TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana TERESA DE JESÚS COELHO CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.552.857.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados Marinela Vera de Higuera, Diego Magín Obregón y Carlos F. Palacios W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.683, 56.260 y 55.423, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (INIA), ADSCRITO AL HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.008.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Expediente Nº 9.682
Sentencia Definitiva

I.- ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2009, presentado por la ciudadana TERESA DE JESÚS COELHO CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.552.587, asistida por la abogada Marinela Vera de Higuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.683, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales ejercido contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (INIA), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.
Por auto del día 30 de marzo de 2009, este Juzgado Superior ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivos, bajo el Nº 9.682. En esa misma oportunidad, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, se declaró competente para conocer y, asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 2 de abril de 2009, se ordenó notificar mediante Oficio al ciudadano representante legal del Instituto querellado, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. E igualmente, conforme a lo indicado en el artículo 99 eiusdem, el Tribunal ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA), a fin de que compareciera a dar contestación a la querella. Finalmente, se acordó notificar por Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, se libraron los Oficios Nros. 914-09, 915-09 y 916-09, en ese mismo orden.
Por auto del 12 de mayo de 2010, en virtud del abocamiento de la Jueza Abg. Geraldine López Blanco, el Tribunal ordenó librar nuevos Oficios de citación y notificación, a los fines arriba indicados. En tal sentido, fueron librados los Oficios Nros. 1318-10 y 1319, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En fecha 15 de febrero de 2011, la ciudadana Juez Dra. Margarita García Salazar, se abocó al conocimiento de la presente causa judicial, en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de las notificaciones libradas a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
Por Oficio Nº 167-2012 del 29 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió anexo las resultas de la Comisión Nº AP31-C-2011-004005, el cual fue agregado a los autos por auto del 14 de marzo de igual año.
El 16 de abril de 2012, la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.008, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, consignó copias certificadas del expediente administrativo.
En esa misma oportunidad, la prenombrada Profesional del Derecho procedió a dar dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha 17 de abril de 2012, se ordenó formar pieza separada denominada “Expediente Administrativo”.
El 9 de mayo de 2012, el Tribunal fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:40 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de Audiencia Preliminar previamente fijada, por acta del 14 de mayo de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por autos separados de fecha 7 de junio de 2012, esta Jueza Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes.
El día 21 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.
En fecha 28 de junio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron tanto la parte querellante como la querellada, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos.
Por auto del 9 de julio de 2012, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

