TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadana ANTONIA MARIA MARQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.699.322.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogado en ejercicio JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO Y HECTOR APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.011 y 4669.

PARTE RECURRIDA:
COMANDANTE DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
ABOGADOS: Zuleima Guzmán Camero, Marcos Rafael Gómez Guevara, Efraín Farias Puchy, Eleazar Caraballo, Orlando Sánchez, Corcina Salcedo, Betsay Quijada, Clelia Pérez, Willy Santana, Marín Requena, Mariangelica Giuffrida Baquero, José Luis Cruz, y Yivis Josefina Peral Narváez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16322, 32.036,59.542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 132.028, 137.831, 139.253, y 170.549 respectivamente, en su caracteres de Sustitutos de la Procuradora General del Estado Aragua.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

EXPEDIENTE Nº 10.084

Sentencia definitiva.


I.-ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), por ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial Labora del Estado Aragua, a los fines de la Distribución quedando asignado al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua, quedando signado bajo el número DP11-N2010-000004, quien en fecha 18 de enero de 2010 se declaró Incompetente y declina la Competencia a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, remitiendo mediante oficio número 061-10 de fecha 26 de enero de 2010, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana ANTONIA MARÍA MARQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V- 9.699.322, debidamente asistido por los Abogados JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO Y HECTOR APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.011 y 4.669, contentivo del expediente Nº DP11-N-2009-000004, constante de ciento veintisiete (127) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de Destitución del cargo como Agente policial con grado de Distinguido, del Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua, dictado en el procedimiento administrativo disciplinario, por el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2009.
En fecha diez (10) de mayo de 2010, el Tribunal le da entrada y ordena registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando anotado bajo el Número 10.084
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, el Tribunal mediante auto Admite cuanto ha lugar en derecho la presente querella por cuanto declarando su competencia.
Seguidamente en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), por auto se ordena librar los oficios correspondientes a la citación y Notificación, a los fines de la contestación de la querella y la remisión de los Antecedentes Administrativos.
En fecha nueve (09) de diciembre de del 2010, la ciudadana Antonia María Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.699.322, asistida por los Abogados HECTOR APONTE Y JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4669 y 18011, presentaron escrito de Reforma al Libelo de la Demanda, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 30 de mayo de 2011, y mediante diligencia este Órgano Jurisdiccional procedió a abocarse conforme a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil once (2011), el Órgano Jurisdiccional, admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma y a los fines de la citación y notificación del Ente querellado ordena librar los oficios respectivos.
En fecha 7 de noviembre de 2011, la Ciudadana Antonia María Márquez Rojas, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta, siendo certificado por Secretaria.
En fecha 07 de diciembre del 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho consignó la citación y notificación, debidamente practicada.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se recibió oficio Nº 245 de fecha 19 de diciembre del 2011, proveniente de la Dirección General del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, mediante el cual informa que el expediente Administrativo, agregándose a los autos.
En fecha 08 de febrero del año dos doce (2012), la Ciudadana Abogado Zuleima Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.322, en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, presentó el escrito de Contestación a la Querella.
El nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), se fijo la oportunidad procesal para celebrar la audiencia preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil doce (2012), dejándose constancia en acta de la comparencia de ambas partes. (Ver folio 70).
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), fueron presentados los escritos de Promoción de Pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil once (2011), se publicaron los escrito de pruebas.
En fecha seis (06) de marzo del 2011, los Abogados ZULEIMA GUZMAN CAMERO Y YVIS PERAL, mediante diligencia hicieron oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha seis (06) de marzo del 2011, los Abogados ZULEIMA GUZMAN CAMERO Y YVIS PERAL, mediante diligencia, consignaron el expediente Administrativo, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 12 de marzo del 2012, por auto de este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, no se emite pronunciamiento por cuanto “… ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil…”; asimismo, con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, en cuanto al capitulo I y II, “… declara con lugar la oposición”; con respecto Capitulo segundo puntos primero y segundo; declaró con lugar la oposición.
En fecha nueve (09) de agosto de 2011 y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
El día dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) se lleva a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia en autos de la comparecencia de los ciudadanos Abogados Aponte Héctor Dionisio y José Aníbal Márquez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 4.669 y 18.011, apoderado judiciales de la recurrente; asimismo se dejó constancia de la comparencia de la ciudadana Abogada Yvis Peral, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.549 en su carácter de Apoderadas Judicial del Estado Aragua. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 24 de abril de 2012, se acordó dictar un auto para mejor proveer a los fines de requerir información a los ciudadanos Antonia María Márquez Rojas y División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, librándose los Oficios respectivos.
En fecha 02 de mayo de e2012, el Abogado HÉCTOR APONTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente, mediante diligencia consigna en 01 folio útil Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 17 de mayo del 2012, se recibió el Oficio S/N de fecha 16 de mayo de 2012, Proveniente de la Dirección de Recurso Humanos Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mediante el cual acusan recibido del Oficio Nº 978-2012.
En fecha 23 de mayo de 2012, fue consignada la notificación debidamente practicada.
En fecha 04 de octubre de 2011, fue recibido del oficio 205, proveniente del Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua., el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de Junio del 2012, se dictó el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad del Acto Administrativo de carácter definitivo dictado en fecha 15 de octubre de 2009, por el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en la averiguación disciplinaria N° 0219-09.
