I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano ISMAEL LIEVANO ALCOCER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.790.621, debidamente asistido en este acto por el Abogado FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 99.508, en el juicio de Acción Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, en el expediente signado con el Nº 14.225, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez Titular del mencionado Juzgado.
Dichas actuaciones en copias certificadas, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 25 de junio de 2012, contentivo de una (01) pieza de ocho (08) folios útiles (folio 09). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 10).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio cuatro (04 y vuelto) diligencia de fecha 17 de febrero de 2012, presentada por el ciudadano ISMAEL LIEVANO ALCOCER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.790.621, debidamente asistido en este acto por el Abogado FRANCISCO JOSÉ ROJAs CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 99.508, mediante la cual recusa al abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en los ordinales 9°, 15º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Como quiera que el titular de este despacho, ha tenido mucha inherencia con la contraparte y ha emitido opiniones adelantadas sobre la presente causa basada el partición conyugal ya descrita en este expediente. También debo señalar que en esta causa se ha sobrevertido normas procesales básicas para llevar a cabo este proceso y que me han causado un daño patrimonial, en el sentido de que el día 06 de abril del 2011, este mismo tribunal nombro tres (3) partidores, los cuales hubo que pagárseles a dos (2) de ellos sus honorarios para presentar unos avaluos, que hoy por hoy, según el auto de fecha 30 de Enero del presente año, no van a ser tomados en cuenta sino como una referencia. Por tal circunstancia y otras que ventilare posteriormente, Recuso al Ciudadano Juez Ramón Camacaro, según el artículo 82 del C.P.C. es sus ordinales 9,15 y 20. Es todo, Termino, se leyó y conformen firman…” (Sic).

III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 17 de febrero de 2012, el Juez recusado levantó informe de recusación, el cual riela a los folios uno (01) al tres (03), mediante el cual expuso:
“…Ahora bien en esta oportunidad declaro expresamente que rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho las imputaciones que me hace el recusante, toda vez que no es cierto que me encuentre incurso en las causales de reacusación indicadas por el, ni en ninguna otra; es decir, que expresamente niego que yo haya dado recomendaciones o prestado mi patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el presente pleito; como tampoco he manifestado mi opinión respecto de lo principal del pleito ni sobre incidencias pendientes ni mucho menos he injuriado ni amenazado a ninguno de los litigantes en ningún momento. No he realizado ninguna acción ni tampoco he omitido realizar acto alguno que haga sospechable mi imparcialidad en este expediente Nº 14.225. Cabe destacar que quien ha desplegado una conducta procesal contradictoria es el propio recusante; hasta el punto de que este Tribunal le hizo un llamado de atención en el sentido de que cumpliese con su deber de actuar con probidad y lealtad procesal que deben observar quienes litigan en un proceso (articulo 17 del C.P.C.); hecho que pudiera constituir el motivo real de su temeraria recusación. En efecto, el pasado 16 de enero de 2012 el hoy recusante pidió la reposición de la causa al estado de que se nombrase al partidor; por lo que una vez constatado el incumplimiento de normas procesales de orden publico, este Tribunal declaro la nulidad absoluta del acto de designación de partidores celebrado el 06 de abril de 2011 y repuso al causa al estado de nombramiento de partidor. Ahora bien, como las partes no concurrieron a dicho acto en la oportunidad acordada, el Tribunal designo al partidor y ordeno su notificación. Ahora bien, el 25 de enero de 2012 el hoy recusante diligencio de nuevo y expuso que aun cuando estaba conforme con algunos aspectos del avalúo hecho a los bienes comunes, habían otros puntos con los que no estaba conforme y, además, rechazo, impugno y desconoció las facturas consignadas como anexos y soportes de los equipos utilizados en el fondo de comercio señalado en el informe (…). Como es fácil apreciar el demandante que hoy me recusa pretende que los actos del proceso se realicen conforme a su libre saber y entender, y no como lo pautan las leyes de la Republica. Y por lo visto, cumplir con mis deberes de Juez constituye, en su opinión, una injuria en su contra y también un adelanto de opinión respecto al merito del asunto. Nada puede ser mas falso…”. (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante el ciudadano ISMAEL LIEVANO ALCOCER, supra identificado, debidamente asistido en este acto por el Abogado FRANCISCO JOSÉ ROJA CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 99.508, en la diligencia de recusación, inserta al folio cuatro (04 y vuelto), así como el informe suscrito por el Abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto de los folios uno (01) al tres (03). del presente expediente.
