I.-ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2012, la ciudadana MARIA GORETTI CATANHO DE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.938, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ODILA MARÍA PROSPERT GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.377, de este domicilio, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, procediendo este Juzgado a darle entrada en fecha 02 de julio de 2012, bajo el Nº Exq-17.333-12, constante de una pieza de diez (10) folios útiles. Con la señalada solicitud la ciudadana MARIA GORETTI CATANHO DE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.938, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ODILA MARÍA PROSPERT GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.377, consignó firmado y sellado el original del Certificado de Divorcio debidamente legalizado por el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, de San José de Costa Rica, en fecha 08 de mayo de 2007, asimismo la referida decisión fue apostillada en fecha 24 de mayo de 2012, por la funcionaria ANNIA LORENA RODRIGUEZ VILLEGAS (Vuelto del folio 08).
Ahora bien, la ciudadana MARIA GORETTI CATANHO DE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.938, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ODILA MARÍA PROSPERT GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.377, señalo mediante el escrito de solicitud de exequátur, de fecha 26 de junio de 2012 (Folios 01 y 02), lo siguiente:
“(…) Consta de sentencia de divorcio de mutuo consentimiento, dictada por el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, San José de Costa Rica, fecha ocho de mayo de dos mil siete, según proceso de divorcio, por mutuo consentimiento, signado con el numero 06002628-0165-FA, donde se declaro disuelto el vínculo matrimonial, con todos los efectos legales que existió entre mi persona y el ciudadano JOSE GREGORIO ZERPA ABREU, Venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, Ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad numero V-5.220.932 y la ejecución de la misma en fecha veinticinco de julio de dos mil siete, la cual se encuentra definitivamente firme y se anexa marcado “A”, debidamente apostillada en fecha 24 de mayo de 2012, bajo el numero A-11-0025466, la cual anexo marcado “B” para que me sean devuelto sus originales previa su certificación en autos.-
En virtud de lo anterior expuesto, es por lo que ocurro ante usted, con el debido respeto, para solicitar como en efecto solicito en este acto, la DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTORIA, EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la sentencia de divorcio dictada en la causa numero 06-002628-0165-FA, en fecha ocho de mayo de dos mil siete, por el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, San José de Costa Rica, debidamente apostillada bajo el numero A-11-0025466, de fecha 24 de mayo de dos mil doce, mediante se declara disuelto el vinculo matrimonial, por mutuo consentimiento de mi persona y el ciudadano JOSE GREGORIO ZERPA ABREU….(sic)”.

II.- UNICO:
En este orden de ideas, esta Superioridad, procede en consecuencia a decidir y lo hace bajo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecido en la Ley”
Asimismo, el artículo 177 ejusdem señala: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…Parágrafo cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:…e) Cualquier otra naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Parágrafo quinto: Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amanecen o violen derechos colectivos o difusos de niñas, niños y adolescentes” (Subrayado y negrilla de la Alzada).
En este mimo orden de ideas, es importante resaltar que en fecha 11 de junio de 2008, fue recibido de la Rectoría Judicial del Estado Aragua, oficio Nro. Rect.-346-08, por medio del cual remitió a este Despacho Resolución N° 2008-0007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2008, en la cual se observó:
“….Artículo 11. Suprimida la competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.
Artículo 12. Se crea el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con igual competencia territorial a la del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.
Artículo 13. Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se crea en virtud del artículo 12 de esta Resolución, será competente para tramitar las causas tanto por el Régimen Procesal Transitorio como por el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 14.- El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, realizar un inventario de las causas…y las remitirá a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”(Subrayado y negrillas de las Alzada)

Ahora bien, esta Sentenciadora procedió a la revisión de las actas procesales y verificó que la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana MARIA GORETTI CATANHO DE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.938, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ODILA MARÍA PROSPERT GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.377, implica la homologación de una Sentencia de divorcio debidamente legalizada por el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, San José de Costa Rica, de fecha 08 de mayo de dos mil siete (2007), en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) 2) que ambas partes renuncian a solicitarse mutuamente pensión alimentaria. Se acuerda una pensión alimentaria a favor de sus hijos Javier Alejandro y Dessiree Patricia quienes son mayores de edad pero que aun se encuentran estudiando y del menor Miguel Ángel todos ellos de apellidos Zerpa Catanho, y cargo del padre de TRESCIENTOS DOLARES MENSUALES, por cada uno de ellos y un monto igual por concepto de décimo tercer mes, así como los incrementos anuales de ley, los cuales se enviaran mediante Money Gram al Banco San José. 3) que se establece un régimen de visitas totalmente amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos cuando así lo desee y pasar los días que desee con ellos. (…)”

Siendo lo conducente en el presente caso, dar cumplimiento a la Resolución N° 2008-0007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2008, la cual suprime a este Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Por lo tanto, demostrado que este Tribunal Superior perdió su competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, y probado como ésta, que en la presente causa se encuentran involucrados intereses y derechos del niño MIGUEL ANGEL ZERPA CATANHO, quien es parte en la presente causa, es por lo que, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y declina la competencia el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. Así se decide.
III.- DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y declina la competencia al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que se pronuncie sobre la solicitud de exequátur a la Sentencia definitiva de divorcio debidamente legalizada por el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, de San José de Costa Rica, de fecha ocho (8) de mayo dos mil siete (2007), presentada la ciudadana MARIA GORETTI CATANHO DE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.938, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ODILA MARÍA PROSPERT GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.377. Así se decide.
Notifíquese al solicitante de la presente decisión mediante boleta, y asimismo, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Julio del Año Dos Mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/sam
Exp. Nº EXQ-17.333-12