Alega el recurrente que “…habiendo salido en el periódico el Aragüeño en fecha 15 de Octubre de 2009, mediante un cartel de notificación donde se le da un plazo de tres (03) meses para que pueda ejercer mi derecho de recurso de nulidad conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el plazo de caducidad, se demanda la nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares y la competencia es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, pero se da la circunstancia que dicho Tribunal en esos momentos se encontraba paralizados y no estaban recibiendo ninguna causa, encontrándose los administrados en que necesitaría utilizar dicho el tribunal estarían completamente indefenso ya que no existe un tribunal que los ampare, en vista de la publicación que se hizo por prensa en fecha 15 de octubre de 2009…”
De la misma manera señala que “… que de una lectura en el expediente en que se fundamentaron tanto el Comisario Jefe. Abogado EDGAR JOSE BRICEÑO VESLAQUEZ, quien funge como Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, y el ciudadano JESUS DAVID LOPEZ, quien funge como Comandante General del mencionado cuerpo Policial, ambos funcionarios en su decisiones final dictaminaron mi expulsión del Cuerpo Policial, en donde he estado trabajando con buena conducta , honradez y honestidad y no como han señalado en los informes que han tenido una conducta inmoral en el trabajo o acto lesivos al buen nombre o a los intereses del Órgano Policial en cuyo sirvo y que he faltado a mis deberes, pero se da la circunstancia que todo ese expediente, toda esa investigación que se hizo es un legajo voluminoso de contenido ilegal por cuanto el Comisario desde el principio llevo a cabo una investigación completamente equivocada . No era a mi a quien se iba a investigar, precisamente yo soy la persona que hizo la denuncia…”
De la misma manera alega que “…en fecha 15 de febrero de 2009 me dirigí por escrito al ciudadano Gobernador del estado Aragua, Teniente Rafael Isea, en dicho escrito le manifesté algunas irregularidades cometidas en mi contra a por el Comisario WILMER MALAVE, entre esas irregularidades estaba la que me presionaba para que Pida la baja del Cuerpo, en vista de esa situación el Ciudadano Gobernador en fecha no precisa del 2009 le da instrucciones a su Asistente, la Ciudadana Maholy Ramírez, y éste le envía un mensaje 02 de marzo del 2009, al Secretario de Seguridad ciudadana, Ciudadano Coronel César Olivero, sobre las respectivas denuncia. La apertura de esa investigación no bebe haberse hecho a mi persona sino al ciudadano Comisario WILMER MALAVE. Como ha quedado demostrado el origen a la orden de hacer una investigación no podría haber sido hecha hacia mi persona, por cuanto yo hice la denuncia, por ello ese dictamen o las afirmaciones a que arribaron están dirigidas a la persona equivocada , por lo que son completamente nulo , no tiene efecto jurídico…”
Manifiesta igualmente que “…los elementos que emergen de los expedientes es la falta de análisis de los elementos probatorios y demás que toman como elementos indispensable para llegar a la conclusión de la expulsión tomándose como elemento de la denuncia que hice en contra del Comisario WILMER MALAVE, se toma esos hechos o esas irregularidades denunciados para ponerlas en mi contra y en base a esos elementos basan los motivos de la Expulsión de manera errada, por lo que es una motivación errada y al ser errada no tiene ningún valor…”
Alega igualmente que “… Por cuanto no es a mi persona la que ha ser investigada sino al Comisario WILME MALAVE: En la decisión final dice el dictamen. “SE PUEDE EVIDENCIAR LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICIÓN QUE PERMITEN DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIOP INVESTIGADO, por cuanto a mi no es la persona investigada , por lo tanto se llevo a una conclusión errada eso se tiene como una Sin motivación, es decir la falta de motivación conlleva a la nulidad de la decisión”….
En fecha 09 de diciembre del 2012, la ciudadana Antonia María Márquez Rojas, asistida de Abogado, presentó escrito de Reforma a la Demanda alegando en el Capitulo Primero “… la MOTIVACIÓN de enseñanza doctrinaria y jurisprudencia que la resolución de un acto administrativo debe llenar ciertos requisitos para que tenga efectos jurídicos uno de esos requisitos es que sea fundada en razones de hechos concretos y no en cualquier hecho que se le ocurra al funcionario que la dicte. Que conste de manera expresa en el expediente. La motivación debe o tiene por objeto preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario hacer del conocimiento de la persona afectada la causa de este acto, para que pueda ejercer su derecho de defensa, en caso de que le perjudique….” “….en el Acto administrativo me hacen imputaciones completamente falsas, no llegando aprobar ninguna de esas imputaciones. Una lectura de la formulación de cargos en mi contra como me imputan una serie de violaciones de normas sobre todo el Comisario WILMER MALAVE, esos cargos fueron rechazados en su debida oportunidad y en ese debate probatorio no fue probados solo queda en pura afirmaciones. Falso de toda falsedad que he tenido una conducta inmoral dentro y fuera de la institución. Se ha incurrido en una errónea interpretación de la Ley. Y lo único que hice fue enviar una comunicación al ciudadano Gobernador del estado Aragua, entonces se hace una investigación en mi contra y toman el escrito de denuncia como la base del fundamentar mi expulsión del cuerpo policial…”
Alega que”… dicho acto administrativo desconoce legítimos derechos adquiridos y al decretar mi expulsión del cuerpo policial incurrió en un vicio de legalidad, ya que cae en contradicciones legales en la única en que mi conducta es contraria a alguna norma legal. Cuando hice la denuncia al ciudadano Gobernador no lo hice por los canales regulares. Declaro que si es cierto al no hacer la denuncia por los canales regulares, tal irregularidad acarrea una sanción, pero leve como es la amonestación, pero no amerita una expulsión, aquí en este momento se desconocieron mis legítimos derechos adquiridos, se incurrió en una legalidad, se ha incurrido en una errada interpretación de la Ley, el cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo….”
De la misma manera manifiesta que “…. A pesar de tratarse de un acto unilateral contra una Administrada, como es mi persona no fui notificada oficialmente del contenido del Acto Administrativo de expulsión de una manera personal, directa. Por ello considero que el acto administrativo resulta viciado de nulidad. La regla es la notificación personal ver el artículo 75 de dicha Ley ”la notificación se entregara en el domicilio o residencia del interesado…”Solo cede cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio , en cuyo caso la Ley permite se practique por un medio de publicación del acto en el Diario de mayor circulación de la entidad territorial, una notificación que no se ha hecho en forma pre.-escrita en la Ley no produce efecto jurídico por lo que al no haberse hecho la notificación personal este procedimiento se encuentra viciado de nulidad…”.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alega que “…en principio negó, rechazó y contradigo tanto los hechos alegados por la querellante como el derecho por ella invocado, en virtud de ser falso y contradictorio...”
Que la “…administración al destituir la ciudadana ANTONIA MARIA MARQUEZ ROJAS, actuó de conformidad a la ley, respetándole en todo momento sus derechos y garantías constitucionales y derecho derivado de este, en consecuencia es falso todos y cada unos de los alegado por ella…”

