva indemnización, establecido en el artículo 14 de las condiciones generales del citado seguro de casco.
- Que habiendo sufrido el vehiculo daños por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 32.565,oo) según informe pericial, el valor de la reparación de esos daños es mayor que setenta y cinco portento (75%) del valor otorgado al vehiculo en la suma aseguarable en consecuencia se considera perdida o destrucción total.
- Que procede a demandar a la empresa UNIVERSITAS DE EGUROS C.A. PORCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRE, y le pague por concepto de indemnización por la perdida total de descrito vehiculo de su propiedad Chevrolet Spark, Tipo Sedan, Placas MFI560, Año 2007, Color Gris, Uso Particular, Serial de Motor 27V359046, Seria de carrocería 8Z1MJ60027V359046, la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 40.810,oo) que es el valor de la suma asegurada en el referido cuadro Recibo de la Póliza Individual de Seguro de Casco de vehiculo Terrestre N° 1027093.
- Y asimismo solicitó que la citada cantidad demandada de le aplique la indexación. Y conforme a lo dispuesto el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, pidió que dicho ajuste monetario, por el retardo en el pago de la indemnización, se cuente a partir del 12 de noviembre de 2009 y se condene a la parte demandada al pago de las costas.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de contestación (folio 116 al 131 de la primera pieza), alegó lo siguiente:
- Admitió como cierto la suscripción DE POLIZA DE SEGUROS, de casco automóvil con cobertura amplia, Flota Upel numero 1027093, certificado 2065, con vigencia del 18 de diciembre de 2008 hasta 18 de diciembre de 2009.
- Admitió como cierto la cobertura de la póliza en la cantidad de Bs 40.810,oo) y suscrita por la ciudadana NANCY MARGARITA PICO JIMENEZ
-Admitió como cierto, en principio y de buena fe de parte de la aseguradora y sin inspección que el objeto a asegurara es un vehiculo MARCA: CEHVROLET, MODELO: SPARK, AÑO:2007, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: MF1560, COLOR: GRIS; SERIALDE CARROCERIA: 8Z1MJ60027V359046, SERIAL DE MOTOR: 27V359046.
- Negó y rechazo que su representado haya incumplido con sus obligaciones contractuales, porque se haya realizado el rechazo del siniestro y por consecuencia no es procedente la indemnización.
- Negó y rechazó que su representada deba indemnizar los daños presentados por la ciudadana NANCY MAGARITA PICO JIMENEZ, conforme a lo establecido en el articulo 14 de las Condiciones Generales del Seguro de Casco de Vehículos y que se haya realizado un rechazo citando en forma incorrecta el articulo 57 del referido Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
- Negó y rechazó el siniestro en virtud de que el bien al momento de ser asegurado no presentaba el interés asegurable que era su buen estado para ser cubierto de cualquier hecho aleatorio que afectara su estado, lo cual produce la nulidad del contrato de seguro y por tanto el rechazo de cualquier siniestro de pleno derecho.
Ahora bien, para verificar la procedencia o no de la presente Acción por Cumplimiento de Contrato incoada por la parte demandante, ésta Alzada entra a revisar el acervo probatorio presentado por las partes.
En este sentido, la parte actora junto al libelo de la demanda, presentó lo siguiente:
- Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2010, anotado bajo el N° 43, Tomo 88 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de la cual se desprende que la ciudadana NANCY MARGARITA PICO JIMENEZ, titular de las cedulas de identidad Nro V- 3.120.963, otorgó poder a los abogados PUBLIO SALAZAR MORALES y LOURDES MARIANA SALAZAR RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 1.605 y 79.272 respectivamente.
Al respecto, ésta Superioridad considera que la referida documental ut supra señalada, es un documento público y en virtud que no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que los abogados antes identificados están plenamente facultados para actuar en juicio. Así se establece.
- Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre suscrito entre la empresa Aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. y la ciudadana entre la ciudadana NANCY MARAGARITA PICO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.120.963 (folios 11 al 25)
Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye prueba documental de naturaleza privada la cual no resultó de manera alguna desconocida ni controvertida por la parte demandada, quedando en consecuencia reconocida; por lo que esta Superioridad valora el referido documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado las obligaciones contenidas en el instrumento con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación contractual.
