I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta instancia superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada SUHAIL LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ciudadana ELIZABETH MONTOYA, ya identificada, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2011, dictada por el juzgado anteriormente identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 15 de marzo de 2012, según nota estampada por secretaría (Folio 244), y mediante auto expreso de fecha 21 de marzo de 2012, se fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 245).
En fecha 02 de mayo de 2012 la parte recurrente consignó escrito de informes. (Folios 247 al 259)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y nueve (239) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 06 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresa, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En el caso de autos se observa que se cumplieron a cabalidad todos los mecanismos que la ley otorga para llevar al conocimiento de los demandados de la demanda interpuesta en su contra, así, se aprecia que los mismos fueron citados personalmente y al haber resultado infructuosa dicha citación, se procedió a practicar la citación por carteles. Asimismo, se cumplió con la publicación del cartel en el domicilio, negocio u oficina de los demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil...”
En efecto, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por otra parte, vale traer a colación lo que sostiene el maestro Eduardo Couture, muy apropiadamente, al sostener que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, categóricamente explica que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305).
Con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, se empezó a distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, de cara al orden público, llamado en el foro judicial orden público absoluto o relativa, para significar si existía la posibilidad de convalidación del acto nulo. Ello, podemos observarlo, entre otras, en la Revista N° 35 de Doctrina de la Sala de Casación, Año 2008.
En ese sentido, se expresó que si bien es cierto que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales tienen su fundamento en que éstos deben realizarse en la forma prevista en la ley para asegurar a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, siendo por esa razón reglas de Derecho Público. Algunas son de orden público absoluto e inderogable, pero otras son de orden público relativo, cuya nota característica es que pueden ser convalidadas o subsanadas, pues se dan en interés de las partes lo que conlleva que al ser violadas pueden subsanarse con el consentimiento de las partes, ya sea que éste se manifieste en forma expresa o tácitamente.
Cabe destacar, que se expresa en la referida obra así como en las decisiones de dicha Sala, que entre las normas subsanables, encontramos las que rigen la competencia territorial y las que regulan el trámite de la citación. Que la ratio legis de esta flexibilización, es que da respuesta al principio de trascendencia, según el cual no puede declararse la nulidad de formalidades no esenciales, si la transgresión no produce indefensión. Entonces, es lógico que puedan ser convalidadas en aquellos casos en los que pueda comprobarse que la parte ha consentido expresa o tácitamente en el quebrantamiento de forma, alcanzando el acto el fin para el cual fue destinado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se hace forzoso a esta sentenciadora, negar lo solicitado por la parte accionada, por cuanto efectivamente se puede apreciar que se cumplió con la finalidad del acto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte demandada una vez agotada la citación personal, se libró cartel de citación, siendo intimado la Defensora Ad Litem en fecha 25 de julio del 2001, fecha en la cual el Alguacil consignó el recibo de intimación de la misma, por lo que este Juzgado NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN, POR IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Dada firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Maracay a los seis días del mes de julio del año dos mil once. Años 200 de la independencia y 152 de la Federación (…)” (Sic)

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos cuarenta (240) del presente expediente, diligencia de fecha 11 de julio de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por el apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MONTOYA, abogada SUHAIL LÓPEZ, ya identificada, donde señaló únicamente lo siguiente:
“(…) Por cuanto en fecha 6 de julio del corriente fue dictada sentencia interlocutoria en la presente causa, y estando dentro de la oportunidad legal pertinente, apelo de la misma (…)” (sic)
IV.DEL INFORME
En fecha 02 de mayo de 2012 la parte recurrente consignó escrito de informe por ante esta alzada, en el cual entre otras cosas, señaló que:
“(…) desde el día 15 de febrero del año 2000 (fecha de la admisión), hasta el día 8 de mayo del 2000 (fecha del traslado del funcionario para la citación), han transcurrido OCHENTA Y DOS (82) DÍAS, habiéndose consumado sobradamente el LÁPSO DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, consagrado en el artículo 267 ordinal 1º (…)
Por todas las razones de hechos y de derecho expuestas, es que solicitamos a este Tribunal Superior que declare con lugar la Apelación y ordene que sea DECLARADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso de intimación y se LEVANTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR (…)” (sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este tribunal de alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inició en fecha 10 de marzo de 1999 por demanda de cobro de bolívares vía intimación interpuesta por la abogada NORA ROMERO, Inpreabogado No. 13.026, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INTERBANK C.A.”, ya identificada. (Folios 2 al 3 y sus vueltos)
En fecha 15 de febrero de 2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y decretó la intimación de los demandados. (Folio 36)
En fecha 30 de mayo de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial designó a la abogada NANCY GUERRA, Inpreabogado No. 64.262, como defensora judicial de los demandados. (Folio 86)
En fecha 26 de febrero de 2002 el Juzgado anteriormente identificado declaró firme el decreto intimatorio de fecha 15 de abril de 2000. (Folios 99 al 100 y vueltos)
En fecha 06 de junio de 2002 el Tribunal ya identificado visto que se encontraba definitivamente firme la decisión dictada en la presente causa, ordenó el cumplimiento voluntario de la misma. (Folio 105)
Luego de una serie de actos procesales en fecha 12 de agosto de 2010 la ciudadana abogada SUHAIL LÓPEZ, ya identificada, mediante diligencia consignó poder autenticado que le fue otorgado por la ciudadana ELIZABETH MONTOYA, y solicitó el abocamiento del Tribunal. (Folio 195)
En fecha 05 de abril de 2011 la abogada SUHAIL LÓPEZ, solicitó que se dictara la perención breve en la presente causa. Posteriormente en fecha 07 de junio de 2011 ratificó tal pedimento. (Folios 211 al 220)
En fecha 06 de julio de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la perención solicitada. (Folios 233 al 239)
En fecha 11 de julio de 2011 la abogada SUHAIL LÓPEZ, en su carácter de la codemandada ELIZABETH MONTOYA, apeló de la decisión interlocutoria dictada.
Así las cosas, luego de transcribir brevemente las actuaciones más relevantes realizadas por ante Primera Instancia, este tribunal de alzada considera que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la perención breve solicitada por la abogada SUHAIL LÓPEZ, en su carácter de la codemandada ELIZABETH MONTOYA, ya identificada.
En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas nuestras)

Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente: “(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, en ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece” (Negrillas Nuestras)
En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:



“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia (…)” (Negrillas Nuestras)

Así vemos como en efecto la denominada perención breve de la instancia se produce cuando el actor no impulsa la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Ese impulso significa grosso modo proporcionar al tribunal las copias necesarias para la elaboración de las compulsas de citación y otorgarle al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, cuando el sitio a donde deba dirigirse diste a más de quinientos metros (500mts) de la sede del órgano jurisdiccional.
Por otro lado, para que exista perención, ya sea ordinaria o breve, debe existir instancia, ya que, precisamente el efecto de ella es la extinción de la instancia.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de abril de 2009, en sentencia dictada en el expediente No. AA20-C-2008-000579, mediante Ponencia del Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, explicó que:
“(…) De la misma manera, la Sala de Casación Social en fecha 13 de octubre de 2006, Caso: Ramiro Antonio Carreño García contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo.
En este sentido, se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil.
En tal virtud, con la declaratoria de perención de la instancia dictada por el Juez de la recurrida, encontrándose la causa en su fase ejecutiva, evidentemente se le vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, al cercenarle la posibilidad de formular sus alegatos o defensas con respecto al recurso de apelación incoado y al no decidir el objeto del mismo.
De modo que, en estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En este sentido, la Corte ha establecido que (cfr CSJ,sent. 22-2-72, GF 75, p.286) (…)”

Así las cosas, se reitera que para que sea procedente la perención debe existir instancia, o sea la causa debe estar en fase de de conocimiento en primer o segundo grado de jurisdicción, no pudiendo existir perención, cuando la sentencia definitiva a pasado a tener carácter de cosa juzgada, siendo evidente entonces que no procede en fase de ejecución.
Ahora bien, el presente expediente contiene demanda de cobro de bolívares vía intimación interpuesta en su oportunidad por la Sociedad Mercantil “INTERBANK, C.A.” BANCO UNIVERSAL. Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de febrero de 2000 decretando la intimación de los demandados. Luego, en fecha 26 de febrero de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, considerando que no hubo oposición, declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 15 de febrero de 2000. Posteriormente, el juzgado de la causa visto que la sentencia de 26 de febrero de 2002 había quedado definitivamente firme por no haber sido impugnada, ordenó el cumplimiento voluntario de la misma.
Señalado lo anterior, resulta claro para esta alzada que desde el día 26 de febrero de 2002 la presente causa se encuentra en fase de ejecución, no habiendo instancia que extinguir, y por ello, la solicitud de perención interpuesta por la abogada SUHAIL LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MONOTA, ya identificada, resulta ser manifiestamente improcedente.
En consecuencia, este tribunal de alzada deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta en la presente causa, y confirmar, en los términos aquí señalados, la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 06 de julio de 2011, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2011 por la abogada SUHAIL LÓPEZ, Inpreabogado No. 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.805.039, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos establecidos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve interpuesta por la abogada SUHAIL LÓPEZ, Inpreabogado No. 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.805.039. Todo en conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:00pm.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/er
Exp. C-17.158