I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.225.828 y V-7.236.353, respectivamente, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de Agosto de 2011, mediante la cual declaró, CON LUGAR la demanda que por daños morales tiene intentado el ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.177.677, en contra de los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, anteriormente identificados.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 13 de marzo de 2012, constante de dos (02) piezas, la primera pieza constante de doscientos once (211) y un cuaderno de medidas constante de tres (03) folios útiles (Folio 212 de la pieza principal) y mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 213).-
En este sentido, en fecha 26 de abril del 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, consignó escrito de Informes (folios 214 al 222 de la primera pieza). En la misma fecha la abogada FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes (folios 223 al 231 de la pieza principal).
Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2012, compareció la abogada FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de observaciones a los informes (folios 233 al 237 de la pieza principal).
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de Julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 192 al 206 de la pieza principal):
“… En el caso de autos tenemos que la parte demandada aduce que sus representados carecen de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto ellos no leyeron la misiva que dirigieron a la Junta de Condominio del Edificio MIRAGE IV, celebrada en fecha 18 de marzo de 2008, que fue la señora ROMELIA YOMANINE, quien fungía como representante de la empresa administradora del edificio, es por ello que abundando en lo que a la defensa perentoria tenemos que efectivamente la misiva fue dirigida a la Junta de Condominio del edificio ya identificado leída por la ciudadana ya mencionada, lo cual fue admitido por la representación de la parte demandada, por lo tanto no puede haber o existir error en la persona del demandado y mucho menos tomarse dicha defensa como si estuviéramos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario como lo señala la parte demandada, por cuanto reconocen que es de su autoría la comunicación dirigida a la representante de la administradora del condominio en cuestión dirigida a la Administradora del Condominio, es por ello que dicha defensa perentoria es IMPROCEDENTE. Así se decide.-
(…)El Daño Moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrionial. Por ejemplo el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal o material. En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares (…)
(…)Tampoco puede pasar por alto quien aquí decide que quedó demostrado a los autos que el ciudadano Dony Salvato Torre Di Mare, habita el Edicio (sic) Mirage IV, junto a su núcleo familiar tal y como se desprende del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo que fueron valoradas ut-supra aquí reproducidas, y las testifícales ya valoradas que hacen considerar que dicho ciudadano cumplió con la carga de la prueba de demostrar lo alegado en su escrito libelar así como también se demostró el derecho propiedad sobre dicho inmueble de donde le nace su derecho a ser parte de la junta de condominio, por lo tanto la comunicación y el hecho generador del daño, no solamente afectó al actor sino que también atentó contra su familia, la cual esta tutelada y protegida por el Estado, por lo tanto la única vía en material civil que tiene el actor para defender su honor es a través de la acción por daño moral la cual fue interpuesta y deviene en un correcto proceder por él, por otra parte la demandada de autos no demostró a través de medios de pruebas idóneos, que las cosas ocurrieran de otra manera ya que no promovió prueba alguna a su favor que desvirtuaran las pretensiones del actor por lo tanto la acción por daño moral debe prosperar (…)
(…)en el caso de autos tenemos que evidentemente fue atentado el honor del ciudadano DONY SALVATO, ya identificado quien vive en el Edificio Mirage IV, conjuntamente con su núcleo familiar que se encuentra integrado por un niño, de manera pues que debe entenderse y apreciarse el malestar generado por los actos desplegados por la demandada de autos, cuando hace pública una carta en una asamblea de condominio por lo tanto se causa una lesión a la imagen personal de un ciudadano que tiene voz y voto en la junta de condominio por haber demostrado a los autos que es el propietario de dicho bien tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 76, Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria valorado ut-supra aquí dado por reproducido, es por ello que quien decide considera justa la indemnización por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 300.000,00) esto en virtud de el daño causado y demostrado en el iter procesal al ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, junto a su núcleo familiar, en virtud de que no existen atenuantes para el proceder de la demandada de autos (…)
(…)declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MORALES tiene intentado el ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.677, de este domicilio, contra los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.225.828 y 7.236.535, respectivamente.- SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer el pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 300.000,00), a la parte demandante correspondiente a la indemnización a que tiene derecho el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil…” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2011 (folio 208 y su vuelto, de la pieza principal), el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.225.828 y V-7.236.535, respectivamente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de julio de 2011, y señaló lo siguiente:
“…APELO DE LA DECISION dictada en la presente causa en fecha 29 de julio de 2.011, entre otros por cuanto la decisión no se pronuncio en cuanto a las defensas incoadas, por cuanto no se analizo en cuanto al carácter privado de los documentos (…) de ello nada se invoco en la sentencia evidenciándose el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA (…)sin convalidar el daño moral en cuestión (…) lo que acuerde por indemnización de daños morales, debe ser motivado, tomando en cuenta (…) la llamada escala de sufrimiento, la conducta de las partes (…) lo grave de lo decidido por este tribunal, pues obvio por completo el análisis de los elementos de la responsabilidad civil, esto es CULPA, DAÑO y NEXO CAUSAL, a los fines de establecer si se estaba en presencia de un hecho ilícito, dado que son elementos indispensables para la indemnización del daño moral…” (Sic)”. (Folio 208 y su vuelto).

