I. ANTECEDENTES
Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la solicitud de Regulación de Competencia (folios 189 al 197), interpuesta por el ciudadano Octavio Pérez Pérez, anteriormente identificado, debidamente representado por la abogada Victoria Elena Otero de Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.794, en virtud del auto de fecha 06 de febrero de 2012 donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaro incompetente para conocer la acción de cumplimiento de contrato societario, razón por la cual en fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal A Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta Alzada a los fines de que regulara la competencia (folios 222 al 223).
En fecha 27 de junio de 2012, fue recibida en ésta Superioridad la presente causa constante de una (1) pieza, de doscientos veinticuatro (224) folios útiles (Folio 225), la cual mediante auto de fecha 03 de julio de 2012, se ordenó darle entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 226).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 06 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de cumplimiento de contrato societario, (Folios 176 al 188) y se observa lo siguiente:
“…por consiguiente, en aplicación del criterio jurisprudencial precedente citado, el Juez a ser requerido para conocer de una causa especifica, corresponderá al juez competente o especial a quien la ley le haya atribuido tal facultad, de conformidad con las normas aplicables, todo ello en respecto al derecho del juez natural, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
(…) de conformidad con las disposiciones y jurisprudencia antes señaladas, cuando se trate de asuntos contenciosos derivadas de la actividad agraria deberán conocer con carácter de exclusividad los tribunales que tengan atribuida la competencia agraria.
Además las referidas normas determinan que la jurisdicción especial agraria esta tutelada por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es decir, que toda controversia de naturaleza agraria se tramita y desarrolla conforme a esa ley; y, de acuerdo a que instancia corresponda conocerán en primer grado, los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y, en segunda instancia, los Tribunales Superiores Agrarios, para dar cumplimiento a la garantía del Juez natural (…)
(…) con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado declara de oficio, en acatamiento de las facultades conferidas en los artículos 11 y 60 del código de procedimiento Civil, declara que sin lugar a dudas, que en el presente caso, aun cuando la demanda se soporta en un Cumplimiento de Contrato, el objeto así como la causa que da origen a la controversia es de naturaleza agraria, por lo que, sin lugar a dudas se trata de un juicio que debe ser conocido por el juez agrario, ya que las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo prevé el citado artículo 186, es de naturaleza Agraria, por lo que resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda (…)
SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA… ” (Sic).

III. ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
En este sentido, en fecha 09 de febrero de 2012, el ciudadano OCTAVIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.397.909, representado por la abogada VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.794, mediante escrito solicitó el Recurso de Regulación de Competencia, contra el auto de fecha 06 de febrero de 2012 a través del cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer la acción de cumplimiento de contrato societario (Folios 189 al 197), y señaló lo siguiente:
“… la empresa GRANJA CANTARALIA, C.A. es una sociedad mercantil y por ello, el Código de Comercio es el cuerpo legal que contiene las normas sustantivas y adjetivas a las cuales debe someterse su actuación (…)
La pretensión que hace valer el actor en su escrito libelar es de carácter meramente MERCANTIL, no AGRARIO, el demandante denuncia IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS en la administración de la sociedad mercantil (utilizando un subterfugio al llamarlo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SOCIETARIO), no se está involucrado para nada la actividad AGRARIA, y en consecuencia no esta la pretensión del actor dentro de los parámetros establecidos en el Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario (…)
(…) La vía legal para plantear las irregularidades administrativas (como es el caso de esta demanda) está prevista en el Artículo 291 del Código de Comercio cuyo espíritu, propósito y razón, muy claros en el texto de dicho artículo, no pueden ser desvirtuados empleando otros procedimientos que coliden con el debido proceso garantizado en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna, en consecuencia el tribunal competente por la materia es el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDEEN CAGUA, insistiendo en que el caso planteado por el accionante es un caso típico de denuncia de irregularidades administrativas por el socio minoritario, cuyo procedimiento judicial esta previsto en el art. 291 del código de Comercio, no puede el accionante a su particular voluntad acogerse a lo previsto en el Código Civil para las Sociedades Civiles tratando de violentar el debido proceso garantizado constitucionalmente a mi mandante. Por otra parte ratifico que dicho procedimiento no es AGRARIO porque los accionistas no están en litigio por las actividades agrarias de la empresa, la pretensión del actor es meramente MERCANTIL, como asi podrá este Juzgado cuando analice las actas del proceso(…)
(…) recurso de regulación de competencia que se esta interponiendo con este escrito solicito (…) que lo tramite conforme a derecho…(…)” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y verificadas las formalidades ordenadas por ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
Que el presente juicio se inició en razón de demanda de cumplimiento de contrato societario, presentada en fecha 12 de julio de 2011, por el ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.222.131, representado por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.240, en contra del ciudadano OCTAVIO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.397.909, (folios 01 al 35).
Dicha acción de cumplimiento de contrato societario, fue interpuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo remitida por Distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 06 de febrero de 2012, dicto decisión (Folios 176 y 188), declarando lo siguiente:
“…con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado declara de oficio, en acatamiento de las facultades conferidas en los artículos 11 y 60 del código de procedimiento Civil, declara que sin lugar a dudas, que en el presente caso, aun cuando la demanda se soporta en un Cumplimiento de Contrato, el objeto así como la causa que da origen a la controversia es de naturaleza agraria, por lo que, sin lugar a dudas se trata de un juicio que debe ser conocido por el juez agrario, ya que las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo prevé el citado artículo 186, es de naturaleza Agraria, por lo que resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda (…)
SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA… ” (Sic)

