I.- ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 18 de junio de 2012, constantes de doscientos nueve (209) folios útiles (folio 210), en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.323, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.550.234, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de mayo de 2012, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano EDUARDO ILARRAZA, supra identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 2012.
En fecha 22 de junio de 2012, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 211).
Asimismo, en fecha 12 de julio de 2012, los apoderados judiciales de la parte accionante, presentó escrito de alegatos constante de tres (03) folios útiles (folios 212 al 214).

II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.550.234, debidamente representado por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.323, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de abril de 2012, para su respectiva distribución el cual cursa a los folios uno al tres (01 al 11), en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:
“(…) formalicé y propuse reconvención o mutua petición, la cual no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la ley, vale decir, procedí ajustado a las exigencias legales, y en forma razonada fundamente mi pretensión en 76 folios de probanzas instrumentales, las cuales identifiqué (…), y las acompañe a mi escritura contentiva de oposición y/o promoción de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda de reconvención o mutua petición, donde expresamente mediante acumulación de pretensiones, requiero del demandante- reconvenido, reconozca hechos y especialmente requiero mediante dicho trámite EJERCICIO DE MI DERECHO OFERTIVO PARA ADQUIRIR EL INMUEBLE QUE CON TAL CONDICIÓN DE ARRENDATARIO OCUPO DESDE HACE MAS DE 26 AÑOS. Mediante el llamado RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, que es la materia del caso en cuestión, y requerí de la Juzgadora a quo, pronunciamiento inmediato sobre la admisión de mi proposición de reconvención, la cual negó admisión, argullendo y fundamentando su decisión en ausencia de pruebas para la procedencia de mi pretensión deducida, lo cual rechazo porque no es cierto, en razón que cumplí con las exigencias o requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tanto mi aludida proposición de demanda de reconvención, contra Pedro Manuel IRIARTE REBOLLEDO, procede ser admitida en cuanto a lugar a derecho, y proceder al trámite procesal de la misma.- No hacerlo, constituye acto denegatoria de Justicia y Menoscabo de mis derechos
(…) con fundada causa, incoe proposición de demanda de reconvención contra mi demandante (…) la cual el Tribunal de la causa (…), dictó resolución o decisión negando admisión a dicha proposición de demanda de reconvención, fundamentando tal sentencia en AUSENCIA DE PRUEBAS EN LOS AUTOS PARA PODER ADMITIR DICHA RECONVENCIÓN, lo cual rechazo por no ser cierto …” (Sic)”

III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta a los folios ciento noventa y nueve al doscientos seis (199 al 206) del presente expediente, decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de mayo de 2012, la cual decidió el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“(…) se observa que la “acción” de amparo fue ejercida sin haberse agotaos las vías o facultades cognoscitivas y tuitivas de los supuestos derechos constitucionales conculcados y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo y elementos probatorios consignados no se considera que esas vías ordinarias puedan ser insuficientes para el restablecimiento de la situación planteada.
En efecto se infiere que el solicitante exige le sean respetados sus derechos como propietario, ya que, ha cumplido – de acuerdo a lo manifestado en la solicitud de Amparo Constitucional- con todas sus obligaciones, supuestos éstos para los cuales el legislador ya ha ideado unos procedimientos acordes al asunto planteado, como lo son verbi gratia, pretensiones de Cumplimiento de Contrato, Indemnización de Daños y Perjuicios, Reivindicación, Interdictos Posesorios, entre otros, incluyendo en esos procedimientos, la figura de la medidas cautelares de naturaleza también expeditas para la protección de los derechos que dice afectados; dentro de los cuales se garantiza la correcta, completa y cabal defensa y debido proceso, y en solución completa de la controversia y; no puede pretender que a través de este procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, pueda resolver situaciones que van mucho más allá de la protección constitucional.
(…) se concluye que la situación planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresadas del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado (…) DECLARA INADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)…” (Sic).