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 26 de abril de 2012, el abogado JOSE OCTAVIO OCANDO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.806, apoderado judicial de la parte demandante DONY SALVATO TORRE DI MARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.177.677, presenta escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles (folios 214 al 222), en el cual señaló lo siguiente:
“…Conoce esta Superioridad del presente recurso ordinario, en virtud de la apelación que interpuso la contraparte en su oportunidad procesal, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 29 de julio del año 2011, mediante la cual el tribunal a quo en estricto apego a la normativa legal vigente, a la doctrina y jurisprudencia patria declaró CON LUGAR la demanda que por daño moral se interpuso (…)
(…) La demanda que se interpuso contra los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS Y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, antes identificados, tiene como objeto de que por providencia jurisdiccional los accionados indemnicen pecuniariamente al ciudadano Dony Salvato Torre Di Mare, en virtud del agravio que le ocasionaron a su honor y reputación cuando de manera maliciosa dirigieron una comunicación a la señora Romelia Yomanine, quien en el edificio donde habita mi mandante funge como representante legal de la empresa que administra el condominio, para que fuese leída en la reunión de copropietario del edificio Mirage IV, ubicado en esta ciudad, a celebrarse el 18 de marzo de 2008 (…)
(…) ES MUY IMPORTANTE ACOTAR, además, que los accionados en su escrito de informes (al cual remitimos), no sabemos por que no lo hicieron de la misma manera en la oportunidad de dar contestación a la demanda con lo cual nos hubiésemos ahorrado todo lo del debate probatorio acaecido en juicio, confiesan espontáneamente sobre todos y cada unos de los aspectos que narramos en el libelo de demanda (…)
(…) lo que si reconocen, y constituye una situación totalmente desleal, en su manifiesta voluntad de que dicha comunicación fuese leída a los presentes (copropietarios del Edifi. Mirage IV) en la aludida Asamblea de Condominio, y enfilan todo el grueso de su defensa en achacar a la señora Romelia Yomanine, identificada en autos, la responsabilidad del hecho ilícito generador de la presente demanda.
Esta prueba y demás particulares, son resueltas en diferentes segmentos de la sentencia apelada, por lo que a ella nos remitimos.
Se evidencia pues, que nuestras afirmación fueron comprobadas y encuadradas perfectamente dentro del dispositivo legal correspondiente, lo que hace que nuestra demanda sea procedente como formalmente lo declaro el Juez a quo en el dispositivo del fallo (…)
(…) se declare: 1.- SIN LUGAR el presente recurso de apelación. 2.- SE CONFIRME la sentencia definitiva…(Sic)”.

V. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de abril de 2012, la abogada FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.508, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.225.828 y V-7.236.535, respectivamente, presenta escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles (folios 223 al 231), en el cual señaló lo siguiente:
“… La sentencia objeto de apelación por esta representación, en cuanto a la falta de cualidad estableció (…)
(…) Ahora bien, con base en lo contemplado en el artículo 361 del código de procedimiento Civil, el juez ha debido desechar la demanda, pues es clara la falta de cualidad de mis mandantes para sostener el presente juicio, en tal sentido el artículo 361 del Código de procedimiento Civil (…)
(…) habiendo afirmado el actor que el daño se verifico en la oportunidad de celebrarse la asamblea de condominio del edificio Mirage IV, esto es el día 18 de marzo de 2.008, mal podría imputarse actividad o hecho generador alguno a mis mandantes, por lo que debe concluirse forzosamente que no tiene legitimación para sostener el presente juicio, razón por la cual debe declararse la falta de cualidad pasiva invocada (…)
(…) Ahora bien, aun cuando en el presente caso no se solicita la presentación de carta alguna, sino que la carta fue consignada en el expediente por la parte actora en el presente juicio, siendo un tercero en este caso, y por cuanto se niega el consentimiento de mis mandantes en presentarla en juicio alguno, por tal razón, y en ausencia de voluntad, tanto del autor, como de los destinatarios, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.372 del código Civil, como requisito para la utilización de cartas remitidas, se considera que la comunicación acompañada a la demanda carece de valor probatorio, y asi solicito sea declarado, por cuanto el tribunal no se pronuncio en cuanto a esta defensa existiendo un vicio en la misma denominada INCONGRUENCIA NEGATIVA (…)
(…) DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION EN LA CONDENA DEL DAÑO MORAL Y SU IMPROCEDENCIA (…)
(…) El tribunal para proceder a condenar a mis mandantes por daño moral, afirmó que fue atentado el honor del demandante, sin haberse pronunciado en cuanto a los elementos de la responsabilidad civil, pues al analizar los criterios jurisprudenciales, así como la doctrina especialista en la materia, se señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado (…)
(…)es claro que el aquo no realizó ninguna motivación que apuntalara la condena a pagar la indemnización por concepto de daño moral, obviando el criterio según el cual en materia de daño moral, obviando el criterio según el cual en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Por lo que el fallo que condene a resarcir el daño moral no puede estar huérfano de motivación (…) que declare CON LUGAR la apelación intentada (…) (Sic)”.

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por DAÑO MORAL en fecha 23 de abril de 2010, interpuesta por el ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, titular de la cedula de identidad Nº V-3.177.677, debidamente representado por el abogado JOSE OCTAVIO OCANDO JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.806, en contra de los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, plenamente identificados. (Folios 01 al 03, y sus vueltos de la pieza principal).
El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes demandadas (Folio 41 de la pieza principal).
En fecha 07 de julio de 2010, el tribunal a Quo mediante auto, ordena apertura el cuaderno de medidas (folio 57 de la pieza principal). En la misma fecha mediante auto el Tribunal A quo, declaró improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 01 al 03 del cuaderno de medidas).
Por lo que, en fecha 26 de octubre de 2010, el apoderado judicial de los demandados, abogado Ángel Álvarez Oliveros, se dio por citado en nombre de sus apoderados (folio 89 de la pieza principal).
En fecha 18 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ángel Alvares Oliveros, plenamente identificado, consigno escrito de contestación a la demanda (folios 93 al 104, de la pieza principal).
Asimismo, en fecha 02 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Octavio Ocando, Inpreabogado Nº 78.806, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 107 al 109, de la pieza principal).
En fecha 15 de marzo de 2011, se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien practico inspección judicial (folios 149 al 151 de la pieza principal).
En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal a Quo mediante auto niega el pedimento de la apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada, de reponer la causa al estado de evacuación de testigos (folio 158 de la pieza principal).
En fecha 13 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Fabiola Azuaje, consigno escrito de informes (folios 172 al 177 de la pieza principal). En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado José Octavio Ocando, consigno escrito de informes (folios 180 al 188 de la pieza principal).
En fecha 02 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte de la parte demandante, abogado José Octavio Ocando, consigno escrito de observaciones a los informes (folios 189 al 189, y sus vueltos de la pieza principal).
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2011, el Tribunal a Quo difiere la sentencia por treinta (30) días (folio 191 de la pieza principal).