Que “…a la ciudadana ANTONIA MARIA MARQUEZ ROJAS, se le apertura un procedimiento administrativo, en la razón de la falta graves en la cuales incurrió, tipificado en el artículo 37 ordinal 3°, 20, 30, 32, y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua..”
Además, se evidencia que la recurrente faltó a los deberes inherentes a los funcionarios policiales tipificados en el artículo 6 ordinales 1°,2°,y 20º de la Ley de Sistema Disciplinaria del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Que “… trasgredió la normativa legal establecida en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública…”
Cabe destacar que los artículos y ordinales antes transcritos encuadran perfectamente en los hechos y en la conducta asumida por la recurrente lo que dio lugar al procedimiento disciplinario de destitución en su contra…”
La “…querellante considera y mantiene que el acto administrativo que declara la destitución del cargo esta representación judicial concluye que no esta viciado de la inmotivación alegada por la querellante y se apega en su totalidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ya que en el mismo se señala los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria y al procedimiento disciplinario de Destitución, incluyendo la instrucción del procedimiento Disciplinario, así como también la consolidación del acto administrativo se puede confirmar la ocurrencia exacta, especifica y veraz de los hechos…”
Que “… el acto administrativo recurrido si estuvo debidamente motivado, ya que, contiene una expresión suscita de los hechos, de las razones que hubiere sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, la motivación supone expresión del as razones de hecho y derecho sobre las cuales la administración sustenta el acto…”
Que los “…tramites cumplidos por la administración fueron reales, conexos, ciertos efectivos, que no dan lugar a dudas, incertidumbres contradicciones o ambigüedad y ceñidos a las prescripciones legales y que por ende, llegaron a constituir un verdadero procedimiento y como consecuencia un verdadero acto administrativo que no admite nulidad por cuanto se cumplieron todos los extremos que contiene el 23 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos del estado Aragua…”
El acto administrativo de destitución de la ciudadana ANTONIA MARIA MARQUEZ ROJAS, es valido en su totalidad y no acarrea bajo ningún motivo nulidad alguna y cumplió con la averiguación pertinente, la instrucción del expediente correspondiente, la formulación de cargos, las notificaciones, la oportunidad para la presentación de los escritos de descargos, resto del derecho a la defensa y al debido proceso, el acceso al expediente, la promoción y evacuación de pruebas, el estudio y análisis motivado al os mismos, así como la decisión como tal, cumpliendo a cabalidad la norma que regula el procedimiento de destitución.
Finalizó solicitando que sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

