I.- ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, relacionadas con el Conflicto de Competencia planteado entre el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura y el Juzgado del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 11 de junio de 2012, contentivas de una (01) pieza, constante de setenta y seis (76) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio setenta y siete (77). Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II. DE LA PRIMERA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

En fecha 30 de enero de 2012 (folios 67 y 68), el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, dictó decisión mediante el cual declaró lo siguiente:
“…en fecha 25 de enero de 2012, comparecieron las ciudadanas YANETH MARÍA MENDEZ DE VAZQUEZ, NILSIDA ELVINA DIAZ ALFONZO y CARMEN MARITZA ROJAS, (…) consignaron escrito de reforma de la demanda, estimando esta vez la cuantía de la misma, en la cantidad de Quinientos Diecisiete Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (B.s 517.696,44) equivalente Seis Mil Ochocientas Once (6.811 U.T) Unidades Tributarias.
Ahora bien, por cuanto en el artículo 1, de la resolución Nº 2009-0006 de fecha DIECIOCHO (18) de marzo de 2009 publicada en gaceta oficial en fecha DOS (02) de Abril de 2009…
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, (…) DECLINA su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua …” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA SEGUNDA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA
Cursa del folio setenta (70) al setenta y seis (76) de las presentes actuaciones, decisión de fecha 09 de febrero de 2012, mediante el cual el Juzgado del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, expresó lo siguiente:
“...En consecuencia en atención a la citada disposición legal y la sentencia dictada por el tribunal Supremo de Justicia, es que este juzgador una vez revisadas las actas procesales, considera necesario emitir un pronunciamiento previo, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para decidir la presente causa, en virtud de tratarse de una demanda donde participa una Asociación de Derecho Cooperativo…
…Ello así, como este juzgador observa que el conflicto planteado se ha suscitado entre los Juzgados de Municipio Zamora, y este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua (por considerar este juzgador que la competencia material corresponde al Juzgado declinante), y por cuanto se trata de dos tribunales que poseen un Juzgado Superior común, procedente resulta remitir las actuaciones al referido Juzgado Superior de la Circunscripción, para que resuelva el conflicto de competencia suscitado.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar su incompetencia material para conocer en primera instancia de la presente causa, y solicitar de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas de todas las actuaciones, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en el plazo de diez (10) días y con preferencia a cualquier otro asunto decida respecto a la regulación de la competencia planteada…
… con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer en primera instancia de la presente causa, y solicita de oficio la regulación de la competencia…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.
En razón de esto se observa que, las presentes actuaciones se refieren a un juicio por Rendición de Cuentas, interpuesto en fecha 13 de enero de 2012, por las ciudadanas YANETH MARÍA MENDEZ DE VAZQUEZ, NILSIDA ELVINA DIAZ ALFONZO y CARMEN MARITZA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.822.481, V-3.748.831 y V-11.276.153, en su carácter de Presidenta, Secretaria y Tesorera, respectivamente, de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa “Capiguao” 535 R.L., protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el Nº 25, folios 167 al 175, protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre del año 2004, y sus posteriores modificaciones registradas en el supra identificado Registro Público, ellas son: Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha: 27 de abril de 2005, bajo el Nº 34, folios 231 al 236, tomo 8, protocolo primero, y acta Nº 2, de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el Nº 28, folios 154 y siguientes, tomo 17, asistidas por el abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado Nº128.816, contra de las ciudadanas ANGELINA VILLEGAS DE INOJOSA, YSNEYDA MARINA AVILA CORDOVEZ y MARÍA MARTINA LÓPEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.367.367, V-9.652.457 y V-7.248.919, en sus caracteres de Ex-Presidenta, Ex-Secretaria y Ex-Tesorera de la Asociación Cooperativa “Capiguao” 535 R.L., plenamente identificada (folios 01 al 06 con sus Vtos.), por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, tal como se evidencia de los folios uno (01) al seis (06) con sus Vtos. de las presentes actuaciones.
Consecuencialmente, el Tribunal ut supra señalado, en fecha 30 de enero de 2012 procedió a declararse incompetente (folios 67 y 68) para continuar conociendo la demanda propuesta, en virtud de la competencia por la cuantía y declinó la competencia al Juzgado del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Ahora bien, en fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la materia, para conocer del juicio por Rendición de Cuentas, y remitió las presentes actuaciones a esta Superioridad a los fines de regulación de competencia.
Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.
Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es el medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1)Mediante sentencia interlocutoria, donde el mismo Juez de la causa declara su propia competencia; 2) Aquel donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia; en el presente caso, se verificó el TERCERO de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su propia incompetencia mediante una sentencia interlocutoria.
Ahora bien, en los casos donde el Juez declara su propia incompetencia en una sentencia interlocutoria, se encuentra contemplado en el artículo 69 de la Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada… (Sic).” Estableciéndose en ella, que las partes pueden solicitar la impugnación mediante la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem.
Asimismo el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En la presente causa, se verificó que en fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, remitió copias certificadas del expediente original a esta Alzada a los fines que resolviera el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (folios 70 al 76).
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo (Artículo 74 ejusdem).
En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales de los cuales se plantea la regulación de competencia por la cuantía, son el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura y el Juzgado del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En virtud de lo antes expuesto, siendo este Tribunal Superior, el común a ambos, es competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
Siendo así las cosas, para esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, es menester mencionar que las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino actos cooperativos, y por ello las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, en cuya disposición transitoria Cuarta se establece:
“…Tribunales Competentes. Cuarta: Hasta tanto, no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstas en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicara el Procedimiento del Juicio Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Al respecto, la precitada norma establece una competencia funcional de los Tribunales de Municipio, para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 79, de fecha 20 de febrero de 2009, caso: Kennedy Ramón Salermo Guevara contra Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), expediente: AA20-C-2008-000683, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto Nº 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil…”. (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Ahora bien, tomando en consideración que la presente acción de rendición de cuentas corresponde a los tribunales de municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena, sino por la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, independientemente de la cuantía, es menester indicar que el conocimiento y competencia para decidir el presente caso corresponde al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En razón de lo anterior, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por Rendición de Cuentas, al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura. Así se Decide.
V. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, para conocer de la demanda por Rendición de Cuentas, incoada por las ciudadanas YANETH MARÍA MENDEZ DE VAZQUEZ, NILSIDA ELVINA DIAZ ALFONZO y CARMEN MARITZA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.822.481, V-3.748.831 y V-11.276.153, en su carácter de Presidenta, Secretaria y Tesorera, respectivamente, de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa “Capiguao” 535 R.L., protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el Nº 25, folios 167 al 175, protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre del año 2004, y sus posteriores modificaciones registradas en el supra identificado Registro Público, ellas son: Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha: 27 de abril de 2005, bajo el Nº 34, folios 231 al 236, tomo 8, protocolo primero, y acta Nº 2, de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el Nº 28, folios 154 y siguientes, tomo 17, asistidas por el abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado Nº128.816, contra de las ciudadanas ANGELINA VILLEGAS DE INOJOSA, YSNEYDA MARINA AVILA CORDOVEZ y MARÍA MARTINA LÓPEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.367.367, V-9.652.457 y V-7.248.919, en sus caracteres de Ex-Presidenta, Ex-Secretaria y Ex-Tesorera de la Asociación Cooperativa “Capiguao” 535 R.L., plenamente identificada.
SEGUNDO: REMÍTASE el presente expediente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura a los fines de que continúe el conocimiento del presente proceso.
TERCERO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo la 1:20 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/mr.-
Exp. Nº C-17.295-12