Por lo que, en fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estadio Aragua, dictó sentencia definitiva, indicando lo siguiente (folios 192 al 206 de la pieza principal):
“…declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MORALES tiene intentado el ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.677, de este domicilio, contra los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.225.828 y 7.236.535, respectivamente.- SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer el pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 300.000,00), a la parte demandante correspondiente a la indemnización a que tiene derecho el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil…” (Sic).

Contra la anterior decisión, el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, Inpreabogado N° 81.212, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2011, apeló en los términos siguientes: “(…) APELO DE LA DECISION dictada en la presente causa en fecha 29 de julio de 2.011…” (Sic)”. (Folio 208 y su vuelto de la pieza principal).
En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 04 de agosto de 2011, a tal efecto, ésta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, quien en su escrito de informes presentado en fecha 11 de mayo de 2012, señaló lo siguiente (233 al 236 de la pieza principal):
“… habiendo afirmado el actor que el daño se verifico en la oportunidad de celebrarse la asamblea de condominio del edificio Mirage IV, esto es el día 18 de marzo de 2.008, mal podría imputarse actividad o hecho generador alguno a mis mandantes, por lo que debe concluirse forzosamente que no tiene legitimación para sostener el presente juicio, razón por la cual debe declararse la falta de cualidad pasiva invocada (…)
(…) Ahora bien, aun cuando en el presente caso no se solicita la presentación de carta alguna, sino que la carta fue consignada en el expediente por la parte actora en el presente juicio, siendo un tercero en este caso, y por cuanto se niega el consentimiento de mis mandantes en presentarla en juicio alguno, por tal razón, y en ausencia de voluntad, tanto del autor, como de los destinatarios, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.372 del código Civil, como requisito para la utilización de cartas remitidas, se considera que la comunicación acompañada a la demanda carece de valor probatorio, y así solicito sea declarado, por cuanto el tribunal no se pronuncio en cuanto a esta defensa existiendo un vicio en la misma denominada INCONGRUENCIA NEGATIVA (…)
(…) DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION EN LA CONDENA DEL DAÑO MORAL Y SU IMPROCEDENCIA (…)
(…) El tribunal para proceder a condenar a mis mandantes por daño moral, afirmó que fue atentado el honor del demandante, sin haberse pronunciado en cuanto a los elementos de la responsabilidad civil (…)es claro que el aquo no realizó ninguna motivación que apuntalara la condena a pagar la indemnización por concepto de daño moral, obviando el criterio según el cual en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa (…) (Sic)”.

En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe a verificar:
- Si la Sentencia de fecha 29 de julio de 2011 contiene el Vicio de incongruencia negativa, contenido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Si la Sentencia de fecha 29 de julio de 2011 contiene el Vicio de inmotivacion de sentencia, contenido en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Si es procedente o no la falta de cualidad pasiva alegada por los demandados en su escrito de contestación a la demanda.
- Verificar la procedencia o no de la acción por daño moral.
Ahora bien, este Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo a la procedencia o no del vicio de incongruencia negativa, contenido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia de fecha 29 de julio de 2011.
Con relación a dicho punto de apelación, este Tribunal Superior debe traer a colación el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
...5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Subrayado y negrillas de al Alzada).

En este sentido, el llamado vicio de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando: a) se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia.
En este orden de ideas, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien por que no resuelve sobre lo alegado por éstas, o bien por que no resuelve todo lo alegado. Este vicio constituye una infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta de nulidad la decisión que se encuentra viciada por él, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 209 y 244 de la mencionada norma adjetiva civil.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord. 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1307 de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció las modalidades de la incongruencia, y señalando: “…la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, más allá de lo planteado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciamiento respecto a los presupuestos de hecho que forma el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales antes citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la contestación y en los informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego demanda de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el deber del juez es de atenerse a lo alegado y probado en autos. Es decir, la congruencia sujeta la decisión del juez a los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, referida a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.
Al respecto, se verificó que la parte recurrente (demandados en la causa principal) argumentaron en su escrito de informe, que: “…Ahora bien, aun cuando en el presente caso no se solicita la presentación de carta alguna, sino que la carta fue consignada en el expediente por la parte actora en el presente juicio, siendo un tercero en este caso, y por cuanto se niega el consentimiento de mis mandantes en presentarla en juicio alguno, por tal razón, y en ausencia de voluntad, tanto del autor, como de los destinatarios, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.372 del código Civil, como requisito para la utilización de cartas remitidas, se considera que la comunicación acompañada a la demanda carece de valor probatorio, y así solicito sea declarado, por cuanto el tribunal no se pronuncio en cuanto a esta defensa existiendo un vicio en la misma denominada INCONGRUENCIA NEGATIVA…” (Sic) (Folios 229).