En virtud de esto, en fecha 9 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada abogada VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.794, presentó escrito mediante el cual interpuso el recurso de regulación de la competencia en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Febrero de 2012, por el Juzgado de la causa (Folios 189 al 197).
En este sentido, en fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 222 al 223), remitió copia certificada del presente expediente a ésta Superioridad, a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada por la parte demandada.
En este orden, hecho ya el señalamiento de lo acontecido en la presente causa, considera ésta Juzgadora, oportuno señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Por ello en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.
Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1)Mediante sentencia interlocutoria, donde el mismo Juez de la causa declara su propia competencia; 2) Aquel donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia; en el presente caso, se verificó es el tercero de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su incompetencia mediante una sentencia interlocutoria, en el presente caso se verificó mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2012 (folios 176 al 188).
Ahora bien, en los casos donde el Juez declara su incompetencia en una sentencia interlocutoria, se encuentra contemplado en el artículo 69 de la Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…(Sic).” Estableciéndose en ella, que las partes deben solicitar la regulación de competencia en el plazo estipulado para que la sentencia interlocutoria no quede firme.
En la presente causa, se verificó que en fecha 09 de febrero de 2012, el ciudadano OCTAVIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.397.909, representado por la abogada VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.794, solicitó el recurso de Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el referido artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (Folios 189 al 197).
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo (Artículo 74 ejusdem).
En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por la materia, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal Superior es el competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo establecido por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la materia.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
En el caso de marras, se trata de una regulación de competencia sobre la materia. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Sic).

La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios o especiales de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a Tribunales especiales, como Tributario, Laboral, etc.. b) Las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es lo que determina la competencia por la materia.
Al respecto, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 23 de Agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señalo:

“…la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.)…(Sic)”.

Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos, y a los fines de verificar a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester para ésta Juzgadora, proceda a analizar los términos en que fue planteada la demanda, y así, apreciando del contenido del escrito libelar, la parte actora, aduce lo siguiente:

“…PETITORIO PRINCIPAL: En darle cabal CUMPLIMIENTO al contrato de sociedad de la Sociedad Mercantil “GRANJA CANTARALIA C.A.” (…) y por ende en cumplir todas y cada una de las disposiciones estatutarias del mismo, y en consecuencia se le ordene: PRIMERO: La exhibición y consignación por antes este digno Tribunal de todos y cada uno de los libros inherentes a la Sociedad Mercantil GRANJA CANTARALIA, C.A., como lo son: Libro de Actas de Asambleas, Libro de accionistas, Libro de la Junta de Administradores, Libro de Diario, Mayor e inventario (…) SEGUNDO: La exhibición y consignación de todas y cada uno de los pagos efectuados al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…) por concepto de Declaraciones tanto del impuesto al valor Agregado (IVA) así como del respectivo Impuesto Sobre la Renta desde el año 1.999 hasta el año 2010, ambos inclusive (…) TERCERO: La exhibición y consignación de los balances correspondientes desde el año 2004 al 2009, como se demuestra del recibo del colegio de Contadores Públicos del estado Aragua (…) CUARTO: En pagar las Costas y costos del presente proceso (…) PETITORIO CONDICIONADO: Con arreglo al principio de eventualidad consagrado en el único aparte del artículo 78 del CPC, el cual hace admisible la acumulación de dos o mas pretensiones incompatibles en un mismo libelo, pero que resulta procedente en los casos como el bajo estudio conforme a la sentencia de la Sala Constitucional (…) para que sean resueltas, una subsidiaria de la otra, solcito al Tribunal que declarado Con Lugar el primero de los petitorios, en conformidad al artículo00 28 de la CNRBV y ante la aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de partición) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, y ante la circunstancia de que la Granja Cantalaria C.A., es socia de las Sociedades Mercantiles ALIMENTOS BALANCEADOS OCCIDENTE (A.B.O) C.A., e INDUSTRIA FRAGOVAL C.A., solicito se ordene el examen de los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables, como garantía de poder entender cabalmente los balances y demás gestiones de comercio, ya que este derecho que le es garantizado a mi mandante (…) por ser su propiedad, aunado a que se ordene expedirme la información que abarca el derecho de auditar las cuentas y a obtener copia de todos los soportes de la contabilidad …” (sic).