IV.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la pretendida nulidad del Acto Administrativo de carácter definitivo dictado en fecha 15 de octubre de 2009, por el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en la averiguación disciplinaria N° 0219-09, incoada por de la ciudadana ANTONIA MARIA MARQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.699.322, contra el acto administrativo de efectos particulares de Destitución dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2009.-

i.- Del vicio de Inmotivación y del vicio de Falso Supuesto.

Alega la parte recurrente que “….en el Acto administrativo me hacen imputaciones completamente falsas, no llegando aprobar ninguna de esas imputaciones. Una lectura de la formulación de cargos en mi contra como me imputan una serie de violaciones de normas sobre todo el Comisario WILMER MALAVE, esos cargos fueron rechazados en su debida oportunidad y en ese debate probatorio no fue probados solo queda en pura afirmaciones. Falso de toda falsedad que he tenido una conducta inmoral dentro y fuera de la institución. Se ha incurrido en una errónea interpretación de la Ley. Y lo único que hice fue enviar una comunicación al ciudadano Gobernador del Estado Aragua, entonces se hace una investigación en mi contra y toman el escrito de denuncia como la base del fundamentar de mi expulsión del cuerpo policial…”
Alega igualmente que “… Por cuanto no es a mi persona la que ha ser investigada sino al Comisario WILME MALAVE: En la decisión final dice el dictamen. “SE PUEDE EVIDENCIAR LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICIÓN QUE PERMITEN DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIOP INVESTIGADO, por cuanto a mi no es la persona investigada , por lo tanto se llevo a una conclusión errada eso se tiene como una Sin motivación, es decir la falta de motivación conlleva a la nulidad de la decisión…”

Ahora bien, respecto a la inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci), ha establecido:

“[…] Reiteradamente ha señalado este Alto Tribunal, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Pero, advierte nuevamente la Sala, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir […]”.

Así pues, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.
Vale la pena acotar que de la lectura del escrito recursivo se desprende que la recurrente señala que además de la inmotivación, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, por tanto, este Juzgado Superior debe traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Ingeconsult Inspecciones C.A.), mediante el cual estableció:

“[…] Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.
Sobre esta [sic] tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así [lo decidió] […]”


En igual sentido, dicha Sala mediante sentencia Nº 00189, de fecha 7 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:

“Se aprecia que .el recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.”

Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. En esa decisión la Corte, establece:
“... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido”.

Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008, ha expresado:

“En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Destacado del Tribunal)

En consecuencia, partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, según la cual invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone a esta juzgadora la obligación de declarar la Improcedencia del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a analizar el vicio de falso supuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por el Apoderado Judicial de la recurrente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”.

