I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUÍS MORIN PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN CECILIA MALDONADO VALDUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.227, en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 24 de febrero de 2.012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (folio 202), constante de una pieza que a su vez contiene la cantidad de doscientos un (201) folios útiles. Este Tribunal mediante auto dictado el día 29 de febrero de 2012, se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 203). Luego, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó, la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 211).
En este sentido, en fecha 19 de marzo de 2012 (folio 213), oportunidad fijada para el acto de Elección de Asociados, esta Alzada declaró dicho acto Desierto; y en fecha 20 de abril de 2012, el abogado JORGE LUÍS MORIN PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.964, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informe ante esta Superioridad (folios 215 y 216).
II. DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y uno (191) con sus vueltos del presente expediente, decisión recurrida de fecha 29 de junio de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:
“se observa que junto al escrito libelar inserto a los folios 08 al 37, ambos inclusive, no se evidencia el instrumento o certificado de registro de vehiculo del cual se desprenda la titularidad o propiedad de la parte accionante, es decir de la ciudadana CARMEN CECILIA MALDONADO VALDUZ (…) en el cual se demuestre que la identificada ciudadana se le causo un daño por motivos del siniestroocurrido eb fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil ocho (2008)…
…en acatamiento a las citadas normas, al no haber acompañado la parte actora el instrumento fundamental de la demanda, y no consta en autos prueba alguna de que ésta sea prioritaria de alguno de los vehículos involucrados en el accidente de marras, y , no existiendo prueba las procesales, dirigida a probar la condición de propietaria de la parte accionante en consecuencia la ciudadana CARMEN CECILIA MALDONADO VALDUZ, antes identificada, no tiene cualidad activa para ser demandante en la presente causa. Y así se decide.
…declara SIN LUGAR, la demanda que por motivo de DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intento la ciudadana CARMEN CECILIA MALDONADOVALDUZ (…) …” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Cursa del folio ciento noventa y dos (192) con su vto. del presente expediente, diligencia de fecha 01 de julio de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUÍS MORIN PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.964, apoderado judicial de la parte demandante, donde señaló lo siguiente:
“(…) a los fines de APELAR como de en efecto lo estoy haciendo en este acto, extendido ya el fallo y estando en la oportunidad legal según lo que establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano, a la DECISIÓN de Fecha Trece(13) de Junio del 2011dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro SIN LUGAR la demanda que por daños materiales (…). El presente Recurso de Apelación se fundamenta en los siguientes términos:…
1- En fecha 05 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa (…) después de sustanciar la presente DEMANDA por el procedimiento ordinario Admite el error involuntario y Repone la causa, al estado de decidir las cuestiones previas interpuestas por la coodemandada (…) CUANDO YA ESTABAN PRECLUIDOS LOS RESPECTIVOS LAPSOS PROCESALES. VIOLENTANDOSELE A LA PARTE ACTORA SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES…
2- El procedimiento oral, preestablecido en el TITULO XI, CAPITULOS I, II, III y IV de Código de Procedimiento Civil, en su artículos 872 Norma que la respectiva audiencia oral debe ser gravada como requisito sine cuanon y el tribunal debe proveer todo lo necesario para que dicha audiencia se celebre en los términos exigidos por la dicha norma.
3- (…) Ahora bien, la presente demanda fue admitida atraves (Sic) de un documento público que es la experticia hecha por los funcionarios de Tránsito Terrestre que se presentaron en el sitio de siniestro, donde los mismos recabaron todos los documentos de los propietarios de los vehiculos involucrados en el choque y fueron estos los que certificaron que la Ciudadana CARMEN CECILIA MALDONADO VALDUZ es la legitima propietaria del MENCIONADO VEHICULO FIATMODELO FIORINO…
4- El Tribunal de la Causa, motiva la decisión de la sentencia señalando a uno de los codemandados, dejando FUERA del juzgamiento a la Empresa Cooperativa INSERBIENES DE SEGUROS 09742; para sorpresa de la parte Actora que en la extensión del fallo el tribunal si hace mención de la referida Empresa Cooperativa…
Por ultimo, muy respetuosamente solicito que la presente Apelación sea oída y declarada CON LUGAR. …”.(Sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Daños Materiales derivado de accidente de tránsito, incoada en fecha 08 de octubre de 2009, por la ciudadana CARMEN CECILIA MALDONADO VALDUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.227, asistida por el abogado JORGE LUÍS MORIN PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.964, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORREA CURAPAICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.855.331 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INSERBIENES DE SEGUROS, inscrita en el Registro Inmobiliario del segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo en Nº 31, folios 01 al 09, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 11 enero de 2005, tal como consta en acta de Asamblea Extraordinaria Nº 2, debidamente Inscrita por ante esa misma oficina en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo en Nº 33, folios 1 al 3, Pto 1°, Tomo 58, en la persona de su representante legal OSWALDO DE JESÚS GARCÍA CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.436.128 (folios 01 al 04 con sus Vtos.).
Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa en razón de la cuantía (folios 38 al 40); y en fecha 09 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda (folio 43).
Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2010, Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 21 al 23), repuso la causa al estado de decidir las cuestiones previas presentadas por la abogada GLORIA ZAPPONE PIÑANGO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.238, apoderada judicial de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INSERBIENES DE SEGUROS, plenamente identificada, y declaró con lugar las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y 7° del artículo 340 ejusdem.
En este sentido, en fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 183 al 186) dejó constancia mediante acta de la realización de la audiencia o debate oral en la presente causa; y declaró sin lugar la presente demanda (folios 187 188).
Ahora bien, consta inserta del folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y uno (191) con sus Vtos. del presente expediente, la extensión del fallo de fecha 29 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda.
En este sentido, en fecha 01 de julio de 2.011, el abogado JORGE LUÍS MORIN PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.964, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada (folio 192 con su Vto.); y en fecha 08 de julio de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos dicha apelación (folios 194).
Por lo que, el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar, primero si es procedente o no la falta cualidad de la parte actora para sostener la presente causa, y luego de ser necesario, entrar a revisar las demás circunstancias del presente caso.
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe esta Alzada decidir como punto previo, la falta de cualidad o legitimación en la demandante para intentar el juicio, con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad, verificar como punto previo la cualidad que ostentan las partes intervinientes, y al respecto, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.
En este orden de ideas, esta Juzgadora con respecto a la facultad del Juez para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, estima importante traer a colación la sentencia Nº 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:
“Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)
(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
En este sentido, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Ahora bien, la Ley de Transporte Terrestre, vigente para la fecha del accidente de Tránsito, publicada en Gaceta Oficial N° 38.985, de fecha 01 de agosto de 2.008, exige, a los fines de la acreditación de la cualidad de actor, en los accidentes de tránsito, la prueba fundamental de la propiedad del vehículo, la cual recae en la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de vehículos y de conductores y conductoras y, a falta de éste, cualesquiera de los medios permitidos por el derecho positivo. A tal efecto, el artículo 71 Ibidem, expresa: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Tal prueba no es de carácter restringido, vale decir, que únicamente pueda probarse con el certificado de Registro emanado del Ministerio respectivo, sino que, desde criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1.977, ratificada en Sentencia del 22 de Febrero de 1.979, se expresó: “… afirma el recurrente que conforme el artículo 4 de la Ley de Tránsito Terrestre (Artículo 71 de la Ley actual), se considerará como propietario de un vehículo a quien figura en el Registro de Vehículos como adquiriente. También pudiera probarse el derecho de propiedad del vehículo y, por ende, la cualidad procesal activa de obrar, a través de: 1.- El documento de importación y Planilla de Liquidación de los derechos correspondientes si fuere el caso. 2. Certificado de fábrica o ensamblado en el país. 3.- Factura proveniente de una agencia distribuidora de vehículos donde consta la adquisición del mismo. 4.- Cualquier otro documento que en forma fehaciente e indubitable demuestre la adquisición original del vehículo, exigiéndose que éste documento sea debidamente autenticado…”
En el caso sub iudice, la actora alega haber acreditado su cualidad a través de la copia certificada de expediente administrativo N° 5913, que reposa en la Unidad Estatal Nº 42 Aragua, oficina Procesadora de Accidentes Simples, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, que señala (folios 11 y 18):
“…INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO….
PLACAS 592-XFS MARCA Fiat MODELO Fiorino
DATOS DEL PROPIETARIO Francisco Antonio Morales CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.223.173 (….) …” (Sic)
“…ACTA DE AVALUO
…Propietario: Carmen Maldonado Cédula de identidad: V-9223173…
Marca: Fiat Modelo: Fiorino…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

Al respecto, se observó que en el informe del accidente de tránsito aparece como propietario del vehículo marca fiat, placas 592-XFS, modelo fiorino, el ciudadano Francisco Antonio Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.173, y en el acta de avaluó aparece como propietaria del vehiculo marca Fiat la ciudadana Carmen Maldonado antes identificada, por lo que, ésta ultima documental resulta manifiestamente insuficiente para probar la propiedad del vehículo, ya que para demostrar tal derecho, se requiere necesariamente, de un titulo de vehículo automotor, o de cualquier otra instrumental, que de fé pública o autentica de dicha propiedad.