Ahora bien, en principio es necesario dejar establecido que los hechos que tienen relevancia en el campo de lo jurídico pueden dar lugar a diversas acciones; entre ellas la civil, penal, administrativa, disciplinaria, entre otras. Esto no significa, que la persona que se sienta afectada por algún hecho, tenga obligatoriamente que interponer todas esas acciones; sino que siempre tendrá un abanico de posibilidades y podrá, cuando lo considere pertinente, hacer uso de ese derecho, sin más limitaciones que las previstas legalmente.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Bajo este análisis de la norma, aprecia quien decide, que la (naturaleza de la cuestión que se discute) es “cumplimiento de contrato societario”, que fue la acción escogida por el actor para interponer la demanda, cuando señala lo siguiente: “… para demandar (…) al Sr. OCTAVIO PEREZ PEREZ (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por este digno Tribunal en los conceptos que se especifican (…) darle cabal CUMPLIMIENTO al contrato de sociedad de la Sociedad Mercantil “GRANJA CANTARALIA C.A.”…” (Sic). En razón de que la Sociedad Mercantil de la cual se pide el cumplimiento de contrato, tiene por objeto la explotación de actividades relacionadas con la agricultura y la cría en general; por lo que, lo concerniente en el presente caso es la protección y fomento de actividades agrarias.
Aunado a lo anterior, considera esta Superioridad indicar el contenido de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares son motivo de las actividad agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.”
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria...”.

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. Criterio de conformidad con sentencia de la Sala Especial Agraria, Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, caso: Ana María Ramírez cerrada, contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros.
Por otra parte el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas
entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA10-L-2010-000145, Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, de fecha 14 de noviembre de 2011, donde se estableció lo siguiente:
“…De las sentencias anteriormente transcritas, entiende esta Sala que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.
Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que da lugar a la controversia.
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato, versa sobre la intermediación laboral en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar, utilizando maquinaria, herramientas e insumos agrícolas, como riela en el folio 3 de la pieza 1 del expediente, así como también el hecho de que las Empresas Agrícola Papelón, C.A y Servicios Serca, C.A, demandadas en el presente juicio se dedican a la actividad agraria, indica la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer del cumplimiento de contrato, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se declara…” (Sic). (Subrayado y negrilla de este Alzada).

En este sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre lo anterior, se aprecia que el campo de aplicación de procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que dé lugar a la controversia.
Por lo que, efectuado un análisis de lo ocurrido, concluye ésta Juzgadora, que en el presente caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato societario, versa sobre una sociedad mercantil cuyo objeto es la explotación de actividades relacionadas con la agricultura y la cría, por lo que la Sociedad Mercantil “GRANJA CANTARALIA C.A”, de la cual deviene el contrato que se demanda, se dedica a la actividad agraria, por lo tanto indica esta Alzada, que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, razón por la cual, ésta Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero. Así se establece.
En razón de lo anterior, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar, como en efecto lo hará COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda de Cumplimiento de Contrato Societario interpuesto por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-8.732.398, en contra del ciudadano OCTAVIO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.397.909, al TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN TURMERO, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Victoria Elena Otero de Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.794. Así se decide.

II.- DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por la Abogada VICTORIA ELENA OTERO DE CHACÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.794, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano OCTAVIO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.397.909, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de febrero de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de febrero de 2012. En consecuencia:
TERCERO: COMPETENTE para conocer del juicio de cumplimiento de contrato societario, al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero.
CUARTO: SE ORDENA, remitir la presente causa al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, a fin que conozca el presente juicio de cumplimiento de contrato societario, por ser el debidamente competente para conocer la acción propuesta por la materia.
QUINTO: SE REMITE copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publique, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO



La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 01:00 p.m. de la tarde.




LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO





CEGC/LC/rr.-
Exp. 17.315-12.