I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-645.227, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 2011, en la cual declaró Con Lugar la cuestión previa señalada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.898.331, en la demanda por Rendición de Cuentas.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 21 de marzo de 2012, constante de una (01) pieza principal de cuarenta y ocho (48) folios útiles (folio 49). Y por auto de fecha 26 de marzo de 2012, ésta Superioridad le dio entrada y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguiente, conforme a lo señalado por el artículo 521 ejusdem. (Folio 50).
En fecha 08 de mayo de 2012, esta Superioridad deja constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar escritos de informes en la presente causa (folio 52).

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en el presente juicio (folios 39 al 45), en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Siendo así las cosas, se verifica de actas que el demandante ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, plenamente identificado y actuando en su carácter de Socio de la Compañía Anónima BODEGON Y DELICATESES LA BRAMAREÑA C.A, no acredito en actas la autorización de la Asamblea General de Socios para intentar la presente acción, ni menos aun demostró haber agotado el procedimiento establecido en caso de disconformidad del socio con la gestión realizada por el Administrador ante el Comisario de la compañía, quien en principio tiene la cualidad para intentar la acción en contra del socio administrador o en su defecto, el socio con autorización de la Asamblea General de Socios de lo cual debe existir Acta debidamente levantada en el libro de Actas de la empresa, acordando autorizar al Comisario o al Socio para que ejerza la acción correspondiente de rendición de Cuenta en contra del Administrador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio (…)
Queda establecido que tales circunstancias se deben comprobar y evidenciar en actas por lo que al actuar las demandantes sin la debida autorización de la Asamblea General de Socios o en el caso de inactividad del comercio, tales supuestos no fueron demostrados, en consecuencia debe forzosamente esta jurisdicente declarar la falta de cualidad del ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, para intentar la presente demanda que por lo que este Tribunal considera que lo procedente es declarar Con Lugar la Cuestión Previa opuesta conforme al Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) (Sic)”
…” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-645.227, presentó escrito de apelación (folio 46), en el cual señaló lo siguiente:
“…APELO DE LA ANTERIOR DECISION DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL AÑO QUE RIGE DOS MIL ONCE. DENTRO DEL LAPSO PARA EJERCER DICHO RECURSO EN VIRTUD DE QUE LA PARTE OPONENTE NO PRODUJO A LOS AUTOS EL DOCUMENTO INDUBITABLE QUE ES INDISPENSABLE ACOMPAÑAR AL OPONER LAS CUESTIONES PREVIAS O DEFENSAS. PIDO QUE POR PRODUCIR UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA PARTE ACCIONANTE SE OIGA DICHA APELACION EN AMBOS EFECTOS…” (Sic).


VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en los siguientes términos:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda (folios 01 y 02) presentado para su distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2011, por el Abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-645.227, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.898.331.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda de rendición de cuentas presentada por el Abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-645.227, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.898.331.
Luego, en fecha 21 de junio de 2011, la parte demandada ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.898.331, debidamente asistido por el abogado JOSE PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 137.828, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 34 al 36).
En relación a esto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2011, dicto decisión declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 39 al 45)
Contra dicha decisión, en fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-645.227, interpuso recurso de apelación (folio 46), señalando lo siguiente: “…APELO DE LA ANTERIOR DECISION DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL AÑO QUE RIGE DOS MIL ONCE. DENTRO DEL LAPSO PARA EJERCER DICHO RECURSO EN VIRTUD DE QUE LA PARTE OPONENTE NO PRODUJO A LOS AUTOS EL DOCUMENTO INDUBITABLE QUE ES INDISPENSABLE ACOMPAÑAR AL OPONER LAS CUESTIONES PREVIAS O DEFENSAS. PIDO QUE POR PRODUCIR UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA PARTE ACCIONANTE SE OIGA DICHA APELACION EN AMBOS EFECTOS…” (Sic).
En este sentido, esta Superioridad estima menester traer a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de abril de 2003 que determino entre otras cosas lo siguiente:
“ (…) Los demandados… al momento de la oposición en lugar de oponerse alegado cualquiera de los supuestos preceptuadas en la referida norma (673 C.P.C) promovieron cuestiones previas, corresponde a esta Sala… examinar, si dicha actuación puede concebirse en esa oportunidad, o si por el contrario, ello equivale, a una falta de oposición… (…) en el juicio de rendición de cuenta puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa (…) (Sic)”.

