I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra decisión interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en el expediente No. 4352-11 (Nomenclatura de ese Juzgado).
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada según nota estampada por la secretaria en fecha 02 de mayo de 2012 (folio 17), constante de una (01) pieza contentiva de dieciséis (16) folios útiles.
Luego, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2012 esta alzada asumió la competencia para conocer de la presente apelación, toda vez que, la misma había sido remitida por declinatoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria. (folio 18)
Posteriormente, este juzgado fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, se estableció que el tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 19).

II. DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión inserta a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: De la lectura del libelo, se observa que la ciudadana YULIS JOSEFINA PEÑA GONZÁLEZ (…) ocurre ante este Tribunal a los efectos de Demanda a la ciudadana MARIANELA GONZÁLEZ OCHOA (…) a los fines de que la misma de cumplimiento al COBRO DE BOLÍVARES (intimación). Ahora bien este Tribunal a los fines de proveer observa que, en dicho libelo no se indicó con precisión el objeto de la pretensión, vale decir, los montos y cantidades que pretende cobrar, incumpliendo lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, igualmente las cantidades Demandadas no fueron expresadas en Unidades Tributarias, requisito formulado en la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Por la razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado (…) ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija los defectos u omisiones antes indicados; redactando nuevamente la demanda, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no (…)” (Sic)

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011 (folio 08), la ciudadana YULIS JOSEFINA PEÑA GONZÁLEZ, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MARILYN SILVA, interpuso recurso de apelación contra decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de agosto de 2011 por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Vista la sentencia interlocutoria dictada por este despacho en fecha 11 de agosto de 2011, encontrándome dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Art. 642 C.P.C., Interpongo formal apelación de conformidad con lo siguiente: En el Capítulo III denominado del petitorio correspondiente al libelo de la demanda se evidencia que fue indicada con precisión el objeto de la misma, igualmente que las cantidades demandadas fueron expresadas en Unidades Tributarias por lo que ruego se admita (…)” (sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Las presentes actuaciones versan sobre demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, interpuesta en fecha 26 de julio de 2011 por la ciudadana YULIS JOSEFINA PEÑA GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada MARILYN SILVA, contra la ciudadana MARIANELA GONZÁLEZ OCHOA, todas antes identificadas.
Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2011 el juzgado a quo en lugar de admitir la demanda interpuesta, emitió despacho saneador indicando que la parte actora no había indicado en su libelo las cantidades demandadas, ni había señalado las mismas en Unidades Tributarias, como según él ordena la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por nuestro máximo Tribunal de la República.
Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en fecha 21 de septiembre de 2011, la cual fue oída en un solo por el juzgado a quo en fecha 27 de septiembre de ese mismo año.
Así las cosas, esta Superioridad observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si el libelo de la demanda interpuesto por la actora en la presente causa cumple o no con los requisitos establecidos por la ley para que sea admitido.
En sentido, es necesario indicar que la pretensión de la actora es la de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, por ello, se debe señalar que el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.” (Negrillas nuestras)

De dicha norma se evidencia la potestad que tiene el juez de ordenar la corrección o ampliación del libelo de la demanda cuando la pretensión del actor sea la de cobro de bolívares vía intimación. Asimismo, resulta meridianamente claro que en caso de ser interpuesto recurso de apelación contra la decisión que ordene tal corrección o ampliación, éste debe ser oído libremente, es decir, en ambos efectos, a saber: devolutivo y suspensivo.
En sintonía con ello, el artículo 647 ejusdem indica que:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Negrillas nuestras)

