I.- UNICO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta Alzada, por motivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de enero de 2012, por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 14-A, demandada de autos, contra el auto de fecha 16 de enero de 2012, que negó la admisión del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría en fecha 25 de mayo de 2012, constante de una pieza de ocho (08) folios útiles (folio 09). Igualmente esta superioridad en fecha 01 de junio de 2012, mediante auto, se declaro competente para conocer de dicho Recurso de Hecho (folio 10). Asimismo, Este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2012, fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 11).
En este sentido, revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº C-17.265-12, se observa que la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de hecho en fecha 18 de enero de 2012 (folios 01 y 02), en los términos siguiente:
“…El Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente identificado con el Numero 10-4524, dicto Auto de fecha 16 de Enero de 2012 (Expediente Pieza 2, folios 82 al 84) negando admitir el recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2011 (Expediente Pieza 2, folios 55 al 78), por lo que mediante el presente recurso de hecho, con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, (…). Finalmente solicito del Tribunal que el presente recurso de hecho sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar…” (Sic).

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, considera esta Juzgadora hacer mención del denominado hecho notorio judicial, en razón que se evidencia de las actuaciones y registros de sentencias llevados por este Despacho, que en fecha 16 de febrero de 2012, fue decidido recurso de hecho, interpuesto por el Ciudadano ERNEST JEAN KELOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.202.042, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 14-A, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.971, en el expediente Nº 17.082 (nomenclatura interna de esta Alzada), contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declarando esta Alzada lo siguiente:
“…DISPOSITIVA: Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ERNEST JEAN KELOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.202.042, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 14-A, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.971, contra el auto de fecha 16 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado en fecha 16 de enero de 2012, por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual declara inadmisible el recurso de apelación formulado por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 14-A, representada por el ciudadano ERNEST JEAN KELOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.202.042, en su carácter de representante legal.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua…” (Sic).

Ahora bien, en razón de lo expuesto anteriormente, es importante destacar lo que señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:
"…El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (Sic).

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:
"…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…” (Sic).

De conformidad con las sentencias parcialmente transcritas, sobre la doctrina de la notoriedad judicial, que han mantenido las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y reiterada por la Sala Constitucional, las cuales son de carácter vinculante, se refieren, a que se puede a través de ella como facultad, indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia planteada.
Considera esta Superioridad, que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Juez, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el mismo, pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada.
En este sentido, esta Juzgadora estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo puede conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde funge sus funciones, permitiéndole conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un Juez en el ejercicio de sus funciones.
Expuesto lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, se pudo constatar que, mediante la sentencia recaída en el recurso de hecho signado con el Nº 17.082 (nomenclatura interna de esta Alzada), esta Alzada tuvo potestad cognoscitiva de los hechos controvertidos sobre los cuales versa el presente recurso de hecho, es decir, que los motivos que lo originaron ya fueron ventilados a la luz del recurso de hecho tramitado, sustanciado y decidido por esta Superioridad en fecha 16 de febrero de 2012, razón por la cual, esta Juzgadora considera INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de enero de 2012, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.971, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLES LA INDUSTRIA CAGUA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 14-A, parte demandada en la causa principal (Resolución de Contrato de Arrendamiento), signado bajo el Nº 4524-10, nomenclatura interna del Tribunal de la causa. Y así se decide. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua. Déjese copia certificada. Publíquese y regístrese.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
Exp. Nº C-17.265-12
CEGC/LC/yg