I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.946, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de junio de 2011, mediante la cual declara la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada en el presente juicio.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 28 de febrero de 2012, contentiva de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio cincuenta y cinco (158).
Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentará sus Escritos de Informes al vigesimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 157).
En fecha 13 de abril de 2012, el abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.946, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes cursante a los folios 161 al 163.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 09 de junio de 2011, fue dictada decisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folios 153 y 154), en la cual declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, observa este Tribunal que de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…)
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, termino fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día (04) de marzo de (2010), exclusive, lapso durante el cual no han realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o frase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia. …” (Sic)

II.- DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de junio de 2011, mediante diligencia presentada por el abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.946, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de junio de 2011 (Folio 155), en los términos siguientes:
“…Visto el auto que bajo los folios 153 y 154 corre inserto a este expediente y mediante el cual se declara la Perención de la presente causa, Apelo del contenido de dicho auto …(Sic)

III.- DEL ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE

En fecha 13 de abril de 2012, el abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.946, apoderado judicial de la parte actora, presentó ante ésta Alzada escrito de informes ( folios 161 al 163), en el cual señaló:
“…Pues bien, cierto es que antes del pronunciamiento en cuestión la ultima actuación de mi patrocinada que consta en autos es de fecha 04 de marzo del 2010 (ver folio 139), donde le solicitó al tribunal de la causa que librara las boletas de notificación para la audiencia acordada por dicho tribunal y en virtud de lo cual ese despacho acordó las mismas mediante auto que corres inserto al folio 140.
Cierto es que de allí en adelante no obra en autos actuación alguna de mi representada porque estuvo a la espera de que el Alguacil practicara las notificaciones acordadas y libradas, pero muy cierto es también que desde la fecha de la ultima actuación de la parte actora, valga decir el 04 de marzo hasta la fecha en que el nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa e incluso, para la fecha en que emite pronunciamiento declarando la perención, NO TRANSCURRIO el tiempo legal o suficiente para ello por las siguientes razones.
En el curso del año 2010 y luego de la ultima actuación de mi mandante, la causa estuvo suspendida en virtud de las vacaciones o receso judicial (30 dias) y por razón de la época de navidad desde el 24 al 31 de Diciembre de ese año (08 días mas) .
Durante el año 2.011 el tribunal de la causa NO DESPACHO durante todo el mes de enero por ausencia de juez, pero aun cuando ello no consta en autos por falta del computo que al momento de la apelación se le solicitó a dicho tribunal, se debe tener en cuenta que en ese mes el juicio estuvo suspendido desde el 1° al 06 de enero (06 días) por continuación de la época de navidad.
Luego del mismo auto de abocamiento inserto al folio 152 de este expediente, se infiere o se desprende a simple vista que la causa estuvo SUSPENDIDA por aproximadamente 124 dias mas, toda vez que de su contenido se entiende que el nuevo juez hace constar que fue designado por el Tribunal Supremo de Justicia para ocupar ese cargo como titular del tribunal de la causa en fecha 26 de enero del 2.011 y no es sino hasta el día 30 de mayo de ese mismo año cuando se ABOCA al conocimiento de la causa, de manera pues que el juicio estuvo suspendido durante el lapso comprendido entre una y otra fecha(…)
(…) Pido a este tribunal de Alzada, que con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, se declare CON LUGAR la apelación por mi ejercida en nombre de mi representada y se REVOQUE la decisión mediante la cual se declaró la perención de la instancia en la presente causa y a todo evento pido finalmente, SE REPONGA la causa al estado de acordar la notificación de la parte actora del abocamiento recaído sobre la misma…(Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda por daños materiales, interpuesto por la ciudadana SANTA JOSEFINA CAMEJO CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.592.195, contra los ciudadanos ASMAHAN YUSUF SHIHADEH y JAZMIN SHIHADEH DE YUSUF, titulares de las cédula de Identidad Nros V- 13.576.142 y 14.128.586 respectivamente y la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha 12 de noviembre de 2008.
Por auto de fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal acordó el nombramiento de la abog BEATRIZ LIENDO como defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2009, la aboga BEATRIZ LIENDO actuando como defensor ad-litem de la parte demandada presento escrito de contestación y opuso cuestiones previas.
En fecha 25 de junio de 2009, la abogada Rayda Rivera Lizardo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.867 apoderada judicial de la parte codemadada, mediante diligencia solicito al Tribunal Aquo se tenga como no presentada la contestación realizada por el defensor ad-litem por cuanto la causa se encontraba paralizada (folio 93).
Seguidamente en fecha 10 de agosto de 2009 los apoderados judiciales de la parte co-demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA presentaron escrito de contestación y alegaron cuestiones previas (folio 114 al 125).
En fecha 06 de junio de 2009, el abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas alegada por la parte demandada. (folio 131 al 133).
En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal Aquo dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada (folio 134 al 137).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal Aquo ordenó librar boletas de notificación a las partes de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009 sobre las cuestiones previas y se estableció que una vez que constaran el autos la ultima de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de (05) días de despacho para celebrar la Audiencia preliminar en la presente causa (folio 138).
En fecha 04 de marzo de 2010, el abogado Israel Antonio David, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual solicitó que se libraran las respectivas boletas de notificación a las partes que fue ordenada en el auto dictado por el tribunal Aquo en fecha 12 de noviembre de 2009 (folio 139).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2010, el Tribunal Aquo ordenó librar las boletas de notificaciones (folio 140)
En fecha 25 de mayo de 20011, el abogado Jorge Luis Sabino Rios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.740, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, mediante diligencia solicito el abocamiento de presente causa y asimismo solicitó que se declare la perención de la instancia (folio 147).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, la Juez del Tribunal Aquo se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 152).
Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró la Perención de la Instancia (folios 153 y 154).
En fecha 15 de junio de 2011, mediante diligencia presentada por el abogado Israel Antonio David, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de junio de 2011 (Folio 155), en los términos siguientes: “…Apelo del contenido de dicho… (Sic)
Es por ello, que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

Siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento …”(Sic).
Asimismo, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Julio de 2003. Exp. Nº AA20-C-2001-000914, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia (…)
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio…”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora observa, que los requisitos de procedencia de la perención anual son:
- Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
- Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.
- No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
En este orden de ideas, ésta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:
1.- Que en fecha 07 de julio de 2008 la ciudadana SANTA JOSEFINA CAMEJO CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.592.195, asistida por el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, Inpreabogado N° 120.055, interpuso demanda por daños materiales, contra los ciudadanos ASMAHAN YUSUF SHIHADEH y JAZMIN SHIHADEH DE YUSUF, titulares de las cédula de Identidad Nros V- 13.576.142 y 14.128.586 respectivamente y la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha 12 de noviembre de 2008.
2.- Que en fecha 10 de agosto de 2009 los apoderados judiciales de la parte co-demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA presentaron escrito de contestación y alegaron cuestiones previas (folio 114 al 125).
3.- Que en fecha 06 de junio de 2009, el abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas alegada por la parte demandada. (folio 131 al 133).
4.- Que fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal Aquo dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada (folio 134 al 137).
5.- Que por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal Aquo ordenó librar boletas de notificación a las partes de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009 sobre las cuestiones previas y se estableció que una vez que constaran el autos la ultima de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de (05) días de despacho para celebrar la Audiencia preliminar en la presente causa (folio 138).
6.- Que en fecha 04 de marzo de 2010, el abogado Israel Antonio David, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual solicitó que se libraran las respectivas boletas de notificación a las partes ordenada en el auto dictado por el tribunal Aquo en fecha 12 de noviembre de 2009 (folio 139).
7.- Que por auto de fecha 05 de marzo de 2010, el Tribunal Aquo dicto auto mediante el cual ordenó librar las boletas de notificaciones (folio 140)
8.- Que en fecha 25 de mayo de 20011, el abogado Jorge Luis Sabino Rios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.740, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, mediante diligencia solicito el abocamiento de presente causa y asimismo solicitó que se declare la perención de la instancia (folio 147).
9.- Que en fecha 30 de mayo de 2011, la Juez del Tribunal Aquo se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 152).
10.- Que en fecha 09 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró la Perención de la Instancia (folios 153 y 154).
En este orden de ideas, se observa que en el presente juicio se instauró demanda por daños materiales por la ciudadana SANTA JOSEFINA CAMEJO CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.592.195, asistida por el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, Inpreabogado N° 120.055, contra los ciudadanos ASMAHAN YUSUF SHIHADEH y JAZMIN SHIHADEH DE YUSUF, titulares de las cédula de Identidad Nros V- 13.576.142 y 14.128.586 respectivamente y la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA y la Juez A Quo declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundando los hechos en que las partes dejaron de instar la tutela jurídica invocada, al no efectuar ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, durante un (01) año.
Y siendo que, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observo que el presente juicio se encuentra en la etapa de celebrarse la audiencia preliminar, sin que las partes de autos realizaran alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento por cuanto, de evidencia que, desde 04 de marzo de 2010, fecha en la cual, el abogado Israel Antonio David, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se libraran las respectivas boletas de notificación a las partes de la decisión de las cuestiones previas dictada en fecha 27 de octubre de 2009 (folio 155) hasta la diligencia de fecha 25 de mayo de 2011 en la cual el abogado Jorge Luis Sabino Rios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.740, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, mediante diligencia solicita el abocamiento y la perención de la instancia, se constató que transcurrió un (01) año, dos meses y veintiún (21) días, sin que las partes hayan dado impulso procesal a la causa, es decir, no se evidencia la realización de ningún acto de procedimiento tendiente a impulsar el curso del presente juicio y por ende para interrumpir la perención.
De lo antes analizado, ésta Juzgadora evidenció de las actuaciones que integran la presente causa, que hubo inactividad procesal de las partes por más de un (1) año, tal como se menciona en líneas anteriores, evidenciándose que el proceso ha perimido y en consecuencia, se ha extinguido la instancia conforme a los artículos 267 y 269 del la norma Adjetiva Civil. Y así se establece.
En este orden de ideas, y vistos los anteriores señalamientos ésta Juzgadora considera que en el caso de marras se ha dado la figura de la perención anual que como castigo ha impuesto nuestro legislador a las partes por su inactividad durante dicho período, lo que denota un desinterés manifiesto por las partes para impulsar el desarrollo del proceso.
Por lo que, de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, se declara Sin Lugar la apelación planteada, y en consecuencia se confirma en los términos expuestos por ésta Superioridad, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de junio de 2011, la cual declaró consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.946, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SANTA JOSEFINA CAMEJO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.592.195, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de junio de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia de fecha 09 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda por daños materiales, interpuesto por la ciudadana SANTA JOSEFINA CAMEJO CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.592.195, contra los ciudadanos ASMAHAN YUSUF SHIHADEH y JAZMIN SHIHADEH DE YUSUF, titulares de las cédula de Identidad Nros V- 13.576.142 y 14.128.586 respectivamente y la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de julio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:00 de la mañana.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/fa
Exp. C- 17.139-12