- Original de Cuadro Póliza Recibo, N° 1027093, emitida por empresa Aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., suscrito entre la ciudadana NANCY MARAGARITA PICO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.120.963 y empresa Aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., sobre un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CEHVROLET, MODELO: SPARK, AÑO:2007, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: MF1560, COLOR: GRIS; SERIALDE CARROCERIA: 8Z1MJ60027V359046, SERIAL DE MOTOR: 27V359046( folio 26).
Al respecto, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye prueba documental de naturaleza privada la cual no resultó de manera alguna desconocida ni controvertida por la parte demandada, quedando en consecuencia reconocida; por lo que esta Superioridad valora el referido documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado que las partes suscribieron la referida póliza, el cual tenía una vigencia desde el 18 de diciembre de 2008 hasta 18 de diciembre de 2009 , cuyo bien asegurado fue un vehículo propiedad de la parte demandante con las siguientes características: MARCA: CEHVROLET, MODELO: SPARK, AÑO:2007, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: MF1560, COLOR: GRIS; SERIALDE CARROCERIA: 8Z1MJ60027V359046, SERIAL DE MOTOR: 27V359046 y en el se señalan las coberturas contratadas para dicho período de vigencia de la referida póliza de seguro.
- Certificado de registro de vehículo, N° 25892854 emitido por el Instituto nacional de Transito Terrestre en fecha 17 de marzo de 2010 AN-36765, Nro. 2314681 (folio 14).
Al respecto observa esta Alzada que la referida documental se trata de un documento público administrativo, el cual al no haber sido objeto de impugnación mediante la prueba en contrario, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrado que el vehículo descrito en el mismo, es propiedad de la parte demandante.
- Informe pericial emitido en fecha 08 de marzo de 2010 por el perito Reisel Vasquez (folios 28 al 39)
Al respecto esta Juzgadora verificó que la referida documental emana de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que tenga valor en juicio debe ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, se requerirá que el mismo sea ratificado por su firmante, mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
Con fundamento a lo antes analizado ésta Superioridad considera que la documental ut supra señalada, es un instrumento emanado de un tercero que no es parte en éste juicio, por lo tanto, para su validez ésta debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por la persona que la suscribió en el lapso probatorio, circunstancia ésta, que no consta en las presentes actuaciones, en consecuencia debe ser desestimada del proceso las referida documental, conforme al artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
- Comunicación emitida en fecha 12 de noviembre de 2009 por la empresa Aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., y dirigida a la ciudadana NANCY MARAGARITA PICO JIMENEZ (folio 46)
Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye prueba documental de naturaleza privada la cual no resultó de manera alguna desconocida ni controvertida por la parte demandada, quedando en consecuencia reconocida; por lo que esta Superioridad valora el referido documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado la empresa Aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. le informó a la ciudadana NANCY MARAGARITA PICO JIMENEZ que no es procedente la reclamación presentada por ella del vehiculo MARCA: CEHVROLET, MODELO: SPARK, AÑO:2007, PLACA: MF1560 por las causas establecidas en el articulo 57 de la ley del Contrato de Seguro.
Ahora bien la Parte demandada promovió las siguientes pruebas (folio 68 al 70):
- Promovió Copia certificada de expediente de transito 7064-08 expedido por la Unidad Estatal de Transito y Transporte Terrestre (folios 71 al 78).
Al respecto esta superioridad pudo observar que la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual la desecha del proceso. Así se decide.
- Comunicación de fecha 2 de octubre de 2009 suscrita por la empresa TECSECA dirigida al sistema integrado de emergencia 171 (folio 79).
Al respecto, ésta Superioridad considera que la documental ut supra señalada, es un instrumento emanado de un tercero que no es parte en éste juicio, por lo tanto, para su validez éstos debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por la persona que las suscribió en el lapso probatorio, circunstancia ésta, que no consta en las presentes actuaciones, en consecuencia debe ser desestimada del proceso las referida documental, conforme al artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
- Comunicación emitida en fecha 06 de octubre de 2009, por el Director de Brigada del sistema integrado de emergencia 171 (folio 80).