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto ésta Superioridad constató que en el libelo de la demanda la pretensión del actor estuvo contenida en (Folios 01 al 03, y sus vueltos de la pieza principal), y observó: “…Mis agraviantes se valieron de un instrumento escrito y a la vez se aprovecharon de manera premeditada de la oportunidad de la asamblea de condominio del Edificio Mirage IV a celebrarse ese 18 de marzo de 2008, en la que esperaban estuviesen un grupo importante de copropietarios, para mancillar y lesionar con verdadera fuerza y éxito mi nombre, honor y reputación, como en efecto lo lograron. Ciudadano Juez, no he podido sobreponerme a esta ofensa, en virtud de que siempre persiste en mi el temor de que mis vecinos pienses de que soy un mal viviente y/o vividor. Lo que me ocurrió, sin la menor duda afecto mi alma y autoestima generándome una gran depresión y desesperación, siendo una carga extra a la intolerable situación que me agobia, que el hecho dañoso se haya producido en el lugar donde tengo fijado mi hogar (…) por todo lo antes expuesto, es que procedo a demandar como en efecto demando por DAÑO MORAL a los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS Y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON (…) para que me indemnicen pecuniariamente, o en su defecto sean condenados por ese Tribunal en pagar: 1.- la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (780.000,00. Bs. F), como justa indemnización por el daño moral que me ocasionaron (…) (Sic)
Asimismo, de la revisión efectuada al dispositivo del fallo, dictado por el Tribunal A Quo en fecha 29 de julio de 2011 (Folios 192 al 206), ésta Alzada observó: “… Tampoco puede pasar por alto quien aquí decide que quedó demostrado a los autos que el ciudadano Dony Salvato Torre Di Mare, habita el Edicio (sic) Mirage IV, junto a su núcleo familiar tal y como se desprende del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo que fueron valoradas ut-supra aquí reproducidas, y las testifícales ya valoradas que hacen considerar que dicho ciudadano cumplió con la carga de la prueba de demostrar lo alegado en su escrito libelar así como también se demostró el derecho propiedad sobre dicho inmueble de donde le nace su derecho a ser parte de la junta de condominio, por lo tanto la comunicación y el hecho generador del daño, no solamente afectó al actor sino que también atentó contra su familia, la cual esta tutelada y protegida por el Estado, por lo tanto la única vía en material civil que tiene el actor para defender su honor es a través de la acción por daño moral la cual fue interpuesta y deviene en un correcto proceder por él, por otra parte la demandada de autos no demostró a través de medios de pruebas idóneos, que las cosas ocurrieran de otra manera ya que no promovió prueba alguna a su favor que desvirtuaran las pretensiones del actor por lo tanto la acción por daño moral debe prosperar (…)en el caso de autos tenemos que evidentemente fue atentado el honor del ciudadano DONY SALVATO, ya identificado quien vive en el Edificio Mirage IV, conjuntamente con su núcleo familiar que se encuentra integrado por un niño, de manera pues que debe entenderse y apreciarse el malestar generado por los actos desplegados por la demandada de autos, cuando hace pública una carta en una asamblea de condominio por lo tanto se causa una lesión a la imagen personal de un ciudadano que tiene voz y voto en la junta de condominio por haber demostrado a los autos que es el propietario de dicho bien tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 76, Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria valorado ut-supra aquí dado por reproducido, es por ello que quien decide considera justa la indemnización por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 300.000,00) esto en virtud de el daño causado y demostrado en el iter procesal al ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, junto a su núcleo familiar, en virtud de que no existen atenuantes para el proceder de la demandada de autos (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MORALES tiene intentado el ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.677, de este domicilio, contra los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.225.828 y 7.236.535, respectivamente.- SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer el pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 300.000,00), a la parte demandante correspondiente a la indemnización a que tiene derecho el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil…” (Sic).
De la revisión efectuada por ésta Alzada, a las pruebas que constan en autos, referidas a las pretensiones de las partes y a la motiva del fallo, concluyó que el Tribunal A Quo se pronunció sobre todo lo alegado y probado por las partes, toda vez que, señaló la pretensión del actor referida al daño moral, cuando señala: “…lo alegado en su escrito libelar así como también se demostró el derecho propiedad sobre dicho inmueble de donde le nace su derecho a ser parte de la junta de condominio, por lo tanto la comunicación y el hecho generador del daño, no solamente afectó al actor sino que también atentó contra su familia, la cual esta tutelada y protegida por el Estado, por lo tanto la única vía en material civil que tiene el actor para defender su honor es a través de la acción por daño moral la cual fue interpuesta y deviene en un correcto proceder por él, por otra parte la demandada de autos no demostró a través de medios de pruebas idóneos, que las cosas ocurrieran de otra manera ya que no promovió prueba alguna a su favor que desvirtuaran las pretensiones del actor por lo tanto la acción por daño moral debe prosperar…” (Sic). Por lo tanto, en la presente causa no se configuró el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, existe una correspondencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, lo probado y lo resuelto por el sentenciador, cuando en la motiva del fallo indica: “…en el caso de autos tenemos que evidentemente fue atentado el honor del ciudadano DONY SALVATO, (…) por lo tanto se causa una lesión a la imagen personal de un ciudadano (…) es por ello que quien decide considera justa la indemnización por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 300.000,00) esto en virtud de el daño causado y demostrado en el iter procesal al ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, junto a su núcleo familiar, en virtud de que no existen atenuantes para el proceder de la demandada de autos (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MORALES tiene intentado el ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, (…) la parte demandada hacer el pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 300.000,00), a la parte demandante correspondiente a la indemnización a que tiene derecho el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil…” (Sic). Por lo que, en el presente fallo no se encuentran cumplidos los supuestos de la incongruencia negativa, en virtud de que el Juez A quo si se pronuncio sobre todo lo alegado por el actor en su escrito de demanda relativo al daño moral.
Ante tal escenario jurídico, quien decide constata que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 29 de julio de 2011, por medio de la cual declaró Con Lugar la demanda por daño moral interpuesta por el actor, plenamente identificado, no se encuentra viciada de nulidad por incongruencia negativa. Así se decide.
Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al segundo punto sometido en apelación relativo al vicio de inmotivación del Fallo, al respecto, el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, señala: “Toda sentencia debe contener:… 3° Síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…”
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
…(…)… la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
…(…)…. la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera)…
De lo antes transcrito se observa, que parte del precepto contenido en el Ord. 3° del Art.243 del C.P.C, obliga al juez, por una parte, a indicar como ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, el juez exponga con sus palabras en qué sentido y como quedo trabado el problema judicial a resolver, y por otra parte, esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.
Al respecto, se verificó que la parte recurrente (demandados en la causa principal) argumentaron en su escrito de informe, que: “…es claro que el aquo no realizó ninguna motivación que apuntalara la condena a pagar la indemnización por concepto de daño moral, obviando el criterio según el cual en materia de daño moral, obviando el criterio según el cual en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Por lo que el fallo que condene a resarcir el daño moral no puede estar huérfano de motivación…” (Sic) (Folios 223 al 231).
