I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 06 de junio de 2012, constante de una (01) pieza, de doscientos veintiún (221) folios útiles, contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por la abogada VICTORIA ELENA OTERO DE CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.794, apoderada judicial del ciudadano OCTAVIO PEREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.397.909, en contra del auto de fecha 24 de mayo del 2011, dictado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que niega escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 03 de febrero de 2012 (Folios 374).
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de éste Tribunal, en fecha 06 de junio de 2012 (Folio 01 al 24). Posteriormente, el Tribunal mediante auto dictado el día 14 de junio de 2012, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 214).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
El Recurso de Hecho es definido en doctrina como aquél que: “(…) puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley…” (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, indica lo siguiente:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se desprende, que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Que debe interponerse, ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone, contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal Superior lo dará por presentado, aún cuando no se acompañen con el escrito, las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto de fecha 24 de mayo de 2012, que negó oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2012 (Folio 374), que acordó hacer el depósito de unos cheques de gerencia en una cuenta de ahorros a nombre del Juzgado a quo, y dicho recurso llego ante esta Alzada en fecha 06 de junio de 2012, tal como se evidencia del auto dictado por esta Superioridad cursante al folio doscientos trece (222) del presente expediente, por lo que, el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Y así se establece.
En cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado Superior. Y así se establece.
Ahora bien, quien juzga observa, que la parte recurrente a través de escrito contentivo del recurso de hecho, presentado ante ésta alzada, en fecha 30 de mayo de 2012, el cual riela a los folios uno al veinticuatro (01 al 24) del expediente, señaló lo siguiente:
“…acudo a su competente autoridad para interponer, como efectivamente interpongo en el lapso procesal pertinente, RECURSO DE HECHO de conformidad a lo que establece el Articulo 305 del Código de procedimiento Civil, contra la decisión de fecha 24 de mayo del 2012 de la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en expediente 41.437 caso: JORGE PEREZ vs. OCTAVIO PEREZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SOCIETARIO, mediante la cual señala que no puede oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 3 de febrero del 2012 (…)
(…) por lo que siendo una decisión que es una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable a un tercero la vía procesal para recurrir a ella es la Apelación, y esta se interpuso dentro del lapso como ya explique suficientemente en la primera parte de este escrito (…)
(…) el tribunal de la Causa no tramitó conforme a derecho la Denuncia de Fraude Procesal efectuada, solicito a este Tribunal Superior que en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles que son garantía de rango constitucional previstas en el artículo 26 de nuestra Carta magna, tramite conforme a derecho la Denuncia de Fraude Procesal efectuada por la parte demandada y el tercero, Granja Cantaralia, C.A. contra las acciones o vías de hecho efectuada por el actor en las cuentas de la empresa con el fin de que cierre sus operaciones. Resalto a este Tribunal que la empresa Granja Cantaralia, C.A., afectada por la actuación del Tribunal, es una empresa de producción pecuaria y por lo tanto su actividad no es mercantil si no agroproductiva (…)
(…) CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto con este escrito, en contra de la decisión tomada por el Tribunal primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 24 de mayo del 2012, en la cual se negó a oír el Recurso de Apelación ejercido contra de fecha 3 de febrero del 2012…” (Sic).

En éste sentido, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, ésta Juzgadora observó de las copias presentadas, las siguientes actuaciones:
- Copia Certificada de libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato Societario interpuesto por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE PEREZ PEREZ, plenamente identificado, contra el ciudadano OCTAVIO PEREZ PEREZ, anteriormente identificado (Folios 227 al 261).
- Copia Certificada de escrito de recusación de fecha 19 de septiembre de 2011, presentado por las abogadas Arnel Moiret Zurita y Victoria Otero, apoderadas judiciales del ciudadano Octavio Pérez Pérez (folios 265 al 269).
- Copia certificada de escrito de recusación presentada por la Jueza Delia Mercedes León Cova, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 270 al 278).
- Copia certificada de diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Victoria Otero, quien solicita copias certificadas (folio 279).
- Copia Certificada del Auto del Tribunal A Quo, de fecha 02 de febrero de 2012, donde la Juez se aboca al conocimiento de la causa (folio 282).
- Copia Certificada de Escrito de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Victoria Otero, de fecha 03 de febrero de 2012 (folios 285 al 289).
- Copia Certificada de Escrito de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Victoria Otero, de fecha 06 de febrero de 2012 (folios 290 al 299)
- Copia Certificada de Sentencia Interlocutoria del Tribunal Aquo de fecha 06 de febrero de 2012, donde se declara incompetente por la materia (folios 300 al 312).
- Copia certificada del escrito de Regulación de competencia por parte de la apoderada judicial del demandado, abogada Victoria Otero (folios 313 al 321).
- Copia certificada del auto por parte del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de abril de 2012, donde declara improcedente solicitud de avocamiento (folios 324 al 328).
- Copia Certificada de Auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 25 de abril de 2012 (folios 333 al 338).
- Copia Certificada de diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, donde la apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada, solicita se admita el recurso de apelación (folio 346).
- Copia Certificada de Libro de diario de fecha 26 de septiembre de 2011 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 350 al 358).
- Copia Certificada de computo por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 24 de mayo de 2012 (folios 362).
- Copia Certificada de auto del Tribunal A Quo de fecha 25 de julio de 2011, donde decreta Veedor Judicial (folios 364 al 366).
- Copia Certificada de escrito del apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ángel Pretricone, plenamente identificado de fecha 03 de febrero de 2012 (folios 367 al 373).
- Copia Certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, donde acuerda el depósito de de cheques de gerencia en una cuenta del banco Bicentenario a nombre de dicho Tribunal, de fecha 03 de febrero de 2012 (folios 374).
- Copia Certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 24 de mayo de 2012,mediante la cual negó oír la apelación efectuada sobre la sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, (folios 402 al 410).
Ahora bien, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, considera ésta Superioridad necesario traer a colación, el contenido del auto de fecha 24 de mayo de 2012 (dictado por el Tribunal A-Quo), y en el cual se observa lo siguiente:
“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se encuentra necesario hacer un recuento de los actos determinantes habidos en autos, y en efecto son los siguientes (…)
(…) esta Juzgadora encuentra ineludible pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2012, contra el auto de fecha 3 de febrero de 2012, que ordeno el depósito de los cheques consignados por el apoderado judicial de la parte actora; en efecto, este Juzgado encuentra necesario aclarar que conforme puede evidenciarse del computo que antecede la interposición del referido recurso es extemporáneo a todas luces, por cuanto el auto apelado, aparte de que es de mero trámite y que en principio no tienen apelación, se entiende que de proponerse dicha apelación por la parte considerar que le ha causado gravamen conforme al artículo n11 del Código de procedimiento Civil, debió ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, caso contrario a lo ocurrido en autos, en virtud de que tal y como ates se dijo y del computo que antecede, se observa que el auto apelado fue publicado en fecha 3 de febrero de 2012 y la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 10 de febrero de 2012, es decir, habiendo trascurrido cinco (5) días desde su publicación (…)
(…) en el foro judicial, soportado con diversos criterios jurisprudenciales, se ha sostenido que la apelación contra autos o sentencias interlocutorias, si la parte recurrente considera que le ha causado gravamen irreparable, debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del mismo (…) como el que nos ocupa, con respecto al vicio de inconstitucionalidad que existe en la norma especial del Código de Comercio (…) el cual regula el proceso de medidas preventivas mercantiles (…) es de aplicación inmediata el régimen de contradicción cautelar, previsto, de manera general, en el Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante la oposición (…)
(…) es forzoso para quien suscribe, negar oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2012, contra el auto dictado en fecha 3 de febrero del mismo año, por extemporánea por tardía, sin que pudiera este Juzgado oír la misma…” (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