En razón de lo anterior, el Abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.323, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.550.234, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2012 (folio 207), interpuso recurso de apelación contra la decisión supra trascrita, señalando lo siguiente:
“(…) Apelo del fallo proferido por esta juzgadora el 17,05,2012, en este trámite de solicitud de Amparo Constitucionales contra decisión del Tribunal del Municipio Libertador y Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)”,

IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo corresponde a esta superioridad resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación contra sentencia dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 2012, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.323 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.550.234; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, así como de las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
El caso bajo estudio, se inicio por acción de amparo constitucional intentada por el ciudadana EDUARDO ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.550.234, por la presunta violación del derecho a la protección contra la delincuencia, derecho a la justicia, derecho al recurso de amparo, derecho a la defensa y derecho a la eficacia procesal previsto en los artículos 55, 25, 26, 27, 257 y 49 ordinal 1, 2, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es el caso, que en fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encontraba conociendo como Tribunal Constitucional, dictó decisión (folios 199 al 206), declarándola inadmisible, de conformidad con la norma prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, en fecha 23 de mayo de 2012, el Abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.323 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de mayo de 2012, basado en lo siguiente (Folio 207 ):
“…Apelo del fallo proferido por esta juzgadora el 17,05,2012, en este trámite de solicitud de Amparo Constitucional contra decisión del Tribunal de los municipios Libertador y Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (…)…” (Sic).

De lo antes trascrito, esta Alzada constató que a los fines de dictar sentencia, resulta menester revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de mayo de 2012.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.
En este sentido, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).

En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“…es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica…”

Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:
“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)
Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).
Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la parte accionante alego como presunto acto lesivo en los siguientes terminos (folio 01 al 12):

“… Es el caso ciudadano Juez Constitucional, que estando como expresamente lo estoy, asistido de derecho de Preferencia ofertiva, tal como lo establecen los artículos 1.546 del Código Civil, 42 y 43 del Decreto – Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, para adquirir en propiedad el inmueble que con tal condición de arrendamiento que ocupo, el cual tiene carácter y naturaleza de Derecho Irrenunciable (artículo 7 del Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), derecho este que debe ser protegido por el Estado (artículos 55, 25, 26, 27, 49 ordinal 1,2,3,4 y 8 y 257 Constitucional violentados) con fundada causa (…)

En este orden de ideas, cabe destacar que el Tribunal A quo, dictó decisión en los siguientes términos:
“…se observa que la “acción” de amparo fue ejercida sin haberse agotaos las vías o facultades cognoscitivas y tuitivas de los supuestos derechos constitucionales conculcados y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo y elementos probatorios consignados no se considera que esas vías ordinarias puedan ser insuficientes para el restablecimiento de la situación planteada. se infiere que el solicitante exige le sean respetados sus derechos como propietario, ya que, ha cumplido – de acuerdo a lo manifestado en la solicitud de Amparo Constitucional- con todas sus obligaciones, supuestos éstos para los cuales el legislador ya ha ideado unos procedimientos acordes al asunto planteado, como lo son verbi gratia, pretensiones de Cumplimiento de Contrato, Indemnización de Daños y Perjuicios, Reivindicación, Interdictos Posesorios, entre otros, incluyendo en esos procedimientos, la figura de la medidas cautelares de naturaleza también expeditas para la protección de los derechos que dice afectados; dentro de los cuales se garantiza la correcta, completa y cabal defensa y debido proceso, y en solución completa de la controversia y; no puede pretender que a través de este procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, pueda resolver situaciones que van mucho más allá de la protección constitucional.
(…) se concluye que la situación planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresadas del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado (…) DECLARA INADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL“”. (Folios 199 al 206)


