I.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por la abogada SILVIA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.906, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadana ESCARLET BETZAIDA RIVAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.683.428, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la demanda de Divorcio, fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano MAURO JOSE SUAREZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.862.124, contra su cónyuge, ciudadana ESCARLET BETZAIDA RIVAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.683.428.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 30 de marzo de 2012, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de sesenta y ocho (68) folios útiles (Folio 69). Seguidamente, en fecha 09 de abril de 2012, se le dio entrada, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciará la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 70).
Así mismo, se constata auto de fecha 16 de marzo de 2012, en el cual se dejo constancia que las partes no presentaron informes ante esta Alzada (folio 71)
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria (Folios 59 al 65), dictó decisión en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:
“(…)De manera que del estudio de las actuaciones procesales que cursan a los autos y de las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal llega a la plena convicción que en el presente caso, se encuentra absolutamente demostrada la causal de divorcio alegada por la parte demandante, es decir, el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por MAURO JOSE SUAREZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.862.124, contra ESCARLET BETZAIDA RIVAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.683.428, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante el Registro Civil del Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 14 de Noviembre de 2002, según Acta de Matrimonio N°: 215.- TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios al respectivo Registro Civil, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente.- CUARTO: De existir la comunidad de gananciales liquídese
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil” (Sic)).
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2011, la abogada SILVIA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.906, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadana ESCARLET BETZAIDA RIVAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.683.428, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 66), donde señalo lo siguiente:
“(…) Encontrándome dentro de la oportunidad legal para ello, Apelo de la decisión emitida en la presente causa (…) (Sic)”.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente causa, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El presente juicio se inicio por demanda de divorcio incoada en fecha 25 de febrero de 2009, por el ciudadano MAURO JOSE SUAREZ ROMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.862.124, asistido del Abg. Ricardo Garban, IPSA N°: 101.057; mediante el cual solicitó el Divorcio fundamentado en el articulo 185 causal segunda abandono voluntario del Código Civil Venezolano, en contra de la ciudadana ESCARLET BETZAIDA RIVAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.683.428 (01 al 03)
En fecha 03 de Marzo de 2010, se admitió la demanda se ordenó emplazar al demandado para que de contestación a la demanda, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio (folio 05).
En fecha 25 de Marzo de 2009, La Alguacil informo que en fecha 19-03-2009 entregó oficio Nro 524 al Fiscal Superior del Ministerio Público (folio 10).
En fecha 29 de Junio de 2009, la Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin poder lograrla por cuanto fue en varias oportunidades y no había nadie (folio 12).
En fecha 03 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17)
Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2009, el Tribunal acordó y libro cartel de citación (folio 18).
En fecha 11 de Marzo de 2010, el apoderado actor consignó carteles de citación publicados, en la misma fecha se recibieron y se agregaron a los autos a los fines legales consiguientes. (Folios 20 al 2).
En fecha 07 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.-
En fecha 01 de Junio de 2010, el apoderado actor solicito el nombramiento de defensor de oficio. (Folios 23 y 24).
En fecha 02 de Junio de 2010, el Tribunal designo como Defensor Ad Litem a la Abogada Silvia Rivas I.P.S.A Nro 31.906, se libró boleta de notificación (folio 25).
En fecha 15 de Julio de 2010, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la Abogada Silvia Rivas. (Folio 27).
En fecha 19 de Julio de 2010, la Abogada Silvia Rivas presentó diligencia exponiendo que aceptaba el cargo y presto el juramento de ley. (folio 30).
En fecha 04 de Agosto de 2010, el apoderado actor solicito la citación de la defensora ad litem para dar continuidad al proceso. (Folio 31).
Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2010, el Tribunal acordó y libró la respectiva compulsa y entregarla al Alguacil. (folio 32).
En fecha 20 de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación debidamente suscrita por la defensora ad litem. (Folio 33).
En fecha 25 de Octubre de 200, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa (folio 36).
En fecha 09 de Diciembre de 2010, siendo el día y hora para la celebración del acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano Mauro Suárez, dos amigas Janeth Caballero y Yaritza Martínez titulares de las cedulas nros 7.956.583 y 7.079.614, su abogado asistente Georgina Sánchez I.P.S.A Nro 1742, y la Defensora Ad Litem Abogada Silvia Rivas I.P.S.A Nro 31.906. (folio 37).