Al respecto observa esta Alzada que la referida documental se trata de un documento publico administrativo, el cual al no haber sido objeto de impugnación mediante la prueba en contrario, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, quedando demostrado que en el sistema integrado de atención de emergencia 171 no existe registrado en su base de datos accidente de tránsito ocurrido en fecha 08 de agosto de 2009 a la 1:30 am en la avenida las delicias cruce con av. Soublette. Así se decide.
- De conformidad con el articulo 433 del Codigo de Procedimiento Civil solicitó la exhibición de documentos a la parte actora de los siguientes documentos: “…FACTURAS DEBIDAMENTE CANCELADAS Y EMITIDAS POR TALLER MECANICO DE LATONERIA Y PINTURA CON TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY CORRESPONDIENTES PARA LA EMISIÓN DEFACTURAS CONTENTIVAS DE REPARACIÓN DE DAÑOS SUFRIDOS POR EL VEHICULO DE LA PARTE DEMANDANTE MODELO: SPARK, PLACAS: MFI-560 INVOLUCRADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2008 (…)
(…) EXPERTICIA CONTENTIVA DE CATA DE AVALUO DE DAÑOS SUFRIDOS EMITIDA POR EXPERTO DESIGNADO POR LA DIRACCIÓN DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA Y TRANSITO TERRESTRE UNIDAD 42 DE TRANSITO ARAGUA, RESPECTO DE ACCIDENTE DE TRANSITO DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2008 EXPEDIENTE 7064-08…”
Al respecto se evidencio que por auto de fecha 19 de octubre de 2010, fue admitida por el Tribunal Aquo la referida prueba de exhibición, ordenándose la intimación a la parte actora ciudadana NANCY MARGARITA PICO JIMENEZ para que compareciera al sexto (6to) dia despacho siguientes después de intimada a las 10:00 am a los fines de la exhibición de los documentos.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que la referida prueba de exhibición no fue evacuada en el presente juicio, razón por la cual esta Alzada la desecha del proceso. Así se decide.
“…De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solcito la prueba de informe solicitando lo siguiente:
“…se sirva oficiar a la empresa de seguros SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL ubicada en la Avenida Jose Maria Vargas, cruce con calle los Chaguramos, Urbanización La Floresta Maracay Estado Aragua PARA QUE REMITA DICHA EMPRESA EL ESTATUS DE LA PÓLIZA DEL SEGUROS DE VEHICULO PLACA: MFI-560, MODELO: SPARK, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA NANACY MARGARITA PICO JIMENEZ, PARA EL MEES DE DICIEMBRE DE 2008…” (Sic)
Esta Juzgadora, constató que la referida prueba una vez admitida, ordenó librar los oficios correspondientes en fecha 19 de octubre de 2010, especificando lo siguiente (folio 85) y en fecha 10 de diciembre de 2011, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes que riela del folio (110) de las presentes actuaciones, resultas de la misma; de lo cual se constata:
“…Ese Juzgado mediante Oficio N° 731-10 de fecha 19 de octubre de 2010, se dirige a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. RIF J-00038923-3 haciendo del conocimiento que ese Tribunal por auto emitido en la referida fecha, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE CASCO seguido por la ciudadana NANCY MARGARITA PICO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.120.963, contra la empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., acordó oficiarnos, a los fines de que se remita a eses Juzgado “El Estatus de la Póliza de Seguros del Vehiculo placas MFI-560, modelo Spark, propiedad de la ciudadana NANCY MARGARITA PICO JIMENEZ , C.I. 3.120.963, para el mes de diciembre de 2008”.
En relación a lo requerido, mediante este escrito se pasa a informar que el vehiculo modelo Spark, Placa MFI-560, se encontraba asegurado con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., bajo la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres N° 60-56-9719989, la cual fue emitida el 17/05/2009; y durante su vigencia presentó un solo siniestro por choque estando estacionado, identificado con el N° 60.56204823, el cual fue cancelado …” (Sic).
Ahora bien, esta superioridad observa que, la presente prueba debe ser desechada por inconducente por cuanto no aporta información con respecto al hecho controvertido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
- Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos GUILLERMO NARANJO y MOISES ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.948.976 y V- 7.208.242 respectivamente.
Al respecto la referida prueba fue admitida por el Tribual AQuo en fecha 19 de octubre de 2010.