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la referida Recusación, se fundamenta en los Ordinales 9°, 15º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 9 °, 15º y 20º del artículo 82 ejusdem, que establecen:
“Ordinal 9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
“Ordinal 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”.
En ese sentido, es necesario resaltar que la parte recusante a los fines de probar las causales de recusación invocadas, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles (folios 12 al 14 y sus vto.), y anexos, constante de veintisiete (27) folios (folios 15 al 41), según consta en nota de secretaría en la misma fecha de su presentación de fecha 04 de julio de 2012; por lo que, esta Alzada pasará de seguidas a revisar la procedencia de las causales de recusación sub iudice.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, supra trascrito, quien decide observa que de las pruebas aportadas por el recusante no se desprende la configuración de dicha causal referida a “…haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio…”, ya que debe constar en autos pruebas fehacientes que hagan presumir sobre alguna recomendación dada o patrocinio prestado por el recusado, a favor de alguno de los litigantes, que hagan sospechable su imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Así se establece.
Asimismo, para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el ciudadano recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal a quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Así las cosas, respecto a la causal invocada (ordinal 15º del artículo 82 del C.P.C.) para que prospere, debe existir la opinión adelantada por parte del recusado sobre el objeto principal de lo litigado o sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
En este sentido, de la exhaustiva revisión realizada por esta alzada sobre las actas procesales, se observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de enero de 2012 (folios 32 y 33), expuso lo siguiente:
“…Por otra parte, el auto del 19 de enero de 2012 que repuso la causa al estado de nombrar al partidor dejó sin efecto el nombramiento anterior hecho el 06 de abril de 2011, como también todos los actos posteriores que fuesen dependientes del mismo. En consecuencia, el avalúo sobre los bienes a partir sólo serviría de base referencial, en todo caso, si así lo considerare la prudencia del partidor, toda vez que fue elaborado en forma conjunta por los peritos de confianza de ambas partes…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta alzada).

Al respecto, quien decide debe señalar que en la causa que da origen a la presente incidencia (Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal), para el momento de la interposición de la presente recusación, se encontraba pendiente tanto el nombramiento del partidor, como la partición correspondiente a este tipo de procedimientos, lo cual, se encuentra dentro de los supuestos de procedencia previstos en la causal de recusación sub examine “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; razón por la cual, esta alzada considera que el Juez recusado cuando en el auto de fecha 30 de enero de 2012 (folios 32 y 33) asevera que “…el avalúo sobre los bienes a partir sólo serviría de base referencial, en todo caso, si así lo considerare la prudencia del partidor…” (Sic), ineludiblemente manifiesta opinión sobre la incidencia pendiente, correspondiente a la partición que debe recaer en la causa principal. Por lo que, en definitiva consta de autos hechos que hacen presumir que el Juez recusado ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA, manifestó opinión sobre una incidencia pendiente (partición) antes de la sentencia correspondiente, en consecuencia, al existir elemento probatorio suficiente que evidencie la configuración de la causal de recusación supra mencionada, este Juzgado Superior considera que debe prosperar la recusación planteada, prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo así, se debe mencionar que probado como se encuentra la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, es por lo que, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre la causal (también invocada) prevista en el ordinal 20º, referida a “…injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes…” (Sic). Así se establece.
En ese sentido, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto y el derecho privativo de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la recusación formulada por el ciudadano ISMAEL LIEVANO ALCOCER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.790.621, debidamente asistido en este acto por el Abogado FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 99.508, en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, en el expediente signado con el Nº 14.225, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez Titular del mencionado Juzgado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren al acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y a la obtención oportuna de una decisión, así como la garantía de una Justicia accesible, imparcial, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano ISMAEL LIEVANO ALCOCER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.790.621, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 99.508, contra el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA, en la causa signada bajo el Nº14.225, nomenclatura interna de dicho Juzgado. En consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena al Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA desprenderse de la causa signada bajo el Nº14.225, nomenclatura interna del Juzgado a su cargo, contentiva del juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesto por el ciudadano ISMAEL LIEVANO ALCOCER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.790.621, contra la ciudadana SULAY JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.270.690.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal que resultó competente una vez realizada la distribución, para el conocimiento de la causa principal.
CUARTO: se ordena notificar de la presente decisión al Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/yg
Exp. Nº REC-17.311-12