JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 153°


PRESUNTOS AGRAVIADOS: Dianora Osiris Navarro Molina y Ana Goncalvez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.263.343 y V-9.647.637 respectivamente, actuando en sus caracteres de Representantes del Consejo Comunal Julio Bracho, debidamente inscrita en el Registro Nacional ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, bajo el Nro. 05-03-07-s 13-0000.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES AGRAVIADAS: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.


Expediente N° AC-10.001.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2010, por ante la secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de un (01) folio útil y anexos en treinta y dos (32) folios útiles, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas Dianora Osiris Navarro Molina y Ana Goncalvez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.263.343 y V-9.647.637 respectivamente, actuando en sus caracteres de Representantes del Consejo Comunal Julio Bracho, debidamente inscrita en el Registro Nacional ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, bajo el Nro. 05-03-07-s 13-0000, debidamente asistidas por el abogado Carlos Alberto Taylhardat, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.971.
Por auto dictado en fecha 13 de abril de 2010, se acordó su entrada y se registró en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10001, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



ÚNICO
Consta en autos que el último acto de procedimiento de las partes actora se realizó el 24 de marzo de 2010, cuando interpusieron por ante este Juzgado, la acción de amparo.

Ahora bien, este juzgado Superior observa que en el presente caso han transcurrido más de seis (6) meses desde 24 de marzo de 2010, fecha en la cual fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, se aprecia que esa conducta pasiva de las presuntas agraviadas, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión Nro. 982 Del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).

Ciertamente, resulta necesario destacar que las accionantes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular de los accionantes en amparo, este tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

II
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por las ciudadanas Dianora Osiris Navarro Molina y Ana Goncalvez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.263.343 y V-9.647.637 respectivamente, actuando en sus caracteres de Representantes del Consejo Comunal Julio Bracho, debidamente inscrita en el Registro Nacional ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas, bajo el Nro. 05-03-07-s 13-0000, debidamente asistidas por el abogado Carlos Alberto Taylhardat, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.971.
Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. Nro. 10.001.
MGS/SR/yaremi.