I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN DE JESÚS PALACIOS, Inpreabogado Nº 152.103, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil MULTIMETAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1.974, bajo el Nº 03, Tomo 22-A, con varias modificaciones, siendo la última de ellas, mediante reforma integral de los Estatutos, registrada en Acarigua, en fecha 26 de junio de 1.978, bajo el Nº 306, folios 33 al 38, del Libro de Registro de Comercio Nº 05, llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual, fue prorrogada hasta el 26 de junio de 2028, según inscripción de fecha 11 de junio de 2003, por ante dicha Oficina Registral, bajo el Nº 73, Tomo 133-A, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el referido Juzgado mediante la cual declaró Extinguido el Proceso por prescripción adquisitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 ejusdem.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 06 de marzo de 2012, constante de una (01) pieza de una pieza principal de doscientos veintitrés (223) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio doscientos veinticuatro (224). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2012, fijo oportunidad procesal para el vigésimo día de despacho siguiente a aquel, para la consignación de informes, y vencido dicho término se dictaría la respectiva decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguiente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 225).
Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó ante esta Superioridad escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles (folios 226 al 229 y sus vueltos).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dicto decisión (folios 217 al 219), donde declaró:
“…Mediante sentencia de fecha 10 de Mayo de 2011, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa fundada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y ordenó la subsanación conforme lo establece el artículo 354 ejusdem.
En fecha 13 de Julio de 2011, la parte actora estando dentro del lapso de ley, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, con los siguientes anexos (…).
(…) De los documentos antes señalados, se aprecia que solo la copia certificada del título de propiedad debidamente protocolizado (…), cumple con lo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no consta en los anexos al escrito de subsanación, la certificación del registrados en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya que es contra estas personas que se debe proponer la demanda, siendo éste un requisito sine qua non para la admisión de la misma (…).
(…) Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende que los documentos consignados por la parte actora en su escrito de subsanación, no cumplen con lo ordenado en la sentencia antes señalada, de fecha 10 de Mayo de 2011, donde este Tribunal ordenó al actor consignar la certificación del registrador a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, En conclusión, la parte actora no subsanó la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem; en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la Extinción del Proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado (…), DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271, ejusdem…” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2011, la representación judicial de la parte accionante de autos, apelo de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2011 (folio 220), en los términos siguientes:
“…APELO contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 18 de julio de 2011, emitida por este Tribunal…” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, Inpreabogado N° 22.255, contra el ciudadano ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ, antes identificado, por prescripción adquisitiva. (Folios 01 al 05).
En fecha 01 de junio de 2006, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre un inmueble que es o fue del ciudadano ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado (folios 37 y 38).
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada RAIZA HERRERA FRIAS, Inpreabogado Nº 14.748, y ordenó su notificación mediante boleta, para que manifieste su aceptación o excusa del cargo (folio 139). Asimismo, por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, se designó nuevo defensor judicial de la parte demandada, a la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, Inpreabogado Nº 86.143 (folio 144).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, la abogada CARMEN TERESA COLMENARES, Inpreabogado Nº86.143, aceptó el cargo recaído en su persona como defensor judicial de la parte demandada (folio 147).
Acto seguido, la defensor judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2011, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 148 y vuelto al 149). Asimismo, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2011, la defensor judicial dio contestación al fondo de la demanda (folios 177 al 180).
Mediante decisión interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 ejusdem, y ordenó la subsanación de la cuestión previa opuesta en el término de cinco (05) días, a partir que conste en autos su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem (folios 185 al 189).
En fecha 13 de julio de 2011, la parte demandada de autos presentó escrito de subsanación del escrito libelar (folios 200 al 202 y vueltos) y anexos (folios 203 al 216).
Por lo que, en fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado a quo se pronunció sobre la subsanación de la parte demandada y declaró extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 ejusdem (folios 217 al 219).
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte accionante de autos, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2011 (folio 220), en los términos siguientes: “…APELO contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 18 de julio de 2011, emitida por este Tribunal, a los fines que la misma sea oída dentro de los lapsos establecidos por la Ley. Es todo…” (Sic). La cual fundamentó mediante escrito de informes consignado ante esta Alzada (folios 226 al 229 y vueltos), alegando lo siguiente:
“…En fecha 03 de Marzo de 2011 consigné en autos escrito de subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta (…), bajo los términos siguientes:
Como consideración preliminar debo señalar que la Defensora de Oficio no impugnó las copias simples consignadas con el libelo, quedando las mismas reconocidas expresamente por ella como los documentos de propiedad del inmueble objeto de la acción (…).
(…) por el contrario se ha opuesto la cuestión previa indicada supra, en consecuencia, se procedió, como en efecto se hizo, a subsanar la misma consignando las copias certificadas de los documentos de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la prescripción adquisitiva, cumpliendo de tal manera con las previsiones del Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) Sobre dicho cuestionamiento, es procedente señalar que, tal requisito se encuentra subsumido en el texto de los documentos producidos en copia simple y en copia certificada, lo cual hacía inoficioso cualquier otro recaudo (…).
(…) En función a los parámetros de los artículos 26 y 257 constitucionales, el requisito en cuestión es rigurosamente de imposible cumplimiento por parte de los justiciables por las razones ya expuestas, en razón de ello y con fundamento al pensamiento de avanzada de nuestra Carta Magna (…), los Tribunales de la República son los tutores de esos excelsos principios y en función de ellos garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva donde se descarten los requisitos procesales de imposible cumplimiento que terminan siendo requisitos que niegan el derecho y la justicia…” (Sic).

