I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.693.176, propuesta por su padre, el ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.992.191, debidamente asistido por el abogado JONATAN FERMÍN ACEITUNO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.139; petición decidida por el Juez A Quo en fecha 10 de noviembre de 2011, mediante sentencia en la cual se declaró la Interdicción definitiva de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ARRIA, plenamente identificada, designándose como Tutor definitivo al ciudadano FÉLIX ROBERTO RODRÍGUEZ ARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.344.561, igualmente se designó, Protutor Definitivo al ciudadano IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ ARRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.762.070, como Protutor Suplente al ciudadano MEREGILDO ANTONIO SANDOVAL BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.161.146 y al Consejo de Tutela a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CARABAÑO BRICEÑO, RAFAEL ENRIQUE DÍAZ NIEVES, MIRIAN JOSEFINA ORTA DÍAZ y RICARDO NOMAR TORREBLANCA HUERTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.625.387, V- 3.161.829, V-3.373.529 y V-5.627.881, respectivamente.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 06 de junio de 2012, constante de una (01) pieza de ochenta y cuatro (84) folios útiles (folio 85). Asimismo, el Tribunal Superior mediante auto dictado el día 14 de junio del 2012, fijó oportunidad procesal para dictar y publicar la consulta en el lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folios 86).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 10 de junio de 2010, fue presentado por el ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.992.191, padre de la entredicha (MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ARRIA) debidamente asistido por el abogado JONATAN FERMIN ACEITUNO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.139, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ARRIA (Folios 01 y 02 con su vuelto).
Ahora bien, el Tribunal A Quo en fecha 18 de Junio de 2010, dio entrada a la misma, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, y ordenó abrirse el Juicio de Interdicción Provisional, seguidamente fijó la oportunidad para que la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ ARRIA, compareciera con el objeto de que la Juez A quo realizara el interrogatorio correspondiente, y en este sentido, ordeno tomar las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la presunta entredicha, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folio 13).
En fecha 11 de agosto de 2010, es consignada por el Alguacil, la notificación del Fiscal Superior (Folio 25).
Mediante acta levantada en fecha 19 de octubre de 2010, por la Juez A quo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana María Alexandra Rodríguez Arría, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.693.176, con el objeto de ser interrogado por la Juez de ese Despacho (Folio 30).
En este orden, se observa que la Juez A quo, en fecha 02 de noviembre de 2010, deja constancia del interrogatorio realizado a los ciudadanos Ignacio Rodríguez Torres, Miriam Josefina Orta de Díaz, Leonardo José Carabaño Briceño, Ricardo Nomar Torreblanca Huerta, Meregildo Antonio Sandoval Borges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.992.191, V-3.373.529, V- 5.625.387, V- 5.627.881 y V- 3.161.146, respectivamente (folios 32 al 36).
Posteriormente, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, procedió a designar a los Expertos, en Psiquiatría y Neurología, notificando a los ciudadanos Héctor Navarro y José Herrera, inscritos en el M.S.D.S. bajo los Nros. 50.854 y 26.072, respectivamente, con la finalidad de que se practicara la evaluación médica correspondiente (Folio 38).
En este sentido, en fecha 23 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano IGNACIO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.992.191, asistido por el abogado Asdrúbal Rafael Solano Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.326, con el objeto de consignar a los autos el informe médico realizado a la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ ARRIA, por el Médico Psiquiatras Héctor Navarro y el Médico Nefrólogo José Herrera ambos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 42 al 44).
Después del análisis del informe psiquiátrico y de oídas las declaraciones de los familiares del indiciado, el Tribunal A Quo, en fecha 29 de noviembre de 2010, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ARRIA, plenamente identificada, designando como Tutor interino al ciudadano IGNACIO JOSE RODRIGUEZ ARRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.762.0707, hermano de la citada entredicha, designando de igual forma al Protutor Suplente y Consejo de Tutela, y acordó remitir en consulta el original del presente expediente al Juzgado Superior, en acatamiento del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (Folios 45 al 48).
