I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE FELIPE SANÓ DE NICOLAIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.151.352, debidamente asistido por la abogada GLORIA ELENA GALVIS, Inpreabogado No. 128.856, en razón de que en el expediente No. 41.168 tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el aquí recurrente contra sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de mayo de 2012.
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en esta Alzada en fecha 11 de junio de 2012, constante de una (01) pieza de diez (10) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio once (11) de las presentes actuaciones.
Seguidamente, en fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal fijó lapso para que la parte recurrente trajera a los autos las copias certificadas pertinentes y se determinó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 12).
En este orden de ideas, corren insertas del folio treinta y seis al folio catorce al ciento catorce (14 al 144) del presente expediente, copias certificadas consignadas en fecha 25 de junio de 2012, por la abogada GLORIA ELENA GALVIS, en su presunto carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE FELIPE SANÓ DE NICOLAIS, parte recurrente en la presente causa.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto que oyó la apelación en un solo efecto, fue dictado en fecha 28 de mayo de 2012, y el recurso de hecho fue presentado ante esta Alzada en fecha 01 de junio de 2012, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del cuarto (04) folio del presente expediente, por lo que, este Tribunal considera que el mismo fue propuesto en forma tempestiva.
No obstante lo anterior, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas conducentes, siendo ello requisito sine qua non para la procedencia del presente recurso de hecho, esta Juzgadora observa que no fueron consignadas junto al escrito libelar, sino que, posteriormente, la abogada GLORIA ELENA GALVIS, acuñándose el carácter de apoderada judicial del recurrente consignó cien (100) folios de copias certificadas.
En ese sentido, es importante señalar que en el presente expediente no consta poder autenticado alguno, ni poder apud acta otorgado por ante esta Superioridad.
Es menester indicar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto establece en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que para actuar en juicio se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.
Dicho lo anterior, conveniente resulta para esta Juzgadora precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), señaló y sostiene el siguiente criterio:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa…” (Subrayado y negritas de la Alzada).

Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, este debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción del Juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.
Del mismo modo el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto el otorgante y certificará su identidad…” (Sic)

Asimismo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2906, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 08 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 06-0475, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, Expediente Nº 06-0505, señaló lo siguiente:
“…el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido…” (Sic).

Del mismo modo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2119, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 03-0748, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 07 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, Expediente Nº 06-0231, señaló lo siguiente:
“…La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los Abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato.
En consecuencia, quien decide observa que el presente recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas conducentes, y dentro del lapso de cinco (5) días que se fijó para que la parte recurrente consignara dichas documentales, sólo se observa que compareció ante este Juzgado la abogada GLORIA ELENA GALVIS, quien consignó un cúmulo de cien (100) folios de copias certificadas, sin embargo, ésta no ostenta poder alguno de representación en esta causa, y por ello, tales copias certificadas deben tenerse como no presentadas. Así se declara.
Por todo lo anterior, a pesar de haber sido interpuesto de forma tempestiva el presente recurso de hecho, el recurrente no cumplió con su carga de consignar las copias certificadas conducentes a fin de ilustrar a quien decide sobre lo solicitado, por lo que, resultará forzoso para quien decide declararlo IMPROCEDENTE, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE FELIPE SANÓ DE NICOLAIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.151.352, debidamente asistido por la abogada GLORIA ELENA GALVIS, Inpreabogado No. 128.856, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/er
Exp. 17.293-12