De conformidad con lo anterior, esta Juzgadora en aras de una correcta administración de justicia determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, en fecha 18 de julio de 2011.
En este sentido, quien decide considera necesario traer a colación las siguientes consideraciones:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2558, de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“…Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” (Negrillas nuestras)

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, determinó que:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Negrillas y subrayado nuestro)

Ahora bien, precisado lo anterior esta Superioridad estima menester citar el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo”.
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

En tal sentido, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.
De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 ejusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2003, en sentencia N° 0504, señalo lo siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompaño su escrito de reconvencion, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos por indicación expresa del Art. 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario (…). El juez de primera instancia (…) ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…” (Sic).

Así las cosas, observa esta Superioridad que la parte actora junto al libelo de demanda de prescripción adquisitiva, consignó las siguientes documentales: 1.- Copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio MULTIMETAL C.A., expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 2.- Copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MULTIMETAL C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, 3.- Copia simple de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio MULTIMETAL C.A., emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, 4.- Copia simple de documento de compra venta, 5.- Copia simple de documento de compra venta, 6.- Copia simple de croquis de ubicación.
Como se observa, de las documentales acompañadas por la parte accionante al libelo de demanda, no se evidencia la consignación de la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la o las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real en la oficina registral sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito.
Siendo así, de la exhaustiva revisión realizada por esta Alzada sobre las actas procesales, se observa que la defensora de oficio designada a la parte demandada de autos, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2011 (folios 148 y vuelto al 149), opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
“…Se opone en este acto, la cuestión previa 6º contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado no cumplió con los requisitos taxativos indicados en el artículo 691 eiusdem (…), ya que como se evidencia de autos, presentó únicamente junto con el libelo copia simple de los documentos de propiedad, signados con letras “B” y “C”. En virtud de lo dispuesto en el artículo 691 (…), se puede considerar que este requisito busca garantizar por si mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los interesados. En el presente caso, el demandante no acompañó la certificación del registrador a que hace referencia la norma expresada, es decir, exigida por el legislador, por lo que se solicita declarado por este Tribunal lo conducente…” (Sic).

Por lo que, mediante decisión interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2011 (folios 185 al 189) el Tribunal a quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, señalando: “…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en el defecto de forma de la demanda, fundada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 ejusdem. SEGUNDO: La parte demandante (…), deberá subsanar la cuestión previa opuesta en el término de cinco (5) días…” (Sic); Subsanación ésta, realizada por la parte demandada de autos mediante escrito de fecha 13 de julio de 2011 (folios 200 al 202 y vueltos), con la cual, acompañó únicamente los siguientes documentos: 1.- Copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de documento de compra venta protocolizado por ante dicha Oficina de Registro bajo el Nº 120, folios 75 al 77, Protocolo Primero, de fecha 21 de diciembre de 1996, con sus notas marginales del folio 112 al 114 (folios 203 al 209); 2.- Copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de documento de compra venta protocolizado por ante dicha Oficina de Registro bajo el Nº 103, folios 266 al 270, Protocolo Primero, de fecha 16 de junio de 1969 (folios 210 al 215); y 3.- Copia simple de croquis de ubicación (folio 216).
Al respecto, quien decide observa con meridiana claridad que ninguna de las documentales consignadas por la parte actora junto al escrito de subsanación, se corresponde con la certificación, supra mencionada, que debe ser presentada para la admisibilidad en este tipo de procedimientos.
A tal efecto, el autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes) sobre la certificación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas…” (Sic).