En este orden de ideas, esta Superioridad constato de la revisión efectuada a la sentencia hoy recurrida, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de julio de 2011, (folios 66) que en el contenido de la misma, si se hace mención a los hechos expuesto por la parte hoy recurrente de las actuaciones practicadas durante la condenatoria al pago de indemnización por concepto de daño moral, cuando señala: “…En relación a la indemnización este Juzgadora comparte el criterio de la sentencia (…)en el caso de autos tenemos que evidentemente fue atentado el honor del ciudadano DONY SALVATO, ya identificado quien vive en el Edificio Mirage IV, conjuntamente con su núcleo familiar que se encuentra integrado por un niño, de manera pues que debe entenderse y apreciarse el malestar generado por los actos desplegados por la demandada de autos, cuando hace pública una carta en una asamblea de condominio por lo tanto se causa una lesión a la imagen personal de un ciudadano que tiene voz y voto en la junta de condominio por haber demostrado a los autos que es el propietario de dicho bien tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 76, Tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria valorado ut-supra aquí dado por reproducido, es por ello que quien decide considera justa la indemnización por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 300.000,00) esto en virtud de el daño causado y demostrado en el iter procesal al ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, junto a su núcleo familiar, en virtud de que no existen atenuantes para el proceder de la demandada de autos…(sic)” (folio 204 y 205).
Así como, también se verifico que el Juzgado A quo si efectuó una valoración y apreciación del material probatorio presentado en la incidencia, cuando señalo lo siguiente: “....promovió comunicación (…) la aprecia de conformidad con el artículo 1429 del código Civil, como un indicio probatorio (…) promovió documento autenticado (…) le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del código civil (…) promovió marcadas “C” y “D”(…) este Tribunal les da valor probatorio (…) promovió acta constitutiva (…) este tribunal le da valor probatorio (…) promovió exhibición de documentos del artículo 437 del código de Procedimiento Civil (…) la ciudadana ya mencionada no fue citada para tal exhibición, por lo tanto no hay nada que valorar (…) promovió inspección judicial (…) este Tribunal le da valor probatorio (…) testifical de los ciudadanos ANDRES ESTEBAN LEON y GHASSAN KALASH (…9 este Tribunal les da valor probatorio…(sic)”. De lo antes expuesto se verifica que el Tribunal A quo si efectuó una valoración al material probatorio, por lo que, el vicio denunciado por inmotivación de la sentencia no se ha configurado. Así se establece.
Por otra parte, esta alzada entra a pronunciarse en relación al tercer punto sometido en apelación, relativo a la procedencia o no de la defensa perentoria concerniente a la falta de cualidad pasiva opuesta por los demandados en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.
Según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda” (Sic).
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por lo que, se hace necesario mencionar lo expuesto por la parte demandada ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, anteriormente identificados, al señalar en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 18 de noviembre de 2010, lo siguiente: “…Con base en lo contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente la falta de cualidad de mis mandantes para sostener el presente juicio (…) formalmente opongo que mis mandantes carecen de cualidad e interés, toda vez que estos no intervinieron en el supuesto hecho ilícito, que a decir del actor le ocasiono daños morales (…) quiere decir que el supuesto escarnio público a la lectura de una comunicación privada por parte de la representante de la administradora, y que por tanto el presunto hecho ilícito estaba referido a la lectura de la carta, la cual en momento alguno puede ser imputada a mis representantes(…) lo cual determina la existencia de las condiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales consideradas, que hacen impretermitible concluir en la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, dado que la misma parte actora señala que mi representado no intervino en el hecho al cual se imputa deviene los supuestos daños morales. De allí que ante el supuesto negado que prosperara la presente demanda, se estarían haciendo extensivos los efectos a una persona que, no intervino en los supuestos hechos que lesionaron el nombre, honor y reputación del actor…” (Sic). (Folios 93 al 98 de la primera pieza).
Por su parte, esta Superioridad precisó que en el libelo de demanda presentado por la parte actora, (folio 02, y su vuelto de la pieza principal), esta señaló lo siguiente:”…por todo lo antes expuesto, es que procedo a demandar como en efecto demando por DAÑO MORAL a los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS Y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas y titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.22.828 y 7.236.535...(Sic)”(Subrayado y negrilla de la Alzada).
Ahora bien, a los fines de verificar la cualidad de los demandados para sostener el juicio, observa esta Superioridad al folio 95 al 101, contestación de la demanda del cual se desprende: “…quiere decir que el supuesto escarnio público a la lectura de una comunicación privada por parte de la representante de la administradora, y que por tanto el presunto hecho ilícito estaba referido a la lectura de la carta, la cual en momento alguno puede ser imputada a mis representantes (…) con la sola y única excepción de los hechos que expresamente se reconocen más adelante, rechazo, niego y contradigo todos los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda (…) se dio lectura a una misiva privada dirigida a la administradora del condominio, en virtud de una comunicación anterior que ésta remitió a mis mandantes (…)que no existió un incumplimiento culposo por parte de mis mandantes, pues pueden remitir comunicaciones privadas sin más restricciones que establece la ley…” (sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Asimismo, consta al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente, copia de comunicación de fecha 18 de marzo de 2008, de la cual se evidencia que dicha comunicación fue efectivamente firmada por los demandados, ciudadanos Annith de Leguizamón y Leonel Leguizamón, plenamente identificados.
Ahora bien, de lo anterior se observa que los demandados ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS Y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.22.828 y 7.236.535, respectivamente, aun cuando niegan tener cualidad para ser demandados, de la contestación de la demanda y de la comunión inserta en el presente expediente, se evidencia que la misma fue leída en la junta de condominio en fecha 18 de marzo de 2008, y de la cual el actor alega que le fue lesionado su reputación y honor fue efectivamente firmado por los demandados anteriormente identificados, por lo que, tales situaciones le confieren en principio la cualidad pasiva a los demandados para sostener el presente juicio. En razón de lo anterior, esta Alzada, considera que lo procedente es declarar sin lugar la falta de cualidad de la parte demandada ciudadanos Annith de Leguizamón y Leonel Leguizamón, plenamente identificados. Así se decide.
Por otra parte, esta Superioridad entra a pronunciarse en relación al cuarto y último punto sometido en apelación, relativo a la procedencia o no de la acción por daño moral.
En razón a lo anterior y de una manera general, esta Juzgadora inicia explicando que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o acervo moral. Para la procedencia de la reclamación de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, se debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que originó el daño, la cual no es tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, así lo señala el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Es un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.
Asimismo, la doctrina distingue distintas clases de daños y perjuicios, entre las cuales se encuentra un tipo de daño denominado moral (Sic), el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una de una madre por muerte de un hijo (…).”(sic).