En fecha 13 de junio de 2011, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 08 de julio de 2011, el Tribunal A Quo las admitió (folios 73 y 74).
Luego en fecha, en fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ARRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.693.176 (folios 75 al 82).
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal A Quo, procedió a decretar la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ARRIA, plenamente identificada (Folios 75 la 82), en los siguientes términos:
“(…)De las testimoniales evacuadas este Tribunal ratifica el criterio anteriormente acogido el cual le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos fueron contesten en afirmar que la interdictada padece un retardo mental de moderado a severo.-
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento civil en su primer párrafo que prevé:
….” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que preocuraran conocer en los limites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..”
Finalmente, y en vista de lo anteriormente expuesto y de los hechos probados en autos se acuerda decretar la interdicción definitiva el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ARRIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.693.176-
Se designa como TUTOR al ciudadano Félix ROBERTO RODRÍGUEZ ARRIA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula nro 16.344.561;
PROTUTOR IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ ARRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V 16.762.070, PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano MEREGILDO ANTONIO SANDOVAL BORGES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.161.146, y conforman el CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CARABAÑO BRICEÑO, RAFAEL ENRIQUE DIAZ NIEVES, MIRIAN JOSEFINA ORTA DIAZ Y RICARDO NOMAR TORREBLANCA HUERTA Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro V 5.625.387, V 3.161.829, V 3.373.529 y V 5.627.881, respectivamente.-
Se remite la presente decisión para consulta al Juzgado Superior de conformidad con el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil,.-
Este Tribunal le hace saber a la tutora que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.-. (…)” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por sí sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos.
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre Interdicción de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ARRIA, solicitada por su padre, el ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.992.191 (folio 01 y 02 con su vuelto).
En este sentido, y con fundamento a los hechos analizados en líneas anteriores esta Superioridad, pudo observar de las actas procesales que conforman a la presente solicitud de interdicción que, el Tribunal A Quo, en el decreto de interdicción provisional, señalo lo siguiente (folios 45 al 48):
“(…)De las actas procesales se desprende que el solicitante Ignacio Rodríguez Torres, ya identificado en autos, en su carácter de padre de la indiciada, es persona legitima para interponer la presente acción y en consecuencia tiene cualidades para formular la misma y por cuanto del examen psicológico que le fue practicado a la referida ciudadana se demuestra que padece de retardo psicomotriz de moderado a severo, lo que la incapacita de manera total y permanente para desenvolverse en su vida diaria, manejar sus criterios con asunto lógico y tomar decisiones; experticias estas que rielan a los folios del expediente, las cuales acoge quien decide plena y totalmente pues mi convicción no e opone a ellas, de conformidad con lo establecido en el articulo 1417 del Código Civil (…)
(…) Se designa como TUTOR INTERNO a su Hermano IGNACIO JOSE RODRIGUEZ ARRIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.768.070, PROTUTOR SUPLENTE MEREGILDO ANTONIO SANDOVAL BORGES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.161.146, y conforman el Consejo de Tutela los ciudadanos LEONARDO JOSE CARABAÑO BRICEÑO, RAFAEL ENRIQUE NIEVES DIAS, MIRIAN JOSEFINA ORTA DE DIAZ Y RICARDO NOMAR TORREBLANCA HUERT, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V-5.625.387, V-3.161.829, V- 3.373.529 y V- 5.627.881, respectivamente (…)” (Sic).

De igual forma, se evidencia que la Juez A quo, efectuó el interrogatorio de la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria (entredicha) como consta en acta de fecha 19 de octubre de 2010 (Folio 30), en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “(…)Se observa que la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ ARRIA es intranquila y requiere estar acompañada de otra persona para tranquilizarla. Al ser preguntada sobre su nombre no contesta y emite sonidos guturales y mira a todos lados. Pronuncia palabras intelegribles. Dado su comportamiento, el Tribunal se abstiene de continuar con el interrogatorio (…)” (Sic).