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el tribunal al verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda de cobro de bolívares vía intimación, dictará inmediatamente el decreto de intimación, el cual debe indicar, entre otras cosas, el monto de la deuda y los intereses reclamados. Ahora bien, cabe destacar que en este tipo de procedimiento se apercibe al demandado para que en un lapso de diez (10) días pague lo solicitado o se oponga al decreto de intimación, y si no se opusiere al mismo, éste quedará firme y tendrá carácter de cosa juzgada, por ello, es de radical importancia que dicho decreto exprese claramente todo lo pretendido por el actor.
Dicho todo lo anterior, esta juzgadora considera necesario indicar que la parte demandante en la presente causa, en su libelo, específicamente en el Capítulo III, indicó lo siguiente:
“(…) Primero: La suma de Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000,00); que es el monto de la letra de cambio vencido y exigible.
Segundo: Los intereses moratorios prudencialmente calculados por este Tribunal, al Cinco por ciento (5%) anual, desde el vencimiento de dicha letra de cambio, hasta que se obtenga el pago definitivo de la cantidad reclamada.
Tercero: La indexación procesal, derivada del ajuste por inflación.
Cuarto: Los honorarios de Abogados que deben ser calculados al Veinticinco por ciento (25%) del monto de la letra de cambio, calculo que asciende a la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.500.000,00).
Ahora bien Ciudadano (a) Juez, visto el contenido de la Gaceta Oficial Nro. 36.923 de la fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), cuya determinación valorativa de la Unidad Tributaria correspondió al monto de Setenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 76,00), así como la nueva competencia por la cuantía, es que, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, estimo la presente acción, en la cantidad de Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000.00), lo que es igual a, Doscientas Sesenta y Tres Unidades Tributarias con Quince Céntimos de Unidades Tributarias (263, 15 UT) (…)” (sic) (Negrillas nuestras)

Visto lo anterior, esta alzada estima que a la parte actora señaló la cantidad de dinero reclamada, correspondiente a lo indicado en su instrumento fundamental (letra de cambio) y lo correspondiente a los honorarios de los abogados, pero, no indicó en Bolívares la cantidad correspondiente a los intereses moratorios pretendidos, lo cual es carga de la parte demandante en conformidad con los artículos 340.4 y 642 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se reitera que el decreto de intimación es una orden de pago que debe contener claramente todas las cantidades dinerarias pretendidas, ya que, en el supuesto que el demandado no se oponga al mismo, quedará firme y se procederá a su ejecución, por ello, es necesario que el actor indique en Bolívares lo correspondiente a los intereses moratorios reclamados, para que dicha información aparezca plasmada en dicho decreto si se llagare a dictar. Así se declara.
Por otro lado, este Tribunal Superior observa que el juzgado a quo yerra al manifestar que “(…) las cantidades Demandadas no fueron expresadas en Unidades Tributarias (…)” (sic), toda vez que, en primer lugar las cantidades demandas en cualquier procedimiento civil no deben ser indicadas en Unidades Tributarias; lo que debe ser expresado en tales unidades desde la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, es la estimación de la demanda, que no es otra cosa que la valoración económica que establece el actor a fin de fijar la competencia por la cuantía. Y en segundo lugar, resulta obvio que la parte demandante en la presente causa, si estimó la demanda indicando que lo hacía en la cantidad de “(…) Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000.00), lo que es igual a, Doscientas Sesenta y Tres Unidades Tributarias con Quince Céntimos de Unidades Tributarias (263, 15 UT) (…)”. Así se declara.
Así las cosas, manifestado todo lo anterior, este Tribunal Superior considera procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YULIS JOSEFINA PEÑA GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada MARILYN SILVA, y en consecuencia, se debe modificar la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 11 de agosto de 2011, ordenando a la parte demandante a que corrija o amplíe su libelo de demanda, indicando en Bolívares lo correspondiente a los intereses moratorios reclamados. Así se declara.
Por último, esta alzada no podía pasar por alto que la apelación interpuesta contra el despacho saneador dictado en fecha 11 de agosto de 2011, fue oída por la juez a quo en un solo efecto, aún cuando debía ser oída libremente, es decir, en ambos efectos en conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se exhorta a la juez a quo que en próximas ocasiones se acoja a la norma antes señalada y oiga libremente este tipo de apelación, remitiendo inmediatamente a este juzgado superior el expediente original correspondiente. Así se declara.

V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YULIS JOSEFINA PEÑA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.364.629, debidamente asistida por la abogada MARILYN SILVA, Inpreabogado No. 129.217, contra decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de agosto de 2011 por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, contenido en el expediente N° 4352-11. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA a la parte actora ciudadana YULIS JOSEFINA PEÑA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.364.629, que corrija el libelo de demanda presentado en fecha 26 de julio de 2011 y proceda a indicar la cantidad en Bolívares correspondiente a los intereses moratorios reclamados, ello a fin que el juzgado a quo se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.
CUARTO: No hay condena en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada y Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al noveno (9no) día del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 m. del mediodía.-


LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO




CEGC/LC/er
Exp. 17.231-12