Ahora bien , de revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que en fecha 27 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Aquo para la evacuación de los referido testigos, los mismos no comparecieron y en virtud de dichos actos fueron declarados desiertos (folios 86 y 87) , razón por la cual esta Superioridad las desecha del proceso. Así se decide.
En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes esta Superioridad, se concluye la existencia de una relación contractual en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, por consiguiente, esta Superioridad considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), tal y como se puede observar, este dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en los contratos suscritos por éstas, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos.
Asimismo, el artículo 1.167 señala que: “(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…).”
Ahora bien, esta Alzada observó que la parte demandante, en su escrito libelar, alegó lo siguiente (folio 01 al 05):
“…habiendo practicado la empresa aseguradora UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. y peritaje para establecer la existencia del siniestro, y entregado mi representada como asegurada los recaudos solicitados, estaba en el deber de pagarle la indemnización conforme a lo establecido en el articulo 14 de las Condiciones Generales del Seguro de Casco. Pero es el caso, que mediante correspondencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dirigida a la Señora NANCY PICO JIMENEZ, que se acompaña marcada “F”, la citad aseguradora le expresa que la reclamación presentada por ella del vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, Placas MFI560(…)
(…) Siendo la suma aseguradora en lo que respecta al descrito automóvil Chevrolet Spark MFI560 de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 40.810,oo) según consta DEL CUADRO POLIZA; el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de esa referida suma es TREINTA MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 30.607,50. Y habiendo sufrido el vehiculo daños por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS QUINIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 32.565,oo) según consta del referido informe pericial, el valor de la reparación de esos daños es mayor que setenta y cinco (75%) del valor otorgado al vehiculo en la suma asegurada, en consecuencia, se considera pérdida o destrucción total (…)
(…) acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en nombre de mi representada, a la Empresa UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. anteriormente identificada, en su condición de GARANTE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES, celebrado con la ciudadana NANCY MARGARITA PICO JIMENEZ , y le pague por concepto de indemnización por la perdida total del descrito vehiculo de su propiedad Chevrolet Spark, tipo Sedan, Palcas MFI560, Año 2007, Color Gris, Uso Particular, serial de Motor 27V359046, Serial de Carrocería 8Z1MJ60027V359046, la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ (Bs. 40.810,oo) (…) que es el valor de la suma asegurada en el referido Cuadro Recibo de la Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres N° 1027093, Certificado 2065,Siniestro 191-09 o en su defecto, sea condenado a ello por el Tribunal a su cargo …” (Sic).
A tenor de lo anterior, quien decide observa que la parte actora, solicita el pago de la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 40.810,oo), como monto de indemnización por pérdida total del referido vehículo ya identificado con anterioridad, que es el valor de la suma asegurada en el referido Cuadro Recibo de la Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres N° 1027093, Certificado 2065.
En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el articulo 14 contenida en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de casco de vehículos terrestre suscrita por las partes, en la que se dispone lo siguiente (folios 11 al 25):
“…Condiciones Generales
Articulo 14. PAGO DE INDEMNIZACIONES
LA ASEGURADORA , salvo por causa extraña que no le sea imputable, se compromete a pagar la indemnización que sea procedente conforme a los términos de la presente Póliza, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que EL TOMADOR, el ASEGURADO o cualquier otra persona que obre por cuenta de alguno de éstos, haya entregado el último de los recaudos solicitados por LA ASEGURADORA para liquidar el siniestro, y ésta haya terminado las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del mismo (…) ” (Sic).
Ahora bien, se desprende de la citada cláusula que la compañía, es decir, la demandada en el presente juicio debía pagar al asegurado dentro de un plazo de treinta días hábiles la indemnización con ocasión al siniestro ocurrido, a partir de la fecha que el asegurado haya entregado el ultimo de los recaudos solicitados por la aseguradora.
Conforme a los términos en los que quedó planteada la presente controversia, son hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, los siguientes: la existencia de un contrato de seguro entre la ciudadana NANCY MARGARITA PICO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.120.963 y la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.en la empresa Seguros Guayana, C.A.; que el vehículo objeto del contrato de seguro lo constituye el vehículo Chevrolet Spark, tipo Sedan, Palcas MFI560, Año 2007, Color Gris, Uso Particular, serial de Motor 27V359046, Serial de Carrocería 8Z1MJ60027V359046, propiedad de la actora; y que el monto de la suma asegurada es la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 40.810,00).