En este sentido, es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Cuando el legislador introduce la expresión, “el juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.
Con relación a este tipo de daño, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 340, de fecha 31 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:
"...sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama.(…) ”(sic)
Del mismo modo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 278 del 10 de Agosto de 2000, se indicó lo siguiente:
"En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.). Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral (…)”(sic).
Por otra parte, se debe señalar que la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez, amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Por lo tanto, puede entonces concluirse, que el daño moral es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, por consiguiente este tipo de daño implica procurar al agraviado una satisfacción equivalente mediante una suma de dinero.
Luego de identificados los motivos que sustentan el presente punto de apelación, procede éste Órgano Jurisdiccional, a considerar los instrumentos o medios probatorios consignados por las partes, con el objeto de demostrar sus respectivas apreciaciones del derecho sobre dicho punto de apelación; es por ello que considera esta Alzada que se debe realizar de manera exhausta la apreciación de las pruebas, ya que las mismas son elementales, observándose entonces si dicho medio probatorio merece algún valor.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto al libelo de Demanda consignó los siguientes medios probatorios:
- Marcada “A” Inspección Judicial Extralitem practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2008, Expediente Nº 5825, practicada en donde funciona la “ADMINISTRADORA SAROMI, C.A” ubicada en el centro Comercial Torrente, oficina Nº 12, calle 5 de julio, Centro de Maracay (folios 07 al 18 de la pieza principal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".

Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Extrajudicial, realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa esta Alzada que del escrito de la solicitud de Inspección que riela a los folios ciento ocho al ciento nueve (108 al 109), de ninguna manera el hoy accionante motivó la misma, circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante, y que dicha actuación extralitem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que puedan desaparecer o manifestarse con el transcurso del tiempo, es por lo que, se concluye que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para la tramitación de la referida prueba, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
- Marcada “B” Copia Certificada de documento de venta, autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 76, Tomo N° 189, en fecha 19 de junio de 2007, en el cual los ciudadanos Leonel Leguizamón y Annith Méndez, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.225.828 y V-7.236.535, respectiva dieron en venta un inmueble constituido por un apartamento, situado en el pido octavo y terraza, del edificio “MIRAGE IV” de la Urbanización San Isidro de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua (folios 20 al 27). Por lo que, esta Alzada observa que dicho documento no arroja ningún elemento de prueba en relación al thema decidendum de este juicio, razón por la cual, se desecha del proceso, por inconducente. Así se decide.
- Marcada “C” Copia Fotostática Simple, de acta de matrimonio, celebrado en la alcaldía del Municipio Girardot, Oficina de Registro Civil, de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 28 de la pieza principal). En este sentido, ésta Superioridad considera que la referida documental ut supra señalada, no guarda relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Así se establece.
- Marcada “D” Copia Fotostática Simple, de acta de Nacimiento, por ante la alcaldía del Municipio Girardot, Oficina de Registro Civil, de fecha 29 de enero de 2008 (folio 29 de la pieza principal). En este sentido, ésta Superioridad considera que la referida documental ut supra señalada, no guarda relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Así se establece.
- Marcada “E” Copia Fotostática Simple de documento de venta, protocolizado ante El registro Publico del segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo N° 05, folios 129, en fecha 19 de mayo de 1988 (folios 30 al 40 de la primera pieza). En este sentido, ésta Superioridad considera que la referida documental ut supra señalada, no guarda relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Así se establece.
Pruebas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas por la parte demandante.
- Marcada “A” Copia Fotostática Simple documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA SAROMI, C.A”, protocolizado ante El registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 43, Tomo N° 0-A, en fecha 17 de febrero de 2006 (folios 110 al 112 de la primera pieza). En este sentido, ésta Superioridad considera que la referida documental ut supra señalada, no guarda relación directa con el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Así se establece.
- Mérito favorable de los autos (folios 107 al 108, y sus vueltos de la pieza principal), en tal sentido debe resaltar ésta juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
- Exhibición de documentos:
Se observó que la actora promovió la exhibición de documento, la cual fue admitida en fecha 24 de enero de 2011 (Folios 113 al 114), sin embargo observa ésta Alzada de la revisión de las actas procesales que dicha exhibición no se llevo a cabo, es por lo que, al no constar su evacuación en autos dicha prueba se desecha del proceso. Así se establece.
-Promovió la Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Torrente, calle 5 de julio, oficina Nº 12, Maracay Estado Aragua, la cual fue admitida y realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2011, para lo cual fue habilitado el tiempo suficiente y la constitución de dicho Tribunal en la dirección antes citada, donde se dejo constancia de lo siguiente: (folios 149 y 151 de la pieza principal).
“ (…) el tribunal observa, una comunicación de fecha 18 de marzo del 2008, suscrita presumiblemente por cuanto la firma es legible, sin embargo puede leerse claramente en letra legible Annith de Leguizamón, convenido: Leonel Leguizamón (…) el tribunal ordena la reproducción de la mencionada misiva (comunicación) y asimismo, da fe que es copia fiel y exacta de su original que fue ordenado reproducir y procede a formar parte de la presente inspección (…) la Juez deja constancia que la comunicación es una comunicación privada entre la administradora Seroni C.A. y los ciudadanos Annith de Leguizamón y Leonel Leguizamón, por lo tanto la información contenido en el mencionado comunicado no debió ser trasmitida a terceros, en dicha comunicación no se menciona ni se autoriza a que la misma fuese leída a otras personas (…) la comunicación en referencia se encuentra agregado a los autos mediante una prueba de inspección, pero en aquel caso, evacuado de manejo extrajudicial por lo que lo desarrollado por este tribunal en cuenta a la incorporación de la comunicación de manera fotostática al acta de inspección es totalmente legal (…) ” (Sic).
Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“(…) El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
En relación a la prueba de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2011, quedo demostrado 1.- que la comunicación de fecha 18 de marzo del 2008, se encuentra suscrita por cuanto puede leer de manera legible la firma y el nombre Annith de Leguizamón, convenido: Leonel Leguizamón; 2.- se pudo verificar que dicha comunicación, es una comunicación privada entre la administradora Seroni C.A. y los ciudadanos Annith de Leguizamón y Leonel Leguizamón, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la descrita Inspección Judicial cursante de los folios 149 al 151 de las presentes actuaciones, de la cual se evidencia que dicha comunicación es de naturaleza privada suscrita entre los demandados, y dirigida a la ciudadana Romelia Yomanine, administradora de la Compañía Seroni C.A. Así se establece.
