I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.067, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ARCHI C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la Ciudadana MARGARITA SEGUNDA TORNATORE FIORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.546.515.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 18 de junio de 2012, constante de una (01) pieza que contiene doscientos doce (212) folios útiles (folio 213). El Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2012, ésta Superioridad fijo oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 214).-
II. UNICO
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana MARGARITA SEGUNDA TORNATORE FIORETO, titulare de la cedula de identidad Nro V- 4.546.515 debidamente asistida por las abogadas ANA ISABEL PEREZ VERDUGA y NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.071 y 39.579 respectivamente contra la sociedad mercantil ARCHI C.A. (Folios 01 al 04).
En fecha 02 de febrero de 2011, fue admitida la presente demanda (folio 15)
Posteriormente, mediante escrito de fecha 04 de abril de 2011, la parte demandada consigno escrito alegando cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda. (folio 45 al 63).
En fecha 07 de abril de 2011, el abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.067 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas. (folio 67 al 73).
En fecha 11 de abril de 2011, la abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA y NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.071 y 39.579 respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas. (folio 87 al 95).
Por oto de fecha 12 de abril de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes( folio 99).
El Tribunal A Quo, en fecha 29 de noviembre de 2011, dicto decisión mediante la cual declaro inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la parte actora (folios 130 al 134).
En razón de lo anterior, la parte demandada en fecha 18 y 19 de enero de 2012, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos (Folio 208 al 209):
“(…) APELO DE LA SENTENCIA DICTADA. Esta apelación la formulo por cuanto el ciudadano Juez, no se pronuncio sobre todos y cada uno de los elementos que fueron objeto de la controversia en el presente juicio (…) el Juez no se pronuncio, entre otras cosas, sobre los puntos siguientes:
1. La impugnación de la inspección ocular promovida.
2. La invalidez de las declaraciones testifícales vertidas en el curso de una inspección ocular.
3. las dos cuestiones previas opuestas.
a. La prevista en el numeral 6° del articulo 346 del CPC.
b. la indicada en el numeral 11° del articulo 346 del CPC(…)” (sic)
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal de alzada procede de oficio a reexaminar la admisibilidad de la apelación, en atención a los poderes que tiene en esta materia, pues se trata una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.
En este sentido hay que decir que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Juez de Alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principio dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada.
Partiendo de esas premisas teóricas, observa quien aquí decide que la sentencia apelada declaró la inadmisibilidad de la demanda y quien ejerce el recurso de apelación fue la parte demandada.
Nuestro ordenamiento jurídico previene en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”
Ante la citada norma, es principio general que la parte favorecida no tendría legitimación para apelar de un fallo que no le produce gravamen alguno. De lo que se infiere que el agravio, es siempre, un elemento determinarte para el ejercicio del recurso.
En este orden, la doctrina ha señalado que los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: 1. Que el fallo cause agravio a la parte que apela, 2. Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente (artículo 298 del Código de procedimiento Civil), y; 3. Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento (por escrito o diligencia).
Según el autor Devis Enchandia en su obra Teoría General del proceso pág 633, sostiene:
“… el recurso es un medio para obtener la corrección de los errores del juez, que perjudican al recurrente, de una determinada providencia, solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio. Puede aceptarse como regla general que sin interés no procede recurso. Se trata del interés especial por resultar perjudicado con la providencia. Ese perjuicio puede ser material o moral, así como puede serlo el interés para obrar en el proceso pero concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. No es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley, salvo que se trate de recursos del Ministerio Público…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil en esos términos.
“… Al respecto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión...”
De la norma transcrita se desprende que legal y subjetivamente, debe existir un interés para que se pueda ejercer con legitimidad el derecho subjetivo procesal de apelar, dicho así por interpretación en contrario y de lógica elemental, de no existir ese interés, consecuencialmente no existe legitimidad y por consiguiente no le está dado a la parte que carece de interés, ejercerla…”. (Sentencia de 25 de junio de 2002. Exp. 99-444) (Negrita del tribunal)
En consecuencia, si el interés de la apelación se encuentra en haber sido perjudicado por la sentencia contra la cual se recurre, lo que se determina con el vencimiento en la primera instancia, no puede ejercer (en principio) dicho recurso el vencedor, ya que, por definición, se supone que ningún perjuicio experimenta con la sentencia dictada.
En el caso de marras, observa quien decide, que en fecha 21 de enero de 2011 la ciudadana MARGARITA SEGUNDA TORNATORE FIORETO, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.546.515 debidamente asistida por las abogadas ANA ISABEL PEREZ VERDUGA y NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.071 y 39.579 interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la sociedad mercantil ARCHI C.A. (Folios 01 al 04).
Luego en fecha 04 de abril de 2011, el abogado OSCAR ENRIQUE BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.067 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegó entre otras lo siguiente:
“… CUESTIONES PREVIAS
(…) Opongo la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) Opongo la cuestión previa señalada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la acción propuesta, la resolución de contrato propuesta por la parte demandante, en este caso, esta expresamente prohibida su admisión por la ley especial que rige la materia, me refiero a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios(…)
(…) En el caso de autos el contrato de arrendamiento es de tiempo indeterminado(…) entonces la única acción permitida legalmente es la prevista en el articulo 34 de le ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo. Si intenta la acción de resolución, se encuentra con la prohibición de le ley de admitir la acción propuesta. Y así pido al Tribunal que lo establezca y declare con lugar la cuestión previa opuesta (…)”(sic).
Ahora bien, al momento del pronunciamiento sobre el mérito de la causa, el Tribunal Aquo en fecha 29 de noviembre de 2011, como punto previo de la sentencia, declaró inadmisible la presente demanda en los términos lo siguientes:
“(…) con fundamento en el tercer supuesto del articulo 341 del Código de procedimiento Civil este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ser contraria a una disposición expresa de la ley como lo es el articulo 34 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que solo permite, para los contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. y así se decide(…)
(…) Al haber sido resuelto la controversia planteada por una cuestión jurídica previa que determinó la inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, y asi se decide y se determina (…)
Por los razonamientos antes expuestos y pormenorizado este Tribunal segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia y en nombre de la ley declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intento la ciudadana MARAGARITA SEGUNDA TORNATORE FIORETO(…) en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ARCHI C.A…”
En este sentido, observa quien decide, que el representante judicial de la demandada, en el acto de contestación de la demanda alegó entre otras cosas la cuestión previa en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y así lo solicitó al Tribunal Aquo,; petición que le fue concedida por el Tribunal Aquo en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, toda vez que declaró Inadmisible la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por ser contraria a una disposición expresa de la ley como lo es el articulo 34 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios, razón por la cual conlleva a esta juzgadora a establecer, que en base a la coincidencia de la pedido con lo concedido, la falta de interés de la parte demandada en el ejercicio del recurso de apelación sometido a revisión de esta alzada y así como tampoco se evidencia que haya alguna declaratoria, que pudiera de alguna forma perjudicar y materializar un perjuicio irreparable a la parte demandada en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011. Es por lo que en razón de ello, debe ser declarada inadmisible la apelación ejercida por el abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.067, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ARCHI C.A., contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la presente demanda, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
Por ello, ésta Alzada concluye que el A Quo yerra al oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.067, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ARCHI C.A, cuando lo procedente en derecho es declarar inadmisible el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil .Así se declara.
Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.067, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ARCHI C.A., tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.067, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ARCHI C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/fa.-
Exp. 17.297-12.
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