Igualmente, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: Ignacio Rodríguez Torres, Miriam Josefina Orta de Díaz, Leonardo José Carabaño Briceño, Ricardo Nomar Torreblanca Huerta, Meregildo Antonio Sandoval Borges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.992.191, V-3.373.529, V- 5.625.387, V- 5.627.881 y V- 3.161.146, respectivamente, demostrándose de las actas declaraciones de los familiares y amigos (folios 32 al 36), lo siguiente:
De las declaraciones del ciudadano Ignacio Rodríguez Torres, titular de la cédula de identidad N° V-2.992.191 (folio 32), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: NO. Tercero: Diga que edad tiene la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria? CONTESTO: Como unos 40 cumple los 41 el 21 de noviembre. Cuarto: Diga el diagnostico medico de la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria? CONTESTO: retardo mental Fenilquetonuria. Quinto: Diga si tiene conocimiento la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria, consume algún medicamento? CONTESTO: No solo suplementos vitamínicos. Sexto: Diga cual es la madre de la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria? CONTESTO: se llama Brunilda Josefina Arria de Rodríguez (…) Séptima: Diga con si la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arría ha cursado estudios? CONTESTO: NO; (…) Novena: Puede la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arría desenvolverse por si sola? CONTESTO: NO; Décima: la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria ha trabajado? CONTESTO: No porque ella no habla y tiene dificultades motoras, y requiere del acompañamiento y cuidados en todo momento (…)” (sic)

De las declaraciones del ciudadano Miriam Josefina Orta de Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-3.373.529 (Folio 33), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana Maria Crisostoma Rugeles Reyes, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, no se puede. (…) Octavo: Diga con quien vive la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria y donde? CONTESTO: ellos viven en la Urbanización El Recreo, Calle el Carmen, Casa N° 17, aquí en la Victoria y vive con sus padres y sus hermanos Ignacio José y Félix que estudian en Caracas pero viene los fines de semanas y en las vacaciones (…) Décima: La Ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria puede caminar sola? CONTESTO: bueno ella camina con mucha dificultad, es como un bebe, porque tiene problemas motores (…)” (sic).

De las declaraciones del ciudadano Leonardo José Carabaño Briceño, titular de la cédula de identidad V- 5.625.387 (Folio 34), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: no ella por sus propios medios no puede no esta acta para manipularse ella misma (…) Noveno: Puede la ciudadana Maria Alexandra desenvolverse sola? CONTESTO: No no puede por su problema mental, su problema de retraso, por su misma enfermedad que tiene Décima: la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria puede caminar sola? CONTESTO: dentro de la casa si puede caminar sola, pero cuando la sacan fuera de su casa debe estar con una perdona que la ayude, porque es como una niña. (…)” (sic).

De las declaraciones del ciudadano Ricardo Nomar Torreblanca Huerta, titular de la cédula de identidad N° V- 5.627.881 (Folio 35), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, ella es Handicad (…) Noveno: Puede la ciudadana Maria Alexandra desenvolverse sola? CONTESTO: No totalmente ejerce funciones vitales como caminar, comer etc., pero no puede desenvolverse sola ante una sociedad pues su edad mental es de cómo cuatro (4) años Décima: la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria puede caminar sola? CONTESTO: si Décima cuarta: sabe si la entredicha Maria Alexandra realiza alguna actividad a diario asi como escribir, pintar, oír música o cantar? CONTESTO: no realmente alguna actividad como tal no lo se. (…)” (sic).