Expuesto lo anterior, éste Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si en el presente caso es procedente o no la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, una vez determinado el núcleo de la apelación, quien decide, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.
En este sentido, el Código Adjetivo Civil prevé en el artículo 346, taxativamente los mecanismos de defensa que puede invocar dentro del proceso el sujeto demandado para desvirtuar una acción que obre en su contra, estipulando que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”. Dicha norma, específicamente le da la posibilidad a la parte accionada de oponer defensas destinadas a depurar o ponerle fin al proceso antes de trabar la litis.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que una vez presentado el libelo de demanda en fecha 23 de febrero de 2011 (folio 01 y 02), y siendo la oportunidad, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 34 al 36), de la siguiente manera:
“(…) opongo la cuestión previa siguiente:
La establecida a en el ordinal 11 del artículo 346 del Condigo de Procedimiento Civil
“(…) La parte actora no tiene acción para exigir la rendición de cuentas a que se refiere el libelo de la demanda ni los demandados están obligados a rendirle cuentas al actor, ya que el vinculo contractual que los relaciona es el de una compañía anónima y el Código de Comercio reserva la acción de rendición de cuenta contra los administradores únicamente a la Asamblea de Accionistas. De manera que un accionista individualmente considerado no tiene para exigirle cuenta a los administradores (…) ” (Sic).

En tal sentido y en virtud de lo establecido con anterioridad, esta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, para decidir la procedencia de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de fecha 11 de agosto de 2011 (folio 39 al 45), considera necesario quien decide traer a colación el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Ordinal 11º: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ..” (Sic).

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Sic) (Negritas y subrayado nuestro)

En tal sentido, el autor Emilio Calvo Vaca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado” establece que:
“…Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 el Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 Código de Procedimiento Civil.)El artículo 1.081 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se la haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del artículo 185 del Código Civil, fuera de estas causales únicas de divorcio, el actor no puede “inventar” otra; también las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la oposición de cuestiones previas por alguno cualquiera de los demandados (litisconsorcio pasivo), produce el efecto de no permitírsele la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y decida…” (Sic) (Negrita y subrayado de Alzada).

Aclarado lo anterior, estima menester esta superioridad realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en obtener la rendición de cuentas de la gestión del ciudadano Fernando Antonio Álvarez Gómez, antes identificado, en su condición de accionista y administrador de la sociedad mercantil “BODEGON Y DELICATESES LA BRAMAREÑA C.A., de conformidad con el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, de los tres (3) últimas utilidades, beneficios líquidos, y ganancia de capital obtenido por dicha empresa, es decir correspondientes a los períodos agosto hasta diciembre de 2006 y 2007 hasta 2010, frente a ello la parte demandada se opone, invocando la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes dentro de un determinado proceso. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En este orden de ideas, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
En este sentido, éste Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:
“Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)
(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Ahora bien, la parte actora demanda la rendición de cuentas en los términos siguientes: “(…) De conformidad con lo establecido en el articulo 673 y siguientes del capitulo IV (del juicio de cuentas) del Código de Procedimiento Civil, demando cuentas al socio de mi poderdante, FERNANDO ANTONIOALVAREZ GOMEZ (…) Administrador de la Compañía Anónima BODEGON Y DELICATESES LA BRAMAREÑA, C.A., de la cual mi poderdante es socio (…)” (Sic)
En este orden de ideas, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación (…)”.

