. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.542, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRATTORIA IL PEPERONE C.A.; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 1998, quedando inserto bajo el Nº 54, Tomo 8-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 02 de julio de 2012, constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos veinticuatro (224) folios útiles, y la segunda de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles (folio 146 de la segunda pieza). El Tribunal mediante auto dictado el día 06 de julio de 2012, fijó oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 143 de la segunda pieza).
II. ÚNICO
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda de Desalojo, interpuesta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Sociedad Mercantil EMPAQUES DIVERSOS C.A.; antes identificada, debidamente asistida por el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.077 (Folios 01 al 06 y Vtos. de la primera pieza); y en fecha 16 de diciembre de 2010, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (folios 91 al 96 con sus Vtos. de la primera pieza).
Asimismo, en fecha 12 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la reforma de la demanda (folio 97 de la primera pieza). Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2011, el abogado CARLOS EDUARDO ROMERO PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.846, defensor judicial de la demandada, consignó escrito de contestación (folios 132 y 133 con su Vto. de la primera pieza).
En este sentido, en fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de promoción de pruebas (folios 104 al 109 de la segunda pieza).
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2011, el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.077, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 113 al 115 con sus Vtos. de la segunda pieza).
El Tribunal A Quo en fecha 01 de diciembre de 2011, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil EMPAQUES DIVERSOS C.A.; antes identificada, debidamente asistida por el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.077 (folios 127 al 134 de la segunda pieza).
En razón de lo anterior, el abogado el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.542, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRATTORIA IL PEPERONE C.A.; antes identificada, en fecha 24 de enero de 2012, ejerció recurso de apelación (folio 144 de la segunda pieza) en los siguientes términos:
“(…) pido sea tramitado el presente recurso de Apelación que hago valer en este acto (…)” (Sic).
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio versa sobre una demanda por Desalojo incoada por la Sociedad Mercantil EMPAQUES DIVERSOS C.A.; antes identificada, debidamente asistida por el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.077, contra la Sociedad Mercantil TRATTORIA IL PEPERONE C.A.; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 1998, quedando inserto bajo el Nº 54, Tomo 8-A.
En este sentido, es menester para esta Superioridad traer a colación el contenido de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su Tercera Disposición Transitoria, publicada en Gaceta Oficial N° 6053 de fecha 12 de noviembre de 2011 que establece:
“Tercera: Todos los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distintos a los especificados en esta ley continuaran rigiéndose por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 DE Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999 (…)”
De conformidad con lo anterior, es necesario resaltar que el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 33 dispone que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Así las cosas, se observa que las causas relativas a arrendamientos inmobiliarios sobre locales comerciales deben llevarse mediante las normas del procedimiento breve contenidas en el Libro IV, Título XII, artículos 881 al 894, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el artículo 891 ejusdem dispone lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Ahora bien, la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificada por la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.” (Negrillas Nuestras)
Entonces es claro que luego de entrada en vigencia la resolución 2009-0006, supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “(…) por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación (…)” Sala de Casación Civil, Sentencia N° 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia N° 694, manifestó que:
“(…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución Nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar (…)” (Negrillas Nuestras)
Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
“(…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)”.
Así las cosas, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de Derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal, observa que la cuantía de quinientas unidades tributarias (500 U.T) para la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, el 23 de noviembre de 2010, equivalía a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00), toda vez que, el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha era la cantidad de Bolívares SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65), tal cual lo indica la Gaceta Oficial Nº 39.361 del 4 de febrero de 2010.
En consecuencia, visto que la cuantía de la presente demanda interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2010, fue debidamente estimada por el actor en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por lo que, resulta insuficiente para que la misma sea conocida en segunda instancia por esta sentenciadora.
Por ello, esta Alzada concluye que el A Quo yerra al oír la apelación interpuesta por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.542, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRATTORIA IL PEPERONE C.A.; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 1998, quedando inserto bajo el Nº 54, Tomo 8-A, cuando lo procedente en derecho era declararla inadmisible de conformidad con el artículo 891 ejusdem en concordancia con la Resolución 2009-0006 anteriormente identificada y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2011. Así se declara.
En este sentido, esta superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, normas estas que son de estricto cumplimiento por los jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar la tutela judicial efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia impartirla a quien corresponda, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Y así se decide.
Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.542, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRATTORIA IL PEPERONE C.A., antes identificada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.542, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRATTORIA IL PEPERONE C.A.; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 1998, quedando inserto bajo el Nº 54, Tomo 8-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:50 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/mr.-
Exp. 17.327-12
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