Siendo la hora y la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio de fecha 07 de febrero de 2011, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano Mauro Suárez, dos amigos Luisa Herrera y Julio Barrios titulares de las cedulas nros 13.621.250 y 17.050.746, su abogado asistente Ricardo Garban I.P.S.A Nro101.057, la parte actora insistió en continuar el proceso y la Defensora Ad Litem Abogada Silvia Rivas I.P.S.A Nro 31.906 (folio 38).
En fecha 15 de Febrero de 2011, el apoderado de la parte actora presentó escrito de contestación de la demanda insistiendo en el juicio de divorcio. (Folio 39)
En fecha 15 de Febrero de 2011, la Defensora Ad litem consignó escrito de contestación de la demanda ( Folio 40).
En fecha 09 de Marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de pruebas. (folio 47). Y en fecha 10 de marzo de 2011, la Defensora Ad Litem presentó escrito de promoción de pruebas.(folio 48).
Mediante de auto de fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunla Aquo, admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (folio 50).
En fecha 06 de Abril de 2011, siendo oportunidad y hora para la comparecencia de la ciudadana Luisa Herrera se dejo constancia de la no comparecencia. (folio 51).
En fecha 07 de Abril de 2011, siendo la oportunidad para la declaración del ciudadano Julio Barrios se dejó constancia que se declaró desierto el acto por cuanto no se presentó persona alguna. (Folio 52)
En fecha 13 de Abril de 2011, el apoderado actor solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folio 53)
Mediante auto de fecha 15 de Abril de 2011 el Tribunal fijó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos (folio 54).
En fecha 26 de Abril de 2011, se tomó la declaración de la ciudadana Luisa Herrera.( folio 55).
En fecha 27 de Abril de 2011, se tomó la declaración del ciudadano Julio Barrios (folio 57).
Luego en fecha 20 de junio de 2011, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, declarando con lugar la demanda de Divorcio, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil interpuesta por el ciudadano MAURO JOSE SUEREZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.862.124, contra la ciudadana ESCARLET BETZAIDA RIVAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.683.428 y en consecuencia, declaró disuelto el vinculo conyugal. Ahora bien, contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 10 de agosto de 2011.
Al respecto, esta Alzada determinó que la presente apelación fue efectuada de forma genérica, haciéndose necesario entrar a revisar la legalidad y el contenido del fallo recurrido.
En este orden de ideas, en el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado del autor Emilio Calvo Baca, define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial.” En este sentido, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), siendo las causales de divorcio, son las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que originan el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo, por lo que, debe aplicarse de manera rigurosa la interpretación que se le debe dar a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en el mismo.
En el caso bajo estudio, la parte actora alegó en su oportunidad la causal contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual se relaciona con la causal de abandono voluntario por lo que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Vale señalar que la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art.185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
En este sentido, según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, éste Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada en contra la ciudadana ESCARLET BETZAIDA RIVAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.683.428, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, una vez estudiada la referida causal, le corresponde a ésta Juzgadora apreciar si efectivamente en el caso concreto hubo infracción grave a los deberes que como cónyuge debe tener la ciudadana ESCARLET BETZAIDA RIVAS MORALES; por lo que, ésta Alzada pasa a revisar y analizar los medios probatorios presentados:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
En este sentido, la parte actora consignó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
- Marcado “A”, Acta de Matrimonio (folio 04 y Vto.) documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente por lo tanto, ésta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciado por ésta Superioridad, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “ 14 de noviembre de 2002”, los ciudadanos MAURO JOSE SUEREZ ROMAN y ESCARLET BETZAIDA RIVAS MORALES, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio José Felix Ribas de la Victoria, del Estado Aragua, quedando demostrado la existencia del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos. Así se decide.
En este sentido, la parte actora consignó junto al escrito de promoción pruebas las siguientes pruebas:
- Reprodujo el valor probatorio de Acta de Matrimonio marcada “A” (folio 04 y Vto.)