II.- FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En el escrito de demanda presentado el 26 de marzo de 2009, la ciudadana Teresa De Jesús Coelho Castellanos, asistida de abogado, alude a lo siguiente:
Relata que comenzó su relación de trabajo con el FONAIAP, hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), el día 1º de mayo de 1988, desempeñándose como Investigador I, devengando como último salario la suma de Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 4.888,13) mensuales.
Indica que el 15 de marzo de 1999, se le participó que había sido despedida por motivo de una reestructuración del Instituto en cuestión, por lo que ejerció “…una acción por ante el Tribunal Contencioso Administrativo en virtud de ser Funcionario Público según se evidencia del Expediente Nº 001490 el cual fue decidido en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2007 según Sentencia 1088 (…), donde en esa Instancia se Revoca la Sentencia que acordaba [su] reincorporación al cargo de Investigador I. Es cuando la Institución procede a [cancelarle] intereses y parte de las Prestaciones Sociales adeudas”.
Sostiene que se le han anticipado pagos “…como intereses de la compensación por transferencia e intereses de la prestación de antigüedad e intereses de mora al funcionario por haber egresado en el proceso de reestructuración por un monto de Bolívares fuertes OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE CON SETENTA Y CUATRO (Bs. F. 8.612,74) en fecha 27 de Marzo de 2008…”. (Mayúsculas de la cita).
Discrimina los pagos recibidos por prestaciones sociales de la siguiente manera: “…TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.652.366,50), (las cuales fueron canceladas a un salario básico, sin aplicar alícuotas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y no se incluyó el complemento de Bs. DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA el cual no fue incluido en la base de cálculo) (…). Total intereses de mora por SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES Bs. 73.047,33 para un total de capital más intereses de mora de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE CON OCHENTA Y TRES (Bs. 3.725.413,83) ADICIONAL A CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.356.799,95)…”. (Mayúsculas de la cita).
Argumenta que “…el último pago de lo detallado anteriormente el VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2008 como se evidencia en la planilla de cálculo de Prestación de Antigüedad, de la cual se evidencia el reconocimiento de los días de Prestación de Antigüedad abonados hasta el mes de Marzo de 1999…”. (Mayúsculas de la cita).
Afirma que “Hasta la fecha va a ser un año que no [le] cancelan ni [le] abonan intereses…”.
Denuncia el presunto incumplimiento de la Cláusula Trigésimo Primera de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional (FENTRASEP), por “…la cual se [le] adeuda desde el mes de Marzo de 1999, hasta la fecha que se consigna el presente libelo no [le] ha sido cancelada por lo que se [le] debe una diferencia de prestaciones sociales y adicionalmente [reclama] la Indemnización establecida en la cláusula TRIGÉSIMA PRIMERA: REESTRUCTURACIÓN DESCENTRALIZACIÓN FUSIÓN-SUPRESIÓN Y/O LIQUIDACIÓN establecida en la Convención…”. (Mayúsculas de la cita).
Con fundamento en lo antes expuesto, solicita la diferencia de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, pide de la Administración los siguientes pagos:
a) “PERÍODO Abril-1999 hasta abril 2000 (60) DÍAS SALARIO INTEGRAL DIARIO, Mayo 2000 hasta Abril 2001 (60) DÍAS DE SALARIO INTEGRAL, de Mayo 2002 hasta Abril 2003 (60) días de Salario Integral. Desde Mayo 2003 hasta Abril 2004 (60) días de Salario Integral Desde Mayo 2004 hasta Abril 2005 (60) días de Salario Integral, desde Mayo 2005 hasta Abril 2006 (60) días de salario integral, desde mayo 2006 hasta Abril 2007 (60) días a salario integral, desde Mayo 2007 hasta Abril 2008 (60) días a salario Integral, desde Mayo 2008 hasta Marzo 2009 (60) días de salario Integral para un total de QUINIENTOS CUARENTA DÍAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD para un total a reclamar por estos conceptos OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 82.183,90) menos la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 8.612,74) y se detallan sus cálculos en el cuadro que se anexa al libelo de demanda. PARA UN TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE (Bs. 73.571,16). SETENTA Y TRE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON DIECISEIS CÉNTIMOS”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
b) “INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES adeudado sobre la prestación de antigüedad artículo 108 pendiente por pagar la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 94.293,30)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
c) “PERÍODO Abril-1999 hasta abril 2000 Doce (12) meses Indemnización mensual, Mayo 2000 hasta Abril 2001 (12) meses de indemnización mensual de Mayo 2002 hasta Abril 2003 (12) meses de indemnización mensual. Desde Mayo 2004 hasta Abril 2005 (12) meses de indemnización mensual, desde Mayo 2005 hasta Abril 2006 (12) meses de indemnización mensual, desde Mayo 2007 hasta Abril 2008 (12) meses de indemnización mensual, desde Mayo 2008 hasta Marzo 2009 (12) meses de indemnización mensual para un total de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 355.035,80)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Demanda el total de Quinientos Veintidós Mil Novecientos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 522.900,26), e igualmente, el pago de las costas procesales, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 156.870,05).
Finalmente, solicita el pago de los intereses moratorios “…desde el Quince (15) de Marzo de 1999…”, conforme al Texto Constitucional y el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, y la indexación monetaria respectiva.

III
CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERPUESTA

Mediante el escrito de contestación a la querella ejercida, la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Asimismo, niega, rechaza y contradice:
Que el Instituto querellado “…le adeude diferencia alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, ya que a la misma le fueron pagados todos los emolumentos que por razón de su servicio fueron generados hasta su egreso el 15 de marzo de 1999…”, así como, el beneficio establecido en la Cláusula Trigésima Primera de la Convención Marco de los Funcionarios de la Administración Pública (FENTRASEP), “…toda vez que la funcionaria al ser retirada por la medida de Reestructuración que fue aplicada en ese momento al FONAIAP hoy denominado INIA, se le pagaron sus prestaciones sociales y demás beneficios generados por la prestación de servicio como funcionario público de carrera…”.
Que la Administración le adeude a la ciudadana Teresa de Jesús Coelho Castellanos, las cantidades establecidas en la querella interpuesta por concepto de prestación de antigüedad, dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que se le adeuden intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de las prestaciones.
Por todas las razones expuestas, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo de la presente causa y, en tal sentido, observa que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determina el conocimiento de un asunto específico.
De ese modo, se observa que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó entre las competencias que detentan los Juzgados Superiores lo relativo a las “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
Aunado a ello, este Órgano Sentenciador no puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada Ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en el comentado texto normativo, cuando en su artículo 1º -ámbito de aplicación- deja a “salvo lo previsto en leyes especiales”, y siendo que la función pública constituye una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, al señalar que: “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en el antes citado artículo 25, numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con el hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA), la cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior ratifique su competencia para entrar a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad procesal para decidir, previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el caso de marras, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), esta Juzgadora advierte que la representación en juicio de la Administración querellada, invocó la caducidad de la acción en atención a lo indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, se debe puntualizar que la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que han vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra cosa (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 00557 del 16 de junio de 2010, caso: Manolo Domínguez Menda vs. Inmobiliaria Cadima, C.A. y otro). De tal modo, la caducidad aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid., TSJ/SC. Sentencia Nº 1643 del 3 de octubre de 2006. En igual sentido, TSJ/SPA, fallos Nros. 05535, 02078 y 00564 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 28 de abril de 2011, respectivamente). Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada -como antes se dijo- en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido.
En cuanto a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en el fallo N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, sostuvo:

“(…omissis…)
‘(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera -en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En materia funcionarial, resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.
Ahora bien, en torno al tema de la caducidad en el caso del pago de las prestaciones sociales, como sucede en el asunto bajo análisis, varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos: “i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975); ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y, iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por esta Corte en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006” (vid., entre otras, Sentencia Nº 2007-01764 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social). (Destacado de este Juzgado Superior).
Así, en la referida decisión del 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció:

“Ello así, esta Corte observa que en principio el Tribunal de la causa debía fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad igual a los tres (3) meses, el cual corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, computados a partir del momento en que el funcionario considera lesionados sus derechos subjetivos, esto es, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella.
Sin embargo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo, extensible a los funcionarios públicos, referida al término para exigir el pago de las prestaciones sociales luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, fijó tempo espacialmente el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad, lapso éste que fue tomado en cuanto a su extensión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la prescripción de las pretensiones laborales ordinarias, ello sin cambiar la naturaleza jurídica de la institución de la caducidad, como lo desarrollaremos de seguidas.
El referido Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales, y a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante sentencia del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, lo siguiente:
‘(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
En este orden de ideas, importa destacar que si bien el propio artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo limita el disfrute de los beneficios consagrados en dicho texto normativo, a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, siendo el último aspecto resaltado el que pudiera estar afectado en el presente caso, de igual forma la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se impone, por tratarse de la garantía de derechos constitucionales como son la no discriminación (Art. 21), y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26), los cuales se ven menoscabados al pretender imponerse una discriminación en el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos.
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción’ (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En conclusión, conforme al parcialmente transcrito fallo (criterio jurisprudencial del cual se aparta este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación de la presente decisión), el plazo concedido al funcionario público a los fines de ejercer el reclamo de los beneficios que le corresponden luego de culminada la relación de empleo público, que se encontraba -en todo caso- vigente a la fecha de haberse dictado el auto objeto de apelación, era de un (1) año en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin dejar de advertir que mediante el fallo ut supra transcrito, se estableció que dicho plazo debía ser considerado como de caducidad, ya que el mismo se caracteriza por ser una institución predominante en el derecho público, negando así la aplicación del lapso de prescripción que prevé la Ley Orgánica del Trabajo.
Circunscritos especialmente al caso bajo análisis, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa a pesar haber revisado y adoptado el transcrito criterio jurisprudencial, fijado en beneficio de los trabajadores públicos o privados de conformidad con las nuevas directrices constitucionales, partiendo de una errónea interpretación declaró la caducidad de la presente querella y, en consecuencia, inadmisible el pedimento de naturaleza funcionarial, pues, adoptó como punto de inicio a los efectos del referido cómputo del lapso de caducidad de un (1) año, el 14 de septiembre de 2001, fecha ésta en que la parte querellante tuvo a bien recibir el primer pago o abono de sus prestaciones sociales, la cantidad de tres millones ochocientos noventa y nueve mil ochocientos noventa y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.899.892,38); siendo lo propio -tal como ha quedado precedentemente establecido en la presente decisión- partir de la fecha en que la parte querellante manifiesta -y que así se evidencie de autos-, haber recibido el último de los pagos por parte de la Administración en virtud de tal concepto.
En este particular sentido, esta Corte aprecia que si atendemos al criterio jurisprudencial referido ut supra, la querella funcionarial interpuesta no se encontraba caduca a la fecha de su interposición ante el Órgano Jurisdiccional competente, pues si se asume como punto de partida a los fines de establecer dicho cómputo el 17 de marzo de 2004, fecha de la que hay constancia en autos, la parte querellante recibió el último de los pagos por concepto de abono de sus prestaciones sociales, a la fecha cierta de presentación de la querella ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 16 de septiembre de 2004, no había transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para interponer útilmente las acciones o reclamos por conceptos de prestaciones sociales, aplicable retroactivamente al presente caso, con lo cual debe tenerse como tempestiva la querella funcionarial por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante.
En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca el auto dictado el 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por el cual declaró la caducidad de la querella funcionarial ejercida, en virtud de que el a quo partió de una errónea interpretación al momento de establecer el cómputo del lapso de caducidad, y así se declara.
(…omissis…)
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
(…omissis…)
8.- A partir de la publicación del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa se aparta del criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y adopta el lapso legal de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de futuras interposiciones de querellas fundadas en dicho cuerpo normativo”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Teniendo en cuenta lo anterior, debe esta Juzgadora verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella y, en tal sentido, deviene necesario citar la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de abril de 2011, caso: Luis Alfonso Cárdenas Morales vs. Instituto Nacional del Deportes, por la cual ratificó que efectivamente la caducidad de la acción debe computarse a partir el momento en que las prestaciones sociales fueron pagadas, puesto que es a partir de este momento en el cual, se conoce tanto el monto específico como los conceptos que incluye dicho pago y, de estar inconforme con tales supuestos, es que puede acudir a reclamar judicialmente (vid., en igual sentido, Sentencia Nº 2008-382 de fecha 27 de marzo de 2008).
Asimismo, en el fallo Nº 2008-127 dictada el 31 de enero de 2008, la citada Corte reiteró el criterio sentado en la decisión Nº 2006-1766 del 8 de junio de 2006, caso: Antonio José Jiménez Guillén, en el que se expuso lo siguiente:

“En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766”.

Es así como, el criterio transcrito debe ser aplicado al caso que nos ocupa, resultando lógico concluir que hasta el momento en que se le pagó la diferencia por concepto de anticipos de prestaciones sociales, el recurrente mantenía la expectativa de derecho de que se le pagaran en su totalidad sus prestaciones, debiendo entonces comenzar a computarse el lapso de caducidad desde este último momento.
En el caso de marras, el Tribunal observa que la querellante de autos exige el pago de la cantidad de Quinientos Veintidós Mil Novecientos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 522.900,26), lo que -a su decir- constituye la suma adeudada por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, más la suma generada por las costas procesales, equivalentes a Ciento Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 156.870,05).
En ese orden, al folio dos (2) del escrito libelar, la ciudadana Teresa de Jesús Coelho Castellanos, plenamente identificada en autos, arguyó que “…en virtud de ser Funcionario Público según se evidencia del Expediente Nº 001490 el cual fue decidido en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Fecha Veintiuno (21) de Junio de 2007 según Sentencia 1088 (…) donde en esa Instancia se Revoca la Sentencia que acordaba [su] reincorporación al Cargo de Investigador I. Es cuando la Institución procede a [cancelarle] intereses y parte de las Prestaciones Sociales adeudadas…”.
En tal sentido, expresó fehacientemente que se le habían anticipado pagos, “…como intereses de la compensación por transferencia e intereses de la prestación de antigüedad e intereses de mora la funcionario por haber egresado en el proceso de reestructuración por un monto de Bolívares fuertes OCHO MIL SEISCIENTOS DOCE CON SETENTA Y CUATRO (Bs. F. 8.612,74) en fecha 27 de Marzo de 2008…”, lo cual logra constatar este Juzgado Superior a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) del expediente judicial. (Mayúsculas de la cita).
Así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisó que el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es de tres (3) meses, y por cuanto a la fecha de interposición de la querella funcionarial que se analiza, esto es, el día 26 de marzo de 2009, había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de tres (3) meses que tenía la ciudadana Teresa de Jesús Coelho Castellanos, para interponer el respectivo recurso, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara que operó la caducidad para interponer la acción, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, para esta Juzgadora resulta forzoso declarar inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Teresa de Jesús Coelho Castellanos, antes identificada, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.

VI.-DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana TERESA DE JESÚS COELHO CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.552.587, asistida por la abogada Marinela Vera de Higuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.683, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (INIA), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes.
CUARTO: En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA..//..
..//..SECRETARIA,


ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 25 de Julio de 2012, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. SLEYDIN REYES
MGS/SR/mgs
EXP. Nº 9.682