TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: KAREN ALEJANDRA MAYORKA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.636.085.

APODERADA JUDICIAL: BERENICE D. MADRIDD Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No 111. 135.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCANTARA, LIBERTADOR Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

TERCERA PARTE INTERESADA: EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL).

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00852, DICTADA POR LA CIUDADANA INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCANTARA, LIBERTADOR Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expediente Nº 10.242

Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 16 de abril de 2012, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; por la ciudadana Abogada BERENICE D. MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.135, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KAREN ALEJANDRA MAYORKA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.636.085, contra La Providencia Administrativa Nº 00852, Dictada por la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo de os Municipios Girardot, Costa De Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador Y Mariño del Estado Aragua.
En fecha 21 de mayo de 2010, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta a la Juez, quedando asentado bajo el número 10.442.
En fecha 22 de septiembre del año dos mil diez (2010), este órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a la competencia, y admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, librando las notificaciones respectivas.
Ahora bien y siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia de Medida de Amparo Constitucional solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
NARRATIVA

Solicita, Medida Cautelar de Amparo Constitucional, “… la presunción grave de violación a sus derechos constitucionales (fumus boni iuris), se constata durante todas y cada una de las etapas del Procedimiento de Sustanciación y de Decisión objeto del recurso, en las que se vulneraron flagrantemente los derechos constitucionales de la trabajadora…”
Alega la Apoderada Judicial de la recurrente que “…el reconocimiento positivo de dichas garantías que, como indico al inició del presente recurso, nuestro propio texto constitucional reconoce en el mencionado artículo 49 extensión de las mismas al ámbito del derecho Administrativo, al estatuir que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas….”
Argumenta la Apoderada Judicial de la recurrente que “… aun cuando a lo largo del presente escrito he esgrimido los argumentos fácticos y jurídicos que evidencie sin lugar a ningún género de dudas, la violación de los derechos constitucionales alegados, y que se resumen en los siguientes:
“….A) En una Providencia Administrativa sin fecha declara Sin Lugar, sin fundamento constitucional o legal alguno, donde se atenta de manera flagrante contra el derecho Constitucional y Laboral de una trabajadora..”
“….B) Luego de mencionar que según la empresa, la trabajadora no cumplió con sus obligaciones inherentes al cargo, es por tal motivo que la empresa no ejerció su derecho, si en realidad mi representada hubiese cometido una o varias faltas, de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ese motivo es este supuesto hecho no encuadra en lo alegado por la empresa; en cuanto al supuesto incumplimiento de las funciones de la trabajadora, queda clara que en ningún momento dejo de cumplir con sus Obligaciones laborales, ya que la empresa no ejerció los mecanismos para calificar a la trabajadora como despido justificado….”
“….C) de pruebas presentadas por la Empresa Accionada, que en ningún momento lograron demostrar las prestaciones de la misma como son: Pruebas Documentales, esta prueba fue desechada al momento de la definitiva por cuanto no guardaba relación con el hecho controvertido y tampoco fueron aceptadas las Pruebas Testimoniales, quien providencia acordó desechar las declaraciones de los testigos ya que ninguno de los testigos asistieron al acto fijado…”
“….D) UNA DECISIÓN QUE PERJUDICA A LA TRABAJADORA POR CUANTO FUE DESPEDIDA SIN JUSTA CAUSA, ESTANDO AMPARADA POR LA INAMOVILIDAD Y AÚN ASÍ SE DICTÓ UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIN LUGAR, VULNERANDO EL DERECHO IRRENUNCIABLE DE LA TRABAJADORA…”
Argumentó la Apoderada Judicial de la Recurrente“… Que ninguno de los elementos probatorios aquí aportado por la parte patronal, llegaron a demostrar su pretensión pero aun a así quien dictó la providencia, acordó darle valor probatorio en la definitiva sin tomar en cuenta que quien salio lesionado en sus derechos tantos constitucionales como laborales fue la trabajadoras, así como lo establecido en el Decreto Presidencial 5.752, de fecha 27 de Diciembre de 2007, Publicado en la Gaceta Oficial No 38.839, vulnerando también el derecho al debido proceso consagrado en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, careciendo de motivación las Decisión…”
Finalizó manifestando que “…. Reiteradamente se ha sostenido que para que una actuación administrativa o judicial sea lesiva de derecho y garantía constitucional, debe existir actos concretos emanados del órgano administrativo o jurisdiccional, según sea el caso que limite o impida el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un procedimiento en el cual se ventila pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e interese legítimos, de los cuales se afecten los intereses de la trabajadora y la empresa accionada en ningún momento aporto información de valor probatorio, para demostrar la pretensiones de la parte patronal, y de igual manera no calificó el patrón a la trabajadora, si supuestamente fue despedida con juta causa, cuyo elemento debió fundamentar en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se le violó descaradamente a la trabajadora los derechos constitucionales y legales. Y una Providencia Administrativa que declara sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos…”
Es por lo que solicita se suspenda los efectos de la PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA SIN FECHA (EXPEDIENTE Nº 043-08-01-000894) emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, mediante la cual se declara Improcedente y por ende sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.
Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución.
En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por el accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida.
Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA SIN FECHA (EXPEDIENTE Nª 043-08-01-000894) emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, mediante la cual se declara Improcedente y por ende sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en base a que la mismo se viola normas y principios constitucionales, irrenunciable de la trabajadora. En ese sentido resulta pertinente destacar que la parte requirente de la protección simplemente se limitó a solicitar el decreto de una medida de amparo cautelar, sin demostrar en modo alguno cómo a su parecer se verificaba el buen derecho para la procedencia de la misma, no fundamentó en su solicitud ni alego argumento alguno en su defensa que pudieran evidenciar las violaciones constitucionales que señaló como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, solo argumento de índole legal los cuales debe ser analizados al fondo de la causa; siendo que, tal como se ha dicho reiteradamente, la simple alegación no resulta suficiente, sino “que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción”.
Aunado a lo anterior, se advierte que bajo los argumentos fundamentados por la parte recurrente para sostener su solicitud de amparo, implicaría someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, (como serian entre otros, en el caso bajo análisis: Ley Orgánica del Trabajo), en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo. Así se decide.
Determinado lo anterior, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, aprecia quien decide que, en el presente caso, la recurrente no fundamentó en su solicitud ni alego argumento alguno en su defensa que pudieran evidenciar las violaciones constitucionales que señaló como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, solo argumento de índole legal los cuales debe ser analizados conforme se dijo supra al fondo de la causa; razones estas suficientes para que este Juzgado se vea obligado a declarar improcedente la medida de amparo constitucional cautelar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida la Medida de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la ciudadana Abogada BERENICE D. MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.135, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KAREN ALEJANDRA MAYORKA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.636.085, contra La Providencia Administrativa Nº 00852, Dictada por la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo de os Municipios Girardot, Costa De Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador Y Mariño del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 3:16 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Materia: Contencioso Administrativa.
Exp. Nº -10.242
Mecanografiado por marleny