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte recurrente es el falso supuesto de derecho, esta Sentenciadora a los fines de determinar si efectivamente el ente administrativo fundamentó su decisión en una norma errónea o inexistente, resulta necesario traer a colación lo establecido en el acto administrativo recurrido, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:
“….por haber sido encontrada responsable por lo hechos investigados en la Averiguación Administrativa disciplinaria signada con el Nº 0219-09, instruido por la Inspectorìa General de los Servicios C.S.O.P.E.A,, por las presunta comisión de las faltas graves en el Articulo 37 ordinales 3º, 20º, 30º, 32º y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, en virtud de que en fecha 05/06/2009, la Inspectorìa General de los Servicios C.S.O.P.E.A, apertura averiguación disciplinaria, mediante escrito suscrito por el ciudadano MAHOLY RAMIREZ, asistente del Gobernador del Estado Aragua, LIC. RAFAEL ISEA, quien a través del mismo notifica al Secretario Sectorial de Seguridad Ciudadana, con copia a este despacho que la ciudadana investigada consignó escrito de fecha 15/02/2009, por ante la oficina del Ciudadano Gobernador del estado Aragua. RAFAEL ISEA…”
De ello se infiere que el acto administrativo de destitución, es dictado en virtud de la comunicación consignada ante el Gobernador del estado Aragua en fecha 15/02/2009 por la hoy querellante; por lo que consideró la administración que se encontraba incursa en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Articulo 86, ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como las establecidas en el articulo 37 ordinales 3º, 20º, 30º, 32º y 33º de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
Ahora bien, estima necesario este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la testimonial rendida por la funcionaria en sede administrativa, a saber:
1.- Antonia María Márquez Rojas. Quien respondió a las preguntas del funcionario instructor, así: “…CUARTA: ¿Diga usted, por que motivo envió el Informe al Despacho del Gobernador y no hablo primero con el Comisario (PA) López Jesús David? CONTESTO: “Yo intente hablar con el en varias oportunidades pero se me hizo imposible y en el Concejo de Comisario el mismo reconoció que no me atendió por que estaba muy ocupada”.SEPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por que motivo se le realizo el concejo de Comisario a su persona el día viernes 05/006/2009? CONTESTO: al llegar a la reunión me doy cuenta que es por el Informe, y en la misma el Comisario (PA) Jesús David López, reconoció que yo intente hablar con el pero no se me había concedido la entrevista porque el tenía muchas ocupaciones y el Comisario Malave reconoció que yo solicite mi cambió en varias oportunidades y se me había negado además dijo que yo le entregaba el trabajo a tiempo y en ningún momento le faltaba el respeto.… ”OCTAVA ¿Diga Usted, desea agregar algo más a su declaración ¿CONTESTO: “Si que yo asiste ante el despacho para rendir mi respectiva declaración porque quiero que todo quede claro y además se que no viole los canales regulares al enviar este informe al Despacho del Gobernador ya que solo pedí que se solventara mi situación en cuanto al cambio , yo intente hablar con el Comandante (PA) Jesús David López y no se me había concedido la entrevista y el mismo lo reconoció en el Concejo de Comisario.”…. (f.5 del exp. Adm.)
Igualmente se trae a colación, la manifestación efectuada por la propia recurrente en su escrito de reforma del libelo, cuando expone “(…) si es cierto Al no hacer la denuncia por los canales regulares, tal irregularidad acarrea una sanción, pero leve como es la amonestación pero no amerita una expulsión, aquí en este momento me desconocieron mis legítimos derechos adquirido (…)” (Resaltado nuestro)
En este mismo sentido, conviene traer a lo autos, la exposición efectuada por la recurrente en la comunicación dirigida al Gobernador del estado Aragua, así:
“(…) Señor gobernador e sido una luchadora por el bienestar de mis compañeros y pertenezco al equipo de trabajo de la compañera Cabo/1ro (pa) Mayerlin Barulis, sin embargo me he conseguido con muchas trancas y me he visto acosada laboralmente por el Comisario (PA) Wilmer Malavé, este señor se ha dado a la tarea de mal ponerme, me dieron el cargo de jefe de compras de la clínica Inpo-Aragua, y hablo con el comandante Comisario Jefe (PA) López Jesús David, para que presionara a los directivos de la clínica con el fin de destituirme del cargo, presionando ofreciendo poner su cargo a la orden si no me destituían, lo invito a verificar mi expediente que esta limpio trabaje cuatro años en el C.I.C.P.C, y en la actualidad tengo cinco años en esta institución y no e tenido problemas por ser mala conducta o falta de respeto yo en todo momento mantuve a este comisario informado de mi labor en la junta interventora, al ver que no tenia oportunidad a objetar mi labor, comenzó a presionar, con el fin de que me retire o pida la baja de la institución. Uno de mis compañeros del equipo se vió tan presionado que tuvo que solicitar las vacaciones (...omissis…) con tristeza porque teníamos mucha fe que este nuevo grupo de comisarios y hiban a colaborar en su gestión de trabajo. Le hago una sugerencia de corazón ponga en cada departamento del primer comando, segundo comando y operaciones, personal de su entera confianza a fina de que le informen lo que esta sucediendo en estos departamentos con el personal policial (…)” (Errores ortográficos del original)