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
A tal respecto, el artículo 310 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados”.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo”.

De la norma antes transcrita, se desprende que en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha días del mes de julio de dos mil seis 2006, señalo lo siguiente:
(…) Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista –así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal punto.
Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes).
Corresponde al juez de comercio, a la vez, tomar las medidas necesarias para que la persona jurídica no sea perjudicada por esa inspección.
Por otra parte, los Comisarios pueden establecer el precio de las acciones o cuotas de participación: valor libros, y ante la petición de cualquier accionista en ese sentido, resultan los órganos aptos para hacer tal determinación, la cual va acompañada de las razones para su dictamen. Estas razones pueden servir a los accionistas para conocer el valor de mercado de sus bienes.
Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional (…) (Sic)”.

En este sentido el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” Segunda Edición pág. 282, señalo lo siguiente: “ …Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionista, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionista o socios individualmente considerados, quienes solo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados …”
A tal respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de noviembre de 2006 señalo lo siguiente:
“(…) No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara. (…) (Sic)”.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes analizados, observa esta Superioridad que los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, toda vez que, la acción de rendición de cuentas a los administradores es una potestad exclusiva y excluyente a la asamblea y no de los accionistas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidenció esta Superioridad que la presente demanda de rendición de cuentas fue interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 645.227, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil BODEGON Y DELICATESES LA BRAMAREÑA, C.A., con una cantidad de Cuatrocientas Cinco (405) acciones, sin constatarse autorización alguna para representar a la Asamblea general en la presente acción contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, accionista- Administrador de la referida Compañía Anónima, solicitando la rendición de cuentas obrando en su carácter de accionista.
En este sentido, de conformidad con lo antes explicado, quien aquí Juzga considera que la parte actora ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 645.227, carece de cualidad para interponer la presente demanda de rendición de cuentas toda vez que, como accionista de la Sociedad Mercantil BODEGON Y DELICATESES LA BRAMAREÑA, C.A, no tiene facultad legal para solicitar la rendición de cuentas al administrador de la mencionada compañía anónima, por cuanto de conformidad con el artículo 310 del Código de comercio las acciones contra los administradores es potestad exclusiva de la asamblea, todo lo cual quiere decir, que los accionista no tienen cualidad para ejercer la acción de rendición de cuentas contra los administradores, por cuanto la misma norma señala que la vía de la que disponen los accionistas ante una situación de disconformidad con la administración, es la de ejercer el derecho de denunciar ante los comisarios los hechos irregulares de los administradores. Así se establece
Aclarado lo anterior, y con respecto a la Cuestión previa del ordinal 11º del Artículo 346 ajusten opuesta, este Sentenciador hace suyo extracto de la sentencia de fecha 18 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual establece lo siguiente:
(…) .La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4. Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

La defensa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
De conformidad con los fundamentos antes expresados, y considerando que en la presente causa quedó evidenciado que el ciudadano JOSE ALBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 645.227, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil BODEGON Y DELICATESES LA BRAMAREÑA, C.A, antes identificada, no tiene cualidad activa para interponer la presente demanda de rendición de cuentas contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, accionista- Administrador de la referida Compañía Anónima, revistiendo de inadmisibilidad la presente demanda por transgredir el contenido del articulo 310 del código de comercio, es por lo que concluye esta Juzgadora que la cuestión el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de adminitirla alegada por la parte demandad debe prosperar, es por ello que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide
Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-645.227, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de agosto de 2011, y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de agosto de 2011. Así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinaria y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-645.227, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de agosto de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de agosto de 2011, en el expediente Nº 48346-11; en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.898.331, debidamente asistido por el abogado JOSE PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 137.828, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE EXTINGUE EL PROCESO, de Rendición de Cuentas incoado por el Abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE ALBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-645.227, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.898.331, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 02:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


CEGC/LC/ygrt.-
Exp. C-17.160-12