.- UNICO
Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por declinación de competencia, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HECTOR JOSÉ AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.232.586, contra el auto de admisión de la Reconvención, dictado en fecha 08 de Julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folio 13).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 07 de mayo de 2012, constante de una (01) piezas, de cuarenta (40) folios útiles. Igualmente esta superioridad en fecha 11 de mayo de 2012, mediante auto, se declaro competente para conocer de dicha apelación (folio 42). Este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2012, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folios 43).
En fecha 19 de junio de 2012, mediante auto se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes (folio 44).
En fecha 08 de julio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a emitir auto (folio 13), en el cual se puede observar lo siguiente:
“…Visto el escrito cursante al folio noventa y siete (97) de las presentes actuaciones, (…) presentado en fecha 02 de julio de 2010, por la abogada DORIS OLAISA ÁLVAREZ PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.628, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contentivo de Oposición de Cuestiones Previas, Contestación de la demanda y Reconvención, (…). Vista la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada contra el ciudadano HECTOR JOSÉ AGUILARTE, identificado con la cedula de identidad numero V-4.232.586, por Daños y Perjuicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siendo el juez competente para conocer de ambas causas por un mismo procedimiento y en virtud de que la mencionada reconvención reúne los requisitos exigidos en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, se admite la presente reconvención, advirtiéndole a la parte actora reconvenida que deberá contestar la reconvención al quinto (5º) día de despacho siguiente al presente auto…” (Sic).
Contra dicho auto, cursa al folio diecisiete (17), diligencia de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HECTOR JOSÉ AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.232.586, expresando lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso de cinco (05) días “Apelo Formalmente” del “irrito” auto de admisión de la reconvención dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de julio del año 2010. Es todo…” (Sic).
Dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2010, y se ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 21).
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, pasa a decidir, en los siguientes términos:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830 y 63.789, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano HECTOR JOSÉ AGUILARTE, supra identificado, contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO AGUILARTE LISTA, RODOLFO ANTONIO AGUILARTE LISTA, TIBISAY COROMOTO AGUILARTE LISTA, JUAN CARLOS AGUILARTE LISTA e INGRID COROMOTO AGUILARTE LISTA, antes identificados, por simulación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Tribunal Superior observa, que el auto bajo estudio (folio 13), admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340.”
Asimismo, respecto de la naturaleza jurídica de la reconvención el Dr. Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:
La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Por su parte, el autor Ricardo Enrique la Roche “entre la causa de la demanda original y la causa de reconvención no puede haber identidad de sujetos, ya que el carácter con que actúan es distinto por encontrarse en posiciones inversas: el demandante como demandado y el demandado como reconviniente”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 0111, de fecha 13 de Julio de 2.000, explico:
“(…) el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda (…)” (Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de enero del 2.000, donde señaló lo siguiente:
“…La interpretación de la norma no da lugar a dudas y de ellas se desprende que solo al actor le es permisible apelar del auto que niega la admisión de la demanda (…)” (Negrillas de esta Alzada).
A razón de lo anterior, con meridiana claridad se observa que el auto por el cual se admite la reconvención (caso de marras), al igual que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante el recurso de apelación, ya que dicho recurso solo es concedido en caso de negativa de admisión de la demanda o reconvención.
En tal sentido, esta Juzgadora debe señalar, que nuestra ley adjetiva civil solo permite recurrir la negativa de la admisión de la demanda y por vía de consecuencia de la negativa de admisión de la reconvención, por ser obligación de todo juzgador admitir una demanda o contrademanda que cumpla con los requisitos de Ley, en apego con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26, 257 y 49 del Texto Constitucional, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos e intereses. Siendo así, toda reconvención debe ser admitida, a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”, en concordancia con lo establecido en el articulo 366 ejusdem, que señala: “…El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
Por consiguiente, a la luz de las normas, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que tanto el auto que admite la demanda así como la reconvención por su naturaleza no requieren fundamentación, sólo debe verificarse si la pretensión (demanda o contrademanda) no es contraria a derecho, a las buenas costumbre o colige con alguna disposición expresa de la ley, por lo que, contra el auto de admisión de la reconvención no procede el recurso de apelación, razón por la cual, el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por la Juez a quo en fecha 08 de Julio de 2010, no debe prosperar. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas es por lo que a este Tribunal le resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HECTOR JOSÉ AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.232.586, contra el auto de admisión de la Reconvención, dictado en fecha 08 de Julio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
II. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HECTOR JOSÉ AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.232.586, contra el auto de fecha 08 de Julio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta alzada el auto de fecha 08 de Julio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/yg.-
Exp. 17.239-12.
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