I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ GIL, Inpreabogado No. 78.609, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERTULFO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.300.463, en razón de que en el expediente No. 10.173-12 tramitado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, negó la apelación interpuesta por el aquí recurrente contra sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de mayo de 2012.
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en esta Alzada en fecha 18 de junio de 2012, constante de una (01) pieza de ochenta (80) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela al folio ochenta y uno (81) de las presentes actuaciones.
Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2012, este Tribunal fijó lapso para que la parte recurrente trajera a los autos las copias certificadas pertinentes y se determinó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 82).
En este orden de ideas, corren insertas del cuatro (04) al folio setenta y siete (77) del presente expediente, copias certificadas consignadas en fecha 11 de junio de 2012 por la parte recurrente.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, evidencia que el auto que le negó la apelación al aquí recurrente fue dictado en fecha 31 de mayo de 2012, y el recurso de hecho fue presentado ante esta Alzada en fecha 11 de junio de 2012, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del vuelto del folio (01) del presente expediente, por lo que, este Tribunal considera que el mismo fue propuesto en forma tempestiva.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentados por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 11 de junio de 2012 (folio 01 y su vuelto), lo siguiente:
“(…) Consta en autos expediente No. 10.173-12, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que en fecha: 31-05-12, folios 73 al 74, dicho tribunal negó la apelación de la sentencia definitiva de fecha: 25-05-12, folios 66 al 70, en mi contra y de la empresa que represento y por cuanto estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para interponer el recurso de hecho, por ante el tribunal de alzada, lo hacemos en este acto (…)” (Sic)

En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Juzgadora observó de las copias certificadas consignadas en la presente causa, que se desprenden los siguientes hechos:
1.- En fecha 17 de enero de 2012 el ciudadano EDUARDO NICOLAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.114.190, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INGENIO 3000,C.A., debidamente asistido por el abogado MARIO LAREZ, Inpreabogado No. 36.620, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, demanda de cobro de bolívares vía intimación contra la Sociedad Mercantil PLASTHIJOS, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano BERTULFO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.300.463, tal y como se evidencia claramente de las copias certificadas insertas a los folios cinco (05) al nueve (09) del presente expediente.
2.- En fecha 07 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de cobro de bolívares vía intimación y dictó el decreto correspondiente. (folio 18 y vuelto)
3.- Luego de la admisión de la demanda, se llevó a cabo todo el procedimiento respectivo, culminando con la decisión definitiva del asunto, dictada por el juzgado a quo en fecha 25 de mayo de 2012, en la cual ordenó al demandado que pague las cantidades de dinero reclamadas. (folios 70 al 74 y sus vueltos)
4.- En fecha 30 de mayo de 2012, la parte demandada en ese procedimiento, aquí recurrente, interpuso apelación contra la sentencia definitiva dictada. (folio 75 y vuelto)
5.- En fecha 31 de mayo de 2012 el juzgado a quo dictó auto en donde, entre otras cosas, manifestó que:
“(…) Vistas las diligencias suscritas por el ciudadano BERTULFO ANTONIO HERRERA (…) en su carácter de de Presidente de la Sociedad Mercantil PLASTHIJOS CA, asistido por el Abogado EDILIO JOSE GONZALEZ MATA (…) este Tribunal observa que las causas relativas a arrendamiento inmobiliarios deben llevarse mediante las normas del procedimiento breve contenidas en el Libro IV, Titulo XII, Artículos 881 al 894 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil (…)
Ahora bien, de la Doctrina citada de nuestro Máximo Tribunal y de la entrada en vigencia la Resolución 2009-0006, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las Quinientas Unidades Tributarias ( 500 U:T ), carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir no se admite recurso de apelación.
En virtud de lo antes expuestos, este Juzgado niega el Recurso de apelación interpuesta por BERTULFO ANTONIO HERRERA (…)” (sic)

Visto todo lo anterior, esta Alzada considera pertinente indicar, que resulta claro que el juicio de donde se desprende el auto que negó la apelación al aquí recurrente se refiere a un cobro de bolívares vía intimación, por ello, esta Juzgadora no entiende por qué el juzgado a quo al momento de pronunciarse respecto a la apelación interpuesta trajo a colación el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al procedimiento breve.
Ahora bien, es evidente que la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2012 es una sentencia definitiva, por lo que, al ser tempestivamente interpuesto contra ella recurso de apelación, el mismo debe ser oído en ambos efectos en conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que en el caso de marras no era aplicable el contenido del artículo 891 de ejusdem por tratarse de un juicio de cobro de bolívares vía intimación, y por lo tanto, el juez a quo debió haber oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el recurrente.
Por lo tanto, siendo el Recurso de Hecho el medio o garantía del ejercicio del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad considera que en el presente caso lo correcto y ajustado a derecho era oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Así se establece.
Con fundamento con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado JOSÉ GIL, Inpreabogado No. 78.609, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERTULFO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.300.463, contra el auto de fecha 31 de mayo de 2012, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otro lado, este Tribunal Superior considera pertinente realizarle un nuevo llamado de atención al ciudadano abogado ROQUE DUARTE, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, al negar la apelación en un juicio de cobro de bolívares vía intimación aplicando el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al procedimiento breve, pudo haber causado un gravamen irreparable.
Este señalamiento se une al ya realizado por esta Alzada en los Expedientes Nos. 17.120, 17.190, 17.142, 16.955, 17.154, 17.242 y 17.245 (Nomenclatura de este Tribunal), causas éstas provenientes del Juzgado de Municipio antes mencionado.
Por todo lo anterior, se exhorta al abogado ROQUE DUARTE, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio ya identificado, que en próximas ocasiones sea atento al momento de sustanciar los procedimientos llevados a su conocimiento y dicte decisiones apegadas a la ley.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado JOSÉ GIL, Inpreabogado No. 78.609, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERTULFO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.300.463, contra el auto de fecha 31 de mayo de 2012, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, en los términos de esta Alzada, el auto de fecha 31 de mayo de 2012 dictado en el Expediente No. 10.173 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2012 por la parte recurrente.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 30 de mayo de 2012.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLA.

CEGC/JG/LC
Exp. 17.299-12