Sobre este particular requisito para accionar por prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en el expediente N° 2010-000508, de fecha 21 de junio de 2011, estableciendo lo siguiente:

“…El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existen, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
(…) De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
En el caso bajo estudio, tal como lo afirmó el formalizante, los distintos motivos plasmados por el Juez en la sentencia recurrida, evidencia una contradicción, pues los extractos de los motivos reproducidos en la misma no se asimilan al dispositivo del fallo, para que hagan comprensible al justiciable que fue lo decidido por el juez de alzada bajo argumentos lógicos y jurídicos. Al final de la sentencia recurrida es que el juez concluye que el demandante no aportó prueba del tiempo como poseedor de 20 años, declarando sin lugar la demanda sobre este punto, cuando anterior a dicho pronunciamiento, el juez dedica 4 páginas de la motivación en las que establece la confesión ficta, y luego, la no presentación de la instrumental de certificado, motivo éste –aparte de los demás- que solo él corrobora un motivo no lógico, y contradictorio con respecto a los otros motivos, porque más allá que la parte accionante lo hubiese o no presentado con la demanda, en virtud del estudio antes expuesto, implica en derecho que no fuese admitida; no asumiendo el juez de primera instancia la competencia por el territorio del lugar del bien objeto de propiedad para entrar –como lo hizo- a conocer el asunto; o a quien como dueño del bien expedir el respectivo cartel de citación. En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria…”(Sic) (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora no aporto la certificación expedida por el registrado donde se deje constancia de los datos de la persona o personas que aparecen como propietarios o titulares de algún derecho real sobre los inmuebles objeto de la presente acción, no encontrándose correctamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tal efecto, el artículo 354 ejusdem, señala: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende (…). Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. Razón por la cual, esta Alzada considera que ante la falta de un requisito concurrente (certificación del registrador) junto con la copia certificada del título respectivo, lo cual, significa el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido correctamente subsanada la cuestión previa opuesta (ordinal 6º del artículo 346 del C.P.C), es por lo que, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2011, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto lo procedente en derecho en el sub examine es declarar la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem, debiendo atenerse la parte accionante a lo dispuesto en el artículo 271 ibidem, para volver a proponer la demanda. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN DE JESÚS PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.103, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.764, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil MULTIMETAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1.974, bajo el Nº 03, Tomo 22-A, con varias modificaciones, siendo la última de ellas, mediante reforma integral de los Estatutos, registrada en Acarigua, en fecha 26 de junio de 1.978, bajo el Nº 306, folios 33 al 38, del Libro de Registro de Comercio Nº 05, llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual, fue prorrogada hasta el 26 de junio de 2028, según inscripción de fecha 11 de junio de 2003, por ante dicha Oficina Registral, bajo el Nº 73, Tomo 133-A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 18 de julio de 2011, no debe prosperar, por lo que, dicha sentencia debe ser confirmada. Así se decide.
Por lo tanto, y con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales antes mencionadas, es forzoso declarar como en efecto se hará SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN DE JESÚS PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.103, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.764, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil MULTIMETAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1.974, bajo el Nº 03, Tomo 22-A, con varias modificaciones, siendo la última de ellas, mediante reforma integral de los Estatutos, registrada en Acarigua, en fecha 26 de junio de 1.978, bajo el Nº 306, folios 33 al 38, del Libro de Registro de Comercio Nº 05, llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual, fue prorrogada hasta el 26 de junio de 2028, según inscripción de fecha 11 de junio de 2003, por ante dicha Oficina Registral, bajo el Nº 73, Tomo 133-A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 18 de julio de 2011, en consecuencia SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el referido Juzgado, en la cual declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 ejusdem. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinarias y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN DE JESÚS PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.103, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.764, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil MULTIMETAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1.974, bajo el Nº 03, Tomo 22-A, con varias modificaciones, siendo la última de ellas, mediante reforma integral de los Estatutos, registrada en Acarigua, en fecha 26 de junio de 1.978, bajo el Nº 306, folios 33 al 38, del Libro de Registro de Comercio Nº 05, llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual, fue prorrogada hasta el 26 de junio de 2028, según inscripción de fecha 11 de junio de 2003, por ante dicha Oficina Registral, bajo el Nº 73, Tomo 133-A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 18 de julio de 2011. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 18 de julio de 2011, en el expediente N° 06-13270, nomenclatura interna de ese Juzgado.
TERCERO: EXTINGUIDO EL PROCESO de prescripción adquisitiva interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.764, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil MULTIMETAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1.974, bajo el Nº 03, Tomo 22-A, con varias modificaciones, siendo la última de ellas, mediante reforma integral de los Estatutos, registrada en Acarigua, en fecha 26 de junio de 1.978, bajo el Nº 306, folios 33 al 38, del Libro de Registro de Comercio Nº 05, llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual, fue prorrogada hasta el 26 de junio de 2028, según inscripción de fecha 11 de junio de 2003, por ante dicha Oficina Registral, bajo el Nº 73, Tomo 133-A, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, Inpreabogado N° 22.255, contra el ciudadano ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-36.700.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado perdidosa de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG.LISENKACASTILLO



CEGC/LC/is.-
Exp. C-17.143-12