De las declaraciones del ciudadano Meregildo Antonio Sandoval Borges, titular de la cédula de identidad N° V- 3.161.146 (Folio 36), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arria, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, ella tiene que andar con su mama que la siempre agarradita de la mano (…) Décima primera: sabe quien cubre con los gastos los gastos personales de la ciudadana Maria Alexandra? CONTESTO: su padre Décima Segunda: sabe si ella puede realizarse su aseo personal, vestirse, o comer por si sola? CONTESTO: nada de eso Décima cuarta: sabe si la entredicha Maria Alexandra realiza alguna actividad a diario asi como escribir, pintar, oír música o cantar? CONTESTO: ellos le ponían algunos ejercicios pero ella no hacia nada de eso porque no coordina. (…)” (sic).

Se evidenció de las declaraciones de los familiares y amigos de la entredicha, la ratificación de la condición mental, habitual y actual de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ARRIA, donde indican que la ciudadana anteriormente identificada sufre de leve desarrollo intelectual y social por retraso mental, por un síndrome retardo psicomotor especifico. Así se declara.
Asimismo, constan a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, los informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ARRIA, consignados en fecha 23 de noviembre de 2010, de los cuales se observa:
- En la evaluación neurológica realizada a la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arría por el Neurólogo Dr. José Herrera, se informa que “(…) síndrome de retardo psicomotor (3) Foricetonmia (mantiene vigilancia en hospital materno infantil de Caricuao) Actualmente su condicione es: dependiente en forma total y absoluta de asistencia familiar (…)”.
- En la evaluación psiquiatrita realizada a la ciudadana Maria Alexandra Rodríguez Arría, por el Dr. Hector Navarro, se informa que “(…) Síndrome de retardo mental de moderado a Severo, en tratamiento con Sinogan 25mg y Orinema 1mg Actualmente su condicione es: no hay actividad psicotica ni presenta alteraciones afectivas, presenta las limitaciones propias de su trastorno, requiere supervisión y custodia por algún familiar (…)”.
Estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Del estudio del informe Psiquiátrico efectuado por los médicos expertos, quedo demostrado que la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ARRIA sufre de leve desarrollo intelectual y social por retraso mental, por un síndrome retardo psicomotor específico, por lo que se concluye que la paciente depende total y permanentemente de familiares, lo cual llevó a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción definitiva.
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al presunto entredicho, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
El Juez para decidir acerca de la interdicción definitiva observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de incapacidad de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.693.176, en consecuencia, este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, considera que existen elementos suficientes que demuestran la Incapacidad Mental de la presunta entredicha, y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ARRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.693.176.
Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que esta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, observó claramente que se llevó a cabo en su totalidad el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada.
Es por lo que, este Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal A Quo al decretar la interdicción definitiva de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ARRIA, en fecha 10 de noviembre de 2011 (folios 75 al 82), acatando la formalidad referida a la designación del Tutor, Protutor, Protutor Suplente y del Consejo de Tutela, por lo que, el decreto de interdicción definitiva de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ARRIA, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará, que se CONFIRMA la decisión de Interdicción definitiva de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ ARRIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 10 de noviembre de 2011. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA el decreto de interdicción definitiva de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.693.176, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 10 de noviembre de 2011. En consecuencia:
SEGUNDO: SE DESIGNA el cargo de TUTOR DEFINITIVO al ciudadano FÉLIX ROBERTO RODRÍGUEZ ARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.344.561; hermano de la ciudadana MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.693.176, es por ello, que deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
TERCERO: SE DESIGNA como PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano IGNACIO JOSÉ RODRÍGUEZ ARRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.762.070, hermano de la ciudadana sujeta a interdicción, PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano MEREGILDO ANTONIO SANDOVAL BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.161.146, amigo de la familia de la ciudadana sujeta a interdicción, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CARABAÑO BRICEÑO, RAFAEL ENRIQUE DÍAZ NIEVES, MIRIAN JOSEFINA ORTA DÍAZ y RICARDO NOMAR TORREBLANCA HUERTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.625.387, V- 3.161.829, V-3.373.529 y V-5.627.881, respectivamente.
CUARTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 p.m de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/mr
Exp. C-17.292-12