Siendo así las cosas, este Tribunal Superior observa que el demandado de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente. “….rechazó y contradigo que mi representada la empresa universitas de seguros C.A. haya INCUMPLIDO con sus obligaciones contractuales y por consecuencia no es procedente la indemnización correspondiente…”(sic), por lo que, era carga de la parte demandante probar la ocurrencia del siniestro dentro del lapso de vigencia de la póliza contratada, y que el accidente originó la pérdida total del vehículo en cuestión.
En consecuencia, la carga de la prueba en lo atinente a la ocurrencia del siniestro pesa sobre el asegurado, y sólo una vez que este hecho ha sido demostrado, tiene el asegurador la obligación de pagar la indemnización.
En tal virtud, la parte actora debía probar la pérdida o los daños del vehiculo asegurado. Sin embargo, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera esta Juzgadora, que la parte demandante no logró demostrar los daños sufridos por el vehiculo asegurado en el siniestro ocurrido en fecha 08 de agosto de 2009, toda vez que solo trajo a los autos un informe pericial emanado de un tercero, el cual fue desestimado del proceso de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en razón de que no fue ratificado por su firmante en el presente juicio y, solo constan actuaciones de transito relacionadas a un hecho que no se corresponde con el siniestro objeto de la presente demanda.
Con fundamento a los hechos antes señalados, esta Alzada debe recordar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".
Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”, ésta Superioridad puede concluir que no quedó demostrado de las actas del proceso cuales fueron los daños sufridos por el vehiculo asegurado en el siniestro ocurrido en fecha 08 de agosto de 2009, por lo que, no es jurídicamente posible exigir el cumplimiento de un contrato de seguros, y condenar el pago de las indemnizaciones por la perdida total del vehiculo asegurado, cuyos daños no se demostró a lo largo del proceso, por lo que, a criterio de quien decide, la presente acción por cumplimiento de contrato no debe prosperar, razón por la cual, debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en el la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por lo tanto, con fundamento en las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE JULIO PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.810, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de mayo de 2011, En consecuencia, se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de mayo de 2011, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro de Casco de vehículos Terrestres incoada por la Ciudadana NANCY MARGARITA PICO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.120.963 contra la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. Así se decide.-
Por otro lado, este Tribunal Superior considera pertinente realizarle un nuevo llamado de atención al ciudadano abogado ROQUE DUARTE, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, visto lo decidido por él en la presente causa demuestra desconocimiento de las normas más elementales del Derecho y la mala aplicación de las normas establecidas en nuestro derecho positivo, y la toma de decisiones, sin fundamento jurídico coherente alguno.
Es deber ineludible de esta Alzada realizar el presente llamado de atención, ya que, no es posible que se declare de manera reiterada, con lugar solicitudes o demandas, sin realizar valoración alguna de las pruebas promovidas por las partes en el proceso y sin que haya plena prueba de lo alegado por los solicitantes o demandantes. Tal actuar del abogado ROQUE DUARTE, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, además de perjudicar a los Justiciables, menoscaba lamentablemente la majestad de la Justicia y la imagen del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, se exhorta al abogado ROQUE DUARTE, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio ya identificado, que en próximas ocasiones sea atento al momento de sustanciar los procedimientos llevados a su conocimiento y dicte decisiones apegadas a la ley. Y así se decide
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la el abogado ENRIQUE JULIO PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.810, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de mayo de 2011, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguro de Casco de vehículos Terrestres incoada por la Ciudadana NANCY MARGARITA PICO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.120.963 contra la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de mayo de 2011, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguro de Casco de vehículos Terrestres incoada por la Ciudadana NANCY MARGARITA PICO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.120.963 contra la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de Seguro de Casco de vehículos Terrestres incoada por la Ciudadana NANCY MARGARITA PICO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.120.963, representado por el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.065, contra Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1980, bao el N° 15, tomo 210-A Segundo, modificada su denominación social mediante documento registrado en el mismo registro Mercantil en fecha 09 de julio de 1996, anotado bajo el N° 51, tomo 331-A
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de julio de 2012. Años: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/fa
Exp. C- 17.140-12
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