I.- ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CÉSAR E. LÓPEZ SOTELDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.008, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN E. SOTELDO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.122.792, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2011, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El presente Recurso de Hecho fue recibido por la secretaría de este Tribunal en fecha 19 de junio de 2012, constante de una (01) pieza principal de cincuenta y dos (52) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria inserta al folio cincuenta y tres (53) de las presentes actuaciones. Seguidamente, en fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 54).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012, la representación judicial de la parte recurrente de autos, consignó copia certificada de poder general, donde consta su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folios 55 al 62).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “…Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, observa que el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación, fue dictado en fecha 28 de noviembre de 2011 (folios 63 al 66), y el recurso de hecho fue presentado en fecha 01 de diciembre de 2011, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al vuelto del folio uno (01) del presente expediente, por lo que, este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non fue cumplido, por lo que, esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, presentado por los recurrentes de autos, para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
En este sentido, señala el recurrente a través de escrito de fecha 12 de junio de 2012 (folios 01 al 10 y sus vueltos), lo siguiente:
“…la Sentencia del Tribunal objeto del presente Recurso, basa su decisión en una Sentencia del año 1996, de la Sala de Casación Civil del T.S.J., la cual no tiene carácter vinculante, ni tiene aplicación de forma pacífica y reiterada para el momento de interposición de la Demanda ante el Tribunal a quo en fecha 01 de Junio de 2010 (…).
(…) Basado en estas directrices de la Sala Constitucional del T.S.J., se consideró garantizado el acceso a una segunda instancia en un solo efecto devolutivo, tal y como lo acordó el Tribunal a quo, ya que todas las decisiones de esa época respetaban ese criterio.
El análisis Jurisprudencial de todos los aspectos relacionados con una Demanda determinada es muy importante, más aún en el caso de materia civil, ya que tanto el Código Civil como el Código Procesal Civil son anteriores a la entrada en vigencia de la Constitución actual, por lo que la actividad Jurisprudencial de las Salas del T.S.J. son de primordial importancia, ya que a través de sus decisiones, es que se establece la forma correcta de aplicación de las normas vigentes, de manera que no colidan con los preceptos Constitucionales, además de establecer una manera uniforme de aplicación de dichas normas, garantizando así la seguridad jurídica, derecho a la defensa y derecho al acceso de los órganos de administración de justicia entre otros derechos, y de esta forma asegurar el debido proceso para no causar indefensión a los ciudadanos (…).
(…) En el presente caso, se consideran violados derechos constitucionales de la parte apelante, como son el DEBIDO PROCESO, A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se violó el principio Constitucional establecido en el artículo 24 de la Carta Magna, de la IRRETROACTIVIDAD DE LA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, ya que el Tribunal ad quem utilizó como fundamento para negar el Recurso de Apelación en un solo efecto, un criterio establecido en la sentencia Nº 694 de la Sala Constitucional del T.S.J., de fecha 9 de julio de 2010, por lo tanto es de fecha posterior a la fecha de interposición de la Demanda primigenia ante el Tribunal a quo (01 de Junio de 2010), que dio origen a la Sentencia objeto de este Recurso de Hecho, habida cuenta que dicha Sentencia nada establece cuando la Apelación es en un solo efecto devolutivo, derecho éste no restringido en la Ley, y es de hacer notar, que la limitación al ejercicio de un derecho, como lo es el de Apelación, ha de ser por estar así establecido en la Ley (…).
(…) Finalmente solicito respetuosamente se declare CON LUGAR el presente Recurso de Hecho (…); y se ordene admitir el Recurso de APELACIÓN EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, CON LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS QUE SEAN DE DERECHO…” (Sic).