Al respecto la referida documental fue valorada en líneas anteriores, otorgándole valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
- Igualmente, la parte actora en el lapso probatorio, promovió en el capítulo segundo las testimoniales de los ciudadanos: LUISA MERY HERRERA LEDEZMA y JULIO CESAR BARRIOS TAMAYO, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.621.250 y V- 17.050.746 respectivamente, a los fines de demostrar que la cónyuge incumplió en forma grave, voluntaria e injustificada con los deberes conyugales que le corresponden (folio 47).
a) En lo que respecta al testimonio de la ciudadana LUISA MERY HERRERA LEDEZMA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.621.250, el cual fue evacuado en fecha 26 de abril de 2011, tal como consta en acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria (Folio 55), quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MAURO JOSÉ SUÁREZ ROMÁN. Respondió: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ESCARLET BETZAIDA RIVAS MORALES. Respondió: La conozco…. TERCERA: Diga el si sabe y le consta que los ciudadanos MAURO JOSÉ SUÁREZ ROMÁN y la ciudadana ESCARLET BETZAIDA RIVAS MORALES. Respondió: Si, son cónyuges. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo son cónyuges los referidos ciudadanos. Respondió: Desde hace como 9 años. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta la dirección que ambos ciudadanos tenían fijados durante su relación conyugal. Respondió: Si en las Mercedes Bloque 15. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana ESCARLET BETZAIDA RIVAS MORALES, se ausento de manera voluntaria de su domicilio conyugal. Respondió: Si, se ausento. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que fecha aproximada la referida ciudadana se ausento del hogar común, Respondió: Se fue hace como 4 años, en mayo 2008. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante la vigencia de esa unión matrimonial los mismos procrearon hijos, Respondió: No. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante la vigencia de esa unión matrimonial los mismos adquirieron bienes materiales u otros derechos, Respondió: No, que yo sepa. DÉCIMA: Diga el testigo si sabe y le consta el lugar de residencia actual de la ciudadana ESCARLET BETZAIDA RIVAS MORALES: Respondió: Si en la otra banda, calle Rudencio Canelon. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta el lugar de residencia del ciudadano Muro José Suárez Román, Respondió: Si en el lote 15, segundo piso (…)” (Sic)
En lo que respecta al testimonio del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.050.746 el cual fue evacuado en fecha 27 de abril de 2011, tal como consta en acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria (Folio 57), quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Mauro José Suárez Román?.- Contesto. Si lo conozco de vista y de trato.- SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a la ciudadana Escarlet Rivas? Contesto: Si, si la conozco.-TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Mauro José Suárez Román y la ciudadana Escarlet Rivas, son conyuges ? Contesto: Si me consta.- CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo son cónyuges los ciudadanos Mauro José Suárez Román y Escalet Rivas? Contesto: Aproximadamente nueve (9) años.- QUINTO: Diga el testigo, si sabe y le consta la dirección que ambos ciudadanos tenían fijada durante su relación conyugal? Contesto: Si, Apartamento 2-1, Bloque 15, Sector 2,, Las Mercedes, aquí en La Victoria.- SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana Escarlet Rivas, se ausento de manera voluntaria de su domicilio conyugal?.- Contesto: Si, si me consta, yo varias veces fui a su casa y ella no estaba.-.-SÉPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta, desde que fecha aproximadamente se ausento la referida ciudadana del domicilio conyugal? Contesto: Aproximadamente en el año 2008.- OCTAVA: Diga el testigo, si sabe y le consta, si durante la relación conyugal de los ciudadanos Mauro José Suárez Román y Escarlet Rivas, los mismos adquirieron algún tipo de bienes u otros derechos? Contesto: No, que yo sepa.- NOVENA: Diga el testigo, si sabe y le consta, si durante la relación conyugal de los ciudadanos Mauro José Suárez Román y Escarlet Rivas, procrearon hijos? Contesto: NO.— Décima: Diga el testigo, si sabe y le consta, el lugar de residencia actual de la ciudadana Escarlet Rivas? Contesto: Yo se que vive en la Otra Banda, por el cementerio aquí en La Victoria.- DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo, si sabe y le consta, la dirección actual del ciudadano Mauro José Suárez Román? Contesto: Si la misma que tenia anterior mente, que es Bloque 15, Apartamento 2-1, del Sector 2 de Las Mercedes (…) Sic…”
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Para profundizar este aspecto esta Alzada considera necesario precisar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2000, Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Juicio José R. Fernández Alfonso Vs. IBM de Venezuela S.A., Exp. Nº 99-0398, donde determinó con relación al artículo 508 de la normativa adjetiva civil lo siguiente:
“(...) un atento examen del citado Art. 508 del C.P.C., permite afirmar que en el están contenidas reglas de sana crítica y reglas legales de valoración de la prueba. A juicio de la Sala, son reglas de valoración: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez deseche al testigo (...)”(subrayado nuestro).
