I.- ANTECEDENTES:


Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la Ciudadana MERCEDES AMELIA BASTIDAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.567.792, debidamente asistido por el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 30.433, contra la negativa de oír la apelación en ambos efectos interpuesta contra el auto de fecha 04 de junio del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual escucho la apelación interpuesta por el recurrente en un solo efecto.
El presente Recurso de Hecho fue recibido por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 19 de junio de 2012, constante de veinticinco (25) folios útiles.
Luego, en fecha 26 de junio de 2012, por auto dictado por esta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 27).

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, observo que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 08 de noviembre de 2011 (folio 197), y que el recurso de hecho fue recibido, ante esta Alzada en fecha 16 de mayo de 2011, tal como se evidencia de la nota de secretaría del folio doscientos doce (212) del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 12 de junio de 2012 (folios 01 al 04), lo siguiente:
“(…) la juez de la causa, en fecha 28-05-2012 mediante sentencia interlocutoria procedió a declararse competente para conocer la demanda, y además, desechó mi pedimento de admisibilidad, y también, sin ,mayor análisis, procedió a desechar mi oposición a la demanda de partición interpuesta por mi ex cónyuge.
Por ello, ese mismo día, al observar tal decisión, procedí a interponer recurso de apelación contra ella, ya que, considero que vulnera flagrantemente normas establecidas en nuestro derecho civil
Ahora bien, el juzgado ya identificado, mediante auto de fecha 04-06-2012, oyó l apelación interpuesta por mi persona, pero lo hizo en un solo efecto, actuación esta que es la que me hace ocurrir ante su competente autoridad a fin de interponer l presente recurso de hecho.
(…) si bien en principio las apelaciones de sentencias interlocutorias se deben oír en sólo efecto devolutivo, también es cierto que en algunos casos hay interlocutorias que tienen fuerza de sentencia definitiva, y por ello, la apelación que se interponga debe ser oída en ambos efectos para salvaguardar los derechos del recurrente. (Sic)”.

En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la ciudadana MERCEDES AMELIA BASTIDAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.567.792, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 30.433, esta Juzgadora observó que del contenido de las copias certificadas consignadas, se desprenden los siguientes hechos:
1.- Que, el Ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ HERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.517.483, debidamente asistida por los abogados IRIS BRITO y ADRIANA ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.679 y 61.787 respectivamente, presento demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana MERCEDES AMELIA BASTIDAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.567.792 (folios 05 al 07).
2.- Que en fecha 28 de noviembre del 2011, el Tribunal de la causa mediante auto admite la demanda (folio 08).
3.- Que en fecha 15 de mayo de 2012, la parte demandada consigno escrito de oposición de la demanda. (folio 10 al 14 con sus vueltos)
4.- Que en fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa desecha la oposición formulada (folio 15 al 22)
5.- Que en fecha 28 de mayo de 2012 la parte demanda apeló del auto de fecha 28 de mayo de 2012 (folio 23).
6.- En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal A quo, oyo la apelación en un solo efecto (folio 24).
Del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, éste Juzgado Superior determinó que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del Juez A quo a oír la apelación en ambos efectos ejercida contra el auto de fecha dictado en fecha 04 de junio de 2012.
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Hecho versa sobre una demanda de PARTICIÓN DE BEIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el Ciudadano el Ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ HERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.517.483, debidamente asistida por los abogados IRIS BRITO y ADRIANA ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.679 y 61.787 respectivamente, contra la ciudadana MERCEDES AMELIA BASTIDAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.567.792.

A tenor de lo anterior, considera necesario esta Superioridad citar, lo establecido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.
En este orden de ideas la norma adjetiva, señala las decisiones que pueden ser objeto de apelación, y cuando las referidas apelaciones deben ser oídas en ambos efectos o en uno solo, al respecto el artículo 288 ejusdem, establece lo siguiente: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” De lo anterior se observa que, la norma impone la obligatoriedad de oír la apelación en las sentencias definitivas, salvo que exista una disposición que disponga lo contrario.
Ahora bien, con relación a las sentencias interlocutorias el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
En este orden de ideas, esta superioridad considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 17 días del mes de noviembre de 2010 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual señalo lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala considera que, en el procedimiento de partición, los actos decisorios que son objeto de apelación en ambos efectos son los que se pronuncian sobre la oposición a la partición o sobre los reparos graves que hacen las partes a lo que ha sido establecido por el partidor.” (negrita y subrayado nuestro)
Ahora bien, en atención a lo anterior quien Juzga observa que la parte demandada en la presente causa, en fecha 15 de mayo de 2012, consignó escrito de contestación del libelo de demanda formulando oposición al juicio de partición, de la siguiente manera: “(…)ME OPONGO expresamente a la partición de TODOS los bienes señalados por la parte demandante, en razón de las cuotas de los interesados, ya que al no constar en autos dicha información, debe abrirse el procedimiento ordinario fin de determinarse las cuotas que le pertenecen a cada uno(…).” y que posteriormente en fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal A quo se pronuncio al respecto, expresando lo siguiente: (…)la porción que corresponde a cada uno de los condóminos en este caso ex cónyuges es cincuenta por ciento (50%), (…) pues se trata de un presupuesto legal conforme a la norma antes transcrita, en virtud de lo cual, no puede formularse validamente oposición a la partición, alegando las cuotas de los interesados tal y como lo hizo la parte demandada del presente procedimiento, en consecuencia, dicha oposición queda desechada (…)”, ahora bien una vez citado lo anterior, esta superioridad en aplicación de la norma civil adjetiva y al criterio Jurisprudencial señalado ut supra , constata que el caso de marras se subsume a lo establecido por la referida Sala, por cuanto el auto mediante el cual se pronuncia el Tribunal de la causa, con relación a la oposición propuesta, representa un acto decisorio concerniente a la oposición realizada, es por lo que, siendo esto así, lo correcto en derecho es, escuchar la presente apelación en ambos efecto.
En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Superioridad le declarar CON LUGAR el presente recurso de hecho ejercido por la Ciudadana MERCEDES AMELIA BASTIDAS SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.567.792, debidamente asistido por el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 30.433, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MERCEDES AMELIA BASTIDAS SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.567.792, debidamente asistida por el abogado RAFAEL BASTIDAS SANTAELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 30.433, contra del auto de fecha 04 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado en fecha 04 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, mediante el cual escucha la apelación en un solo efecto de la apelación interpuesta por la ciudadana MERCEDES AMELIA BASTIDAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.567.792, contra el auto decisorio de fecha 28 de mayo de 2012 por el Tribunal A quo.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, OÍR EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN interpuesta por la parte recurrente en fecha 28 de mayo de 2012, contra el auto decisorio de fecha 28 de mayo de 2011.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/nt.-
Exp. 17.303-12.