En este sentido, en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario previamente determinar la naturaleza jurídica del auto mencionado anteriormente, por lo que, es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite, a los efectos de establecer si el auto antes señalado se encuentra dentro de los parámetros previstos para considerarlo como un auto de mero trámite. En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable responden indudablemente al concepto de autos de simple sustanciación o de mero trámite, los cuales se caracterizan por no estar sujeta a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.
A tenor de lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez; señaló lo siguiente:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…” (Sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).

Igualmente, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite establece lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic).

Vistas las cosas, y luego de revisado el auto de fecha 03 de febrero de 2012, dictado por el Juez Aquo, al cual hace mención el recurrente de hecho, podemos señalar que estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, el cual trata de una providencia que sólo impulsa y ordena el proceso, donde no se decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, por lo tanto no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y sólo se traduce en un mero ordenamiento del Juez, quien lo dicta en uso de sus facultades para conducir al proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva. Se debe tener en cuenta que dichos autos de mero trámite tienen por naturaleza el hecho que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.
Quiere decir lo anterior, que estos tipos de autos solo pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, sin embargo, estos tipos de autos podrán ser revocados o reformados, si se considera que se ha obviado u omitido algún concepto que sea de necesaria relevancia y, en su lugar dictar nuevo auto.
De acuerdo a lo señalado precedentemente ésta Alzada considera que el auto de fecha 24 de mayo de 2012, mediante el cual el Juez A Quo declaro lo siguiente: “…contra el auto de fecha 3 de febrero de 2012, que ordeno el depósito de los cheques consignados por el apoderado judicial de la parte actora (…) es decir, habiendo trascurrido cinco (5) días desde su publicación (…) es forzoso para quien suscribe, negar oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2012, contra el auto dictado en fecha 3 de febrero del mismo año…” (Sic); por lo que, se verifica que dicho auto encuadra dentro de la naturaleza de los referidos autos de Mero Trámite o mera Sustanciación por cuanto el mismo, no causa un gravamen a la parte recurrente, ya que se evidencia de las actas procesales que, la decisión de fecha 03 de febrero de 2012, mediante el cual se ordeno hacer el depósito de los cheques de gerencia emitidos por el ciudadano Jorge Luis Pérez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.732.398, en una cuenta de ahorro del banco Bicentenario a nombre del Tribunal A Quo, es un auto de mera sustanciación, por lo tanto ésta Alzada considera que el A Quo, actuó ajustado a derecho al negar oír la apelación propuesta por la parte demandada, mas no al negar la apelación por ser extemporánea, ya que lo correcto era negarla por que el auto del que se recurre es un auto de mero trámite.
Por lo que, tal actuación resguarda el debido proceso y derecho a la defensa de las partes conforme al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que el referido auto, no está creando ningún daño que perjudique a las partes, ni se está subvirtiendo el proceso. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que, a este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por la abogada VICTORIA ELENA OTERO DE CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.794, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OCTAVIO PEREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.397.909, contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
III. DISPOSITIVA

Con fundamentos en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho formulado por la abogada VICTORIA ELENA OTERO DE CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.794, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OCTAVIO PEREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.397.909, contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2012, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la apelación, ejercida por la parte recurrente contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta alzada, el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual niega el recurso de apelación formulado por la abogada VICTORIA ELENA OTERO DE CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.794, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OCTAVIO PEREZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.397.909.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese Copia Certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA



LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 1:35 p.m. de la tarde.



LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO






CEGC/LC/rr
Exp. C-17.291-12