Así las cosas observa esta Juzgadora Constitucional que,el ciudadano PEDRO MANUEL IRIARTE REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-340.777, interpuso demanda de desalojo, contra el ciudadano EDUARDO ILARRAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.550.234,. (folios 17 al 18).
Posteriormente, una vez admitida la demanda, en fecha 01 de marzo de 2012, la parte demandada en dicho proceso, opuso cuestiones previas y opuso la reconvención. (folios 55 al 80).
En razón de lo anterior, el Tribunal de la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de abril de 2010, declaró INADMISIBLE la reconvención planteada por el ciudadano EDUARDO ILARRAZA, titular de la cédula de identidad N° 4.550.234 (folio 163 al 167).
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, este Tribunal que conoce en sede constitucional pudo verificar que, la parte accionante, a los fines de hacer enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados, contaba con diversas vías procesales, a saber:
En este sentido, si bien la Sentencia Interlocutoria, de fecha 02 de abril de 2012 (folios 163 al 167), declara inadmisible la Reconvención ejercida por el ciudadano EDUARDO ILARRAZA, hoy accionante en amparo, y aún cuando el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 888 establece que: “(…) la negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”. Y que de esta manera el legislador es claro al establecer que, en el procedimiento Breve la negativa de la admisión de la reconvención, no tiene apelación ni casación.
Sin embargo en este punto considera pertinente quien aquí Juzga, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00533, de fecha 17 de septiembre de 2003, señalo lo siguiente: “(…) Ahora bien, la reconvención implica la acumulación sucesiva de una pretensión contra el demandante para ser decidida en el proceso ya en curso. En tal sentido, la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto.” (Negrita y subrayado nuestro)
De lo anterior se observa que, la parte accionante, ante la declaratoria de inadmisibilidad del Tribunal de la causa, puede hacer valer su pretensión mediante demanda autónoma en un procedimiento distinto, tales como Cumplimiento de Contrato y o Retracto legal Arrendaticio, es decir puede accionar de forma autónoma las referidas pretensiones, ya que la declaratoria de inadmisibilidad no merma el ejercicio de la acción, solo niega que la pretensión pueda ser controvertida en el proceso en curso, en tal sentido y en este orden de ideas, la hoy accionante en amparo, puede ejercer su acción mediante demanda autónoma, es decir, con la interposición de las acciones antes enunciadas, concluyéndose de esta manera que, el accionante tiene su vía ordinaria a los fines de hacer valer sus pretensiónes. Así se decide.
Ahora bien, en razón de lo antes analizado se observa que la parte recurrente disponía de medios ordinarios para hacer valer su pretensión, y se constata de autos que estos no fueron agotados por el accionante, toda vez que, este último, vale decir, el accionante tiene las vías procesales antes descritas (Cumplimiento de Contrato y o Retracto legal Arrendaticio) a los fines de hacer valer su pretensión, a tal efecto, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el accionante tiene a su alcance el uso de vías procesales que la norma civil dispone para hacer valer su pretensión, razón por la cual, la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por otro lado, este Tribunal Superior considera pertinente realizarle un nuevo llamado de atención a la ciudadana abogada Sol M. Vegas F., en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, yerro al señalar en su dispositiva que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDUARDO ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.550.234, era contra el ciudadano PEDRO MANUEL IRIARTE REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 340.777, siendo lo correcto que, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDUARDO ILARRAZA, es contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcantara de la Circunscripción Judicial, de fecha 02 de abril de 2012, en el expediente signado bajo el Nro. 2826-12, tal como lo desarrollo en la parte motiva de su decisión.
Asimismo, esta Superioridad observa con extrañeza que el Tribunal A quo, de la misma manera en el dispositivo del fallo se identifica como Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo lo correcto, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como lo realizó en el encabezado del referido dispositivo; en el presente expediente, consta a los folios 199 al 206, toda vez que, para que en lo sucesivo evite cometer tales errores materiales.
Por todo lo anterior, se exhorta a la Abogada Sol M. Vegas F., en su carácter de Juez del Juzgado ya identificado, para que en próximas ocasiones sea atenta al momento de sustanciar los procedimientos llevados a su conocimiento y se atenga a los puntos señalados ut supra, conjuntamente con las normas establecidas en nuestra legislación. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.323, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.550.234, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de mayo de 2012.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 17 de mayo de 2012; solo en lo que respecta a la identificación del presunto agraviante, en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por ciudadano EDUARDO ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 4.550.234, debidamente asistido por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.323, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012 por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisorio Dra. Rozan Amelia Manama Infante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2000, caso: de la Sociedad Mercantil INTANA, en el expediente N° 00-1723.
CUARTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/nt.-
Exp. C-16.-301-12