- Posiciones Juradas:
Se observó que la actora promovió las posiciones juradas, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de enero de 2011 (Folios 113 al 114), y se libraron las boletas respectivas, sin embargo observa ésta Alzada que dicho acto no se llevo a cabo, es por lo que, al no constar su evacuación en autos dicha prueba se desecha del proceso. Así se establece.
- Testimoniales:
Declaración del ciudadano ANDRES ESTEBAN LEON FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.845.251, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 2011 (folio 138 y 139), donde indicó lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor DONY SALVATO TORRES DI MARE? Contesto: Si lo conozco de vista trato y comunicación (…) SEPTIMA: Diga el testigo si estuvo presente el 18 de marzo de 2008, aproximadamente a las 7:00 p.m., en una asamblea de condominio del edificio IV, donde usted vive; En la que se leyó una comunicación contra el señor DONY SALVATO TORRES DI MARE. CONTESTO: Si estuve presente, recuerdo que el señor Salvato después que se leyó esa carta se retiro del lugar donde estábamos reunidos. OCTAVA: Diga el testigo si le consta que la señora ROMELIA YOSHIDA DE YONAMINE, representante de la compañía Saromi C.A., antes de iniciarse dicha asamblea le manifestó al señor DONY SALVATO TORRES DI MARE, que había recibido una comunicación de los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, donde le indicaba que el (DONY SALVATO TORRES DI MARE) no podía formal parte de esa asamblea porque no se dio la opción compra-venta del inmueble, y que además no estaba autorizado para habitar dicha propiedad, debido a que tampoco paga arrendamiento. CONTESTO: Si me consta, y nos extraño a los presentes porque pensábamos que el señor DONY SALVATO TORRES DI MARE era el dueño del inmueble, y si efectivamente él se retiro, y si como dije antes el se retiro y no se hizo parte en la asamblea. NOVENA: Diga el testigo si le consta que la comunicación leída por la señora ROMELIA YOSHIDA DE YONAMINE, ese 18 de marzo de 2008, igualmente hacía referencia a que el señor DONY SALVATO TORRES DI MARE, mantenía conductas no convencionales, violencia verbal, incumplimiento de normas de convivencia y buenas costumbres establecido en el contrato de condominio. CONTESTO: Si me consta que se hacía referencia a ese tipo de cosas, de lo cual quede asombrado porque el señor DONY SALVATO TORRES DI MARE, siempre se ha manejado como un buen vecino y ciudadano”… (Sic). (negrilla y subrayado de esta Alzada).

Declaración del ciudadano GHASAN KALASH, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.084.976, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 2011 (folio 140 y 141), donde indicó lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor DONY SALVATO TORRES DI MARE? Contesto: Si lo conozco de vista trato y comunicación (…) SEPTIMA: Diga el testigo si estuvo presente el 18 de marzo de 2008, aproximadamente a las 7:00 p.m., en una asamblea de condominio del edificio mirage IV, donde usted vive; En la que se leyó una comunicación contra el señor DONY SALVATO TORRES DI MARE. CONTESTO: Si estuve presente, y recuerdo que a todos nos impresiono la situación que se planteo, realmente sentí pena por el señor DONY SALVATO TORRES DI MARE. OCTAVA: Diga el testigo si le consta que la señora ROMELIA YOSHIDA DE YONAMINE, representante de la compañía Saromi C.A., antes de iniciarse dicha asamblea le manifestó al señor DONY SALVATO TORRES DI MARE, que había recibido una comunicación de los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, donde le indicaba que el (DONY SALVATO TORRES DI MARE) no podía formal parte de esa asamblea porque no se dio la opción compra-venta del inmueble, y que además no estaba autorizado para habitar dicha propiedad, debido a que tampoco paga arrendamiento. CONTESTO: Si me consta que ese día fue la reunión, y se leyó la comunicación delante de todo el mundo presente ese día, y nos extraño a los presente porque pensábamos que el era el dueño del inmueble. NOVENA: Diga el testigo si le consta que la comunicación leída por la señora ROMELIA YOSHIDA DE YONAMINE, ese 18 de marzo de 2008, igualmente hacía referencia a que el señor DONY SALVATO TORRES DI MARE, mantenía conductas no convencionales, violencia verbal, incumplimiento de normas de convivencia y buenas costumbres establecido en el contrato de condominio. CONTESTO: Si me consta que se hacía referencia a ese tipo de cosas y nos extraño porque el señor DONY SALVATO TORRES DI MARE siempre se ha manejado como un buen vecino”… (Sic). (negrilla y subrayado de esta Alzada).
Con relación a las testimoniales antes efectuadas, está Superioridad verificó que las declaraciones de los ciudadanos ANDRES ESTEBAN LEON FRANCO y GHASAN KALASH, anteriormente identificadas, guardan relación con los hechos, es decir, que dichos testigos tiene conocimiento de que en fecha 18 de marzo de 2008 en la asamblea de condominio del edificio Migare IV la ciudadana ROMELIA YOSHIDA DE YONAMINE, administradora representante de la compañía Saroni C.A., leyó una comunicación dirigida al ciudadano Dony Torre y que el mismo posterior a escucharla se retiro del lugar, no haciendo parte de la asamblea de condominio, por lo tanto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien esta alzada, considera oportuno indicar que aun cuando se le otorga valor probatorio a dichas testimoniales y a la inspección judicial practicada en fecha 15 de marzo de 2011, donde la juez actuante indica que dicha comunicación es una comunicación privada, las mismas no son suficientes para demostrar el daño moral aquí denunciado. Así se establece.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes para demostrar el presente punto de apelación, éste Tribunal Superior considera necesario hacer mención a lo establecido por la doctrina venezolana, se entiende por Daño en sentido amplio, toda suerte de mal, sea material o moral, como tal proceder puede afectar a distintas cosas o personas; trivialmente es entendido como el deterioro, el prejuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe la propia persona o bienes.