En este orden de ideas, se observa que las copias certificadas de las actas conducentes fueron acompañadas junto al presente recurso de hecho en fecha 12 de junio de 2012 (folios 11 al 43), de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprenden los siguientes hechos:
1.- Copia certificada de libelo de demanda de Nulidad del procedimiento seguido para dejar sin efecto la titularidad de la acción 0921, interpuesta por el abogado CÉSAR E. LÓPEZ SOTELDO, Inpreabogado Nº 141.008, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN E. SOTELDO DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.122.792, contra la Asociación Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de su actual Presidente, ciudadano JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.180.798, de fecha 01 de junio de 2010 (folios 11 al 16 y vueltos), donde se observa que la estimación de la demanda fue hecha en la forma siguiente: “…y a los fines de cumplir con las exigencias del artículo 38 del referido Código Procesal, estimo la presente acción en la cantidad de Treinta mil Bolívares Fuertes, (BsF.30.000) que es equivalente a cuatrocientos sesenta y uno con cincuenta y cuatro (461,54) Unidades Tributarias…” (Sic).
2.- Copia certificada de auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2010, que ordena la citación de la parte demandada para dar contestación al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación (folio 17).
3.- Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de enero de 2011, donde se declaró improcedente la pretensión de nulidad (folios 18 al 25 y vueltos).
4.- Copia certificada de escrito de fecha 25 de febrero de 2011, contentivo de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 26 al 32 y vueltos).
5.- Copia certificada de auto de fecha 09 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde oyó la apelación interpuesta por la parte actora en un sólo efecto (folios 33 y vuelto al 34).
6.- Copia certificada de decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 24 de noviembre de 2011, en la cual, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2011, por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón que la cuantía del asunto es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Folios 37 al 40).
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, esta Superioridad determinó que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua (como alzada) de oír la apelación ejercida contra sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este sentido, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Hecho versa sobre una demanda de Nulidad del procedimiento seguido para dejar sin efecto la titularidad de la acción 0921, interpuesta por el abogado CÉSAR E. LÓPEZ SOTELDO, Inpreabogado Nº 141.008, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN E. SOTELDO DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.122.792, contra la Asociación Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de su actual Presidente, ciudadano JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.180.798, interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2010, siendo estimada en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000, 00).
En ese orden de ideas, quien decide considera oportuno traer a colación el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Del dispositivo antes trascrito, se desprende que la cuantía exigida para que sea oído en ambos efectos el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve (caso de marras), debe ser mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) antes de la reforma monetaria, que equivalen hoy a cinco bolívares (Bs. 5,00); sin embargo, dicha cuantía fue modificada por la Resolución N° 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.338, en fecha 02 de abril de 2009, que en su artículo 2 establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.” (Negrillas Nuestras)

Entonces es claro, que luego de la entrada en vigencia la resolución 2009-006, supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “(…) por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación (…)” Sala de Casación Civil, Sentencia N° 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia N° 694, manifestó lo siguiente:
“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución Nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar (…)” (Negrillas nuestras).

Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
“…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…” (Sic).

Así las cosas, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal, observa que no se considera inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintas a la materia penal) que establecen que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, puesto que la doble instancia no constituye una garantía constitucional.
En razón de lo anterior, se debe dejar sentado que en el caso de marras la parte actora en su escrito libelar interpuesto en fecha 01 de junio de 2010 (folios 11 al 16 y sus vueltos), estimó el monto de la demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), es decir, que la cuantía por la cual fue estimada la causa principal (Nulidad del procedimiento seguido para dejar sin efecto la titularidad de la acción 0921) no cumple con los extremos necesarios para la admisibilidad del recurso de apelación, ya que el valor de la misma equivale a trescientas sesenta y uno con cincuenta y cuatro Unidades Tributarias (361,54 U.T.), por ser que el valor de cada Unidad Tributaria era de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), según la Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010,y resulta, que el monto mínimo necesario para escuchar la apelación es de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), de acuerdo con la resolución 2009-006, supra analizada, por lo que, en el presente caso el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte accionante, carece de la posibilidad de ser revisado por la Alzada, lo cual deviene forzosamente en la inadmisibilidad del referido recurso. Así se establece.
Por lo que, en virtud de las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará, SIN LUGAR el presente recurso de hecho ejercido por el abogado CÉSAR E. LÓPEZ SOTELDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.008, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN E. SOTELDO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.122.792, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado CÉSAR E. LÓPEZ SOTELDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.008, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN E. SOTELDO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.122.792, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado CÉSAR E. LÓPEZ SOTELDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.008, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN E. SOTELDO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.122.792.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/is.-
Exp. 17.302-12.