En tal sentido, pudo evidenciar ésta Juzgadora de las deposiciones de los citados testigos, que al momento de prestar su declaración, no incurrieron en contradicción alguna, guardando relación en sus dichos a tenor de las preguntas formuladas, por lo que, quien decide le otorga valor probatorio a los dichos del referido testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el abandono voluntario de la cónyuge ESCARLET BETZAIDA RIVAS MORALES, identificada en autos, causal que hace procedente el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
La parte demandada en el lapso probatorio promovió lo siguiente:
- Mérito y valor favorable de los autos. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
Ahora bien, una vez analizado todo el acervo probatorio traído a los autos, esta Superioridad y de la revisión efectuada a las pruebas documentales que consta en el presente expediente, resultó probada la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MAURO JOSE SUAREZ ROMAN y ESCARLET BETZAIDA RIVAS MORALES, el cual fue demostrado en razón del acta de matrimonio14 de noviembre de 2002 (folio 04).
En este sentido, y en cumplimiento de los criterios establecidos por la Sala, se evidenció de las declaraciones de los testigos promovidos, que estos conocen a los cónyuges (parte actora y demandada), así como tienen también conocimiento del vínculo matrimonial que une a las partes y de sus declaraciones a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, se evidenció el abandono voluntario por parte de la ciudadana ESCARLET BETZAIDA RIVAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.683.428. Asi se decide
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. En este sentido, la norma antes trascrita establece el Principio Dispositivo, la cual consiste que el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes, en dos formas pasiva y activa, y no al Juez. Por lo que, las aportaciones de las pruebas y formulación de los alegatos, han de hacerlas las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la exposición de los alegatos.
A este tenor, esta Superioridad considera necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado y negrillas nuestro).
En este sentido es importante destacar, que la parte actora demostró en su oportunidad legal los hechos esgrimidos en su libelo de demanda, los cuales consisten en el abandono voluntario alegado como causal de Divorcio, toda vez que las pruebas producidas, tales como las testificales de los ciudadano LUISA MERY HERRERA LEDEZMA y JULIO CESAR BARRIOS TAMAYO, las cuales fueron evacuadas en fechas 26 y 27 de abril de 2011, tal como consta en actas levantadas por el Juzgado Aquo (Folios 55 y 57), lograron probar dicha causal. Así se decide.
En este orden de ideas, ésta Sentenciadora considera que en el presente caso la parte actora logró demostrar el abandono voluntario alegada como causal de divorcio en la demanda, es decir, que el demandante cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones de hecho contenidos en el escrito de demanda, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil ut supra analizados, razón por la cual ésta Juzgadora considera que en el caso de autos se demostró el abandono voluntario prevista en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, y considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la la abogada SILVIA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.906, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadana ESCARLET BETZAIDA RIVAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.683.428, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuesto por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Divorcio. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SILVIA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.906, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadana ESCARLET BETZAIDA RIVAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.683.428, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 20 de junio de 2011, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por MAURO JOSE SUAREZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.862.124, contra ESCARLET BETZAIDA RIVAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.683.428, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante el Registro Civil del Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 14 de Noviembre de 2002, según Acta de Matrimonio N°: 215.
QUINTO: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, librar oficios al respectivo Registro Civil, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
SEXTO: De existir la comunidad de gananciales liquídese.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2012, Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:27 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/fa
Exp. C-17.176-12
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