Ahora bien, no habiendo acreditado en su escrito libelar la parte actora su derecho de propiedad sobre el vehículo, pretendió hacerlo ante esta Alzada, al consignar a los autos, al folio 209, del presente expediente, copia simple de Certificado de registro de Vehículo, siendo que, el procedimiento de tránsito, según consta de lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, es el del juicio oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil y, cuyo artículo 864 en su parte “In Fine”, establece una carga probatoria “In Limine”, en cabeza del actor, cuando expresa: “…si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental…, no se le admitirán después, a menos que se trate de documento público y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentra…”. Tal artículo impone una carga in limine al actor, siendo que, el titulo de propiedad, es fundamental, pues de él deriva la capacidad adjetiva que tiene el actor para comparecer en juicio, siendo absurdo, que se le de entrada a un procedimiento y se sustancie su iter procesal, sin que, “In Limine”, el actor le pruebe al Tribunal y a la contraparte su derecho a accionar, vale decir, su cualidad para intentar la acción.
En este sentido, observa esta Instancia Superior, la actora consignó copia certificada del expediente administrativo de tránsito, y no consta el título que acredita la cualidad de obrar del actor, vale decir, la instrumental de la cual deriva su derecho de propiedad sobre el vehículo que supuestamente sufrió los daños, y que el artículo 864, obliga en forma preclusiva, a consignar adjunto al escrito libelar, y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra esta Alzada la plena prueba de la cualidad del actor en relación a la propiedad del vehículo cuyos daños demanda, debiendo sucumbir la pretensión. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, se concluye que la ciudadana CARMEN CECILIA MALDONADO VALDUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.227, no tiene cualidad ni interés para actuar en la presente causa, es por lo que, esta Juzgadora considerara procedente declarar la falta de cualidad activa de la ciudadana CARMEN CECILIA MALDONADO VALDUZ, antes identificada. En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación, en razón de la falta de cualidad de la parte actora, declarada por esta Alzada en el presente fallo.
De modo pues, teniendo quien juzga, la labor de administrar justicia en base a los fines esenciales del estado y los valores superiores que tiene el ordenamiento Jurídico que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Estado Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3), y que teniendo como norte la verdad de los hechos, ya que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (artículo 12 de CPC). Siendo circunstancia de modo lugar y tiempo que crean en esta Juzgadora, la convicción de que, el demandante de autos no tiene cualidad para interponer la presente demanda, por lo que deberá ser declarada sin lugar, sin entrar a considerar otros elementos de fondo. Así se decide.
Por otra parte, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente, del fallo de fecha 29 de junio de 2011 (folios 189 al 191 con sus Vtos.), se observa que el Juez A Quo, señaló: “…no existiendo prueba las procesales, dirigida a probar la condición de propietaria de la parte accionante en consecuencia la ciudadana CARMEN CECILIA MALDONADO VALDUZ, antes identificada, no tiene cualidad activa para ser demandante en la presente causa. Y así se decide.…declara SIN LUGAR, la demanda que por motivo de DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intento la ciudadana CARMEN CECILIA MALDONADOVALDUZ (…) …” (Sic). Al respecto, se pudo observar que el Juez A Quo en la parte motiva de la sentencia se pronunció a cerca de la falta de cualidad de la parte actora, y en la dispositiva no, por lo que, se modificará el dispositivo establecido en el fallo recurrido, sólo en lo que respecta a la declaración de la falta de cualidad activa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JORGE LUÍS MORIN PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.964, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN CECILIA MALDONADO VALDUZ, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, el dispositivo de la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta a la declaratoria de la falta de cualidad de la parte actora, y se declara CON LUGAR la falta de cualidad activa de la ciudadana CARMEN CECILIA MALDONADO VALDUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.227, para sostener el presente juicio, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por Daños Materiales derivado de accidente de tránsito. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JORGE LUÍS MORIN PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.964, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN CECILIA MALDONADO VALDUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.227, en contra de la decisión de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, el dispositivo de la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta a la declaratoria de la falta de cualidad de la parte actora.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa, para intentar el presente juicio de la ciudadana CARMEN CECILIA MALDONADO VALDUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.227, en el juicio por Daños Materiales. En consecuencia:
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por Daños Materiales, incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA MALDONADO VALDUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.227, asistida por el abogado JORGE LUÍS MORIN PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.964, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORREA CURAPAICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.855.331 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INSERBIENES DE SEGUROS, inscrita en el Registro Inmobiliario del segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo en Nº 31, folios 01 al 09, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 11 enero de 2005, tal como consta en acta de Asamblea Extraordinaria Nº 2, debidamente Inscrita por ante esa misma oficina en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo en Nº 33, folios 1 al 3, Pto 1°, Tomo 58, en la persona de su representante legal OSWALDO DE JESÚS GARCÍA CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.436.128.
QUINTO: Se condena en costas la ciudadana CARMEN CECILIA MALDONADO VALDUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.227, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la ciudadana CARMEN CECILIA MALDONADO VALDUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.227 por la interposición del recurso en esta Alzada de conformidad al 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA TERESA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA TERESA
CEGC/LT/mr
Exp. C- 17.122-12