De todo lo anterior transcrito, ciertamente quien decide observa que la conducta desplegada por la ciudadana Antonia María Márquez Rojas, mediante la comunicación dirigida al Gobernador del estado Aragua el 15/02/2009, evidentemente resulta contraria a los principios y valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de la Corte PCA Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros Del Valle Serrano Clavijo).
En relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.
En referencia a la disciplina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que
“(…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución” (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Nº 536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Eddy Alberto Galbán Ortega).

Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56, citando fallo emanado de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de julio de 2001, señaló que
“los miembros de los cuerpos de policías se encuentran (…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones (…), que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional…”.

Así, volviendo al caso de autos, las causas de destitución de la ciudadana Antonia María Márquez Rojas, están expuestas con claridad y, están en directa relación con la manifestación efectuada por la recurrente a la Gobernación del estado Aragua, en casos relacionados con el servicio sin la debida autorización de sus superiores, colocando el objeto de la presente causa en franca contraposición con el interés de la institución.-
Del análisis a las actas procesales, se evidencia que efectivamente la ciudadana Antonia María Márquez Rojas, asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos que debe verificar todo funcionario público, por cuanto procedió sin la debida cautela y en franco descuido del ordenamiento jurídico vigente. Por lo tanto, contravino a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, asumiendo una conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de la Corte SCA Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de la Corte SCA Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM).
En consecuencia, esta juzgadora al evidenciar las faltas cometidas por la recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que la mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no tuvo responsabilidad alguna en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente existieron faltas contrarias en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución, en el articulo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 37 ordinales 3°, 30º y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, tal y como fue señalado ut supra. Así se decide.
No obstante lo anterior, en cuanto a las restantes causales imputadas, como lo son: “Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores.” y “La participación en actuaciones ilegales concertadas con el fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio”; este Órgano Jurisdiccional, no puede dejar de advertir, que a los autos, no se evidencia relación alguna de causalidad entre la conducta asumida por la recurrente y éstas (causales), toda vez, que la insubordinación y la participación en actuaciones ilegales, requieren elementos específicos que no se encuentran demostrados o existentes en el caso de marras.
En consecuencia, resulta evidente que la administración recurrida erró en la subsunción de las causales de destitución establecidas en el artículo 37 ordinales 20° y 32° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua “Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores.” y “La participación en actuaciones ilegales concertadas con el fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio”; ya que no logró demostrar en sede administrativa ni tampoco en esta instancia judicial que la conducta asumida por la recurrente el día de la ocurrencia de los hechos, se encuentre subsumida en dichas causales de destitución. Y así se decide.-
Ahora bien, habiéndose declarado la procedencia de las causales imputadas a la ciudadana Antonia María Márquez Rojas, establecidas en el articulo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 37 ordinales 3°, 30º y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua; ello resulta suficiente para que el acto administrativo de efectos particulares de fecha 10 de septiembre de 2009, mediante el cual el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Com. General (PA) Msc. Jesús David López, procedió a destituirla del cargo de Distinguida (PA), tenga plena validez. Así se decide.

iii.- Proporcionalidad de la Sanción

En este sentido, observa esta juzgadora que la querellante manifestó que “si es cierto Al no hacer la denuncia por los canales regulares, tal irregularidad acarrea una sanción, pero leve como es la amonestación pero no amerita una expulsión, aquí en este momento me desconocieron mis legítimos derechos adquirido, se incurrió en una ilegalidad (…)”
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional observar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía; su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666, de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. Vs. Ministerio de Finanzas).

En este mismo sentido, se ha pronunciado la CSCA, mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, en la cual se señaló que:
“El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”.

De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. LÓPEZ GONZÁLEZ, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto a este principio que:
“(…) constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta’. …omissis…
“(…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).”

De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
Así las cosas, tal como se señaló anteriormente, la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua,, sustanció un procedimiento administrativo de destitución en contra de la ciudadana Antonia Maria Márquez Rojas, por cuanto su conducta se encuentra subsumida dentro de las causales