Por lo tanto, el daño moral se considera como una afectación de tipo psíquico, moral espiritual o emocional que experimente una persona, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.
Ahora ésta Juzgadora considera oportuno verificar si en el caso bajo estudio se configuraron o no los elementos del Hecho ilícito, los cuales son:
a) El incumplimiento de una conducta preexistente, debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no ha influido circunstancias externas alguna, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida, cuando se evidencia en el expediente que el anterior elemento mencionado no fue llevado a cabo, en razón de que los demandados suscribieron una carta de naturaleza privada y que dicha conducta no violento ninguna normativa legal.
b) La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actué con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo). Ahora bien de la revisión del expediente, se evidencia que los demandados no originaron un incumplimiento de la obligación proveniente de ningún tipo de culpa, por lo que, dicho elemento tampoco se ha cumplido en la presente causa.
c) El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”; Con relación a este requisito le corresponde a la parte demandante, ciudadano Dony Salvato Torre Di Mare, titular de la cédula de identidad Nº V-3.177.677, demostrar los hechos alegados, es decir, la pérdida o disminución que ha experimentado, entendiéndose que el actor debía probar que se le lesiono su honor y reputación, y que dicha situación le afecto su alma y autoestima, generándole una gran depresión y desesperación en virtud de que siempre persiste un temor de que sus vecinos piensen que es un vividor; hechos estos que no fueron probados en la fase probatoria, es por lo que ésta Juzgadora, constata que el citado requisito, referido al daño no fue demostrado por quien demanda.
d) Y, el último de los elementos constitutivos del hecho ilícito, es la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito, en el presente caso, se observa, que no fue demostrada la actitud negligente o ilegal, lo cual en el caso de marras, acarrearía un daño por parte de los ciudadanos Leonel Leguizamón y Annith Méndez de Leguizamón, al ciudadano Dony Salvato Torre Di Mare, por lo que, al no evidenciarse la existencia de un daño, ni de actuación negligente e imprudente de la parte demandada, ni el incumplimiento culposo e ilícito, es por lo que, no se ha verificado en el caso de marras la relación de causalidad en el presente caso. Así se decide.
En base a lo antes analizado, ésta Alzada verificó que la pretensión de la actora (indemnización por daños) no está configurada dentro de los elementos constitutivos del hecho ilícito contenidos en el artículo 1.185 Código Civil antes mencionado, en consecuencia tampoco se observaron los elementos del hecho generador del daño moral, al no establecer con precisión como ocurrieron los hechos; ya que este daño tiene que estar intrínsecamente ligado con el malestar físico y moral del actor para así poder solicitar la indemnización, por lo cual al no verificarse el hecho generador del daño, así como tampoco, el agente de culpabilidad, no es procedente el daño moral demandado. Y en este sentido, al comprobarse que no se dio el cumplimiento de los elementos exigidos para el hecho ilícito, ya que con solo una inspección judicial donde el juez que la práctica indica que la comunicación fue solo leída en la junta de condominio y que la misma es de naturaleza privada, y unos testigos que dicen que efectivamente dicha comunicación fue solo leída en la junta de condominio de fecha 18 de marzo de 2008; no se puede decretar la reparación de daños derivados del daño moral, tal como lo acordó el Juez de la causa. Así se establece.
Es por lo que, es menester señalar que, por cuanto el actor no demostró específicamente cual era el daño moral ocasionado por parte de los ciudadanos demandados; limitándose tan solo a indicar. “…aprovecharon de manera premeditada de la oportunidad de la asamblea de condominio del Edificio Mirage IV a celebrarse ese 18 de marzo de 2008 (…) para mancillar y lesionar con verdadera fuerza y éxito mi nombre, honor y reputación, como en efecto lo lograron (…) no he podido sobreponerme a esta ofensa, en virtud de que siempre persiste en mi el temor de que mis vecinos pienses de que soy un mal viviente (…) lo que ocurrió, sin la menor duda afecto mi alma y autoestima generándome una gran depresión y desesperación…” (Sic); situación esta que no genera los elementos constitutivos del hecho ilícito, es decir, la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, y un daño, para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito de los demandados.
En este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Es por ello que, del presente caso, se desprende que la parte demandante (identificado ut-supra), no logró probar el hecho alegado como generador del daño moral por la lectura de la comunicación firmada por los demandados, en la asamblea de condominio del edificio Migare IV, en fecha 18 de marzo de 2008, por lo que, la parte demandada está exenta de cualquier responsabilidad, razón por la cual no tiene ningún daño moral que reparar. Así se establece.
Ahora bien, al no quedar demostrado el hecho generador del daño moral, figura jurídica prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, no recae en las personas demandadas, ciudadanos Leonel Leguizamón y Annith Méndez de Leguizamón, plenamente identificados, la responsabilidad de los daños que pretende alegar el actor, pues los hechos que el mismo narra no ocasionaron daño alguno, por lo que, la acción de daño moral interpuesta no debe prosperar y el presente recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar. Así se decide.
Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, ésta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.225.828 y V-7.236.353, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Julio de 2011. En consecuencia SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se declarara SIN LUGAR la demanda por daño moral incoada por el ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.177.677, debidamente representado por el abogado Jose Octavio Ocando Juarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.806, contra los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.225.828 y V-7.236.353, respectivamente. Así se Decide.
VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.225.828 y V-7.236.353, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Julio de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Julio de 2011. En consecuencia, se declara:
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.225.828 y V-7.236.353, respectivamente, para sostener el presente juicio.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de daño moral interpuesta por el ciudadano DONY SALVATO TORRE DI MARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.177.677, representado judicialmente por el abogado José Octavio Ocando Juárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.806, contra los ciudadanos LEONEL EUCLIDES LEGUIZAMON BARRIOS y ANNITH AUDREY MENDEZ DE LEGUIZAMON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.225.828 y V-7.236.353, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Fabiola Azuaje Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.508.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese Copia Certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA




LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO



En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-



LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO




CEGC/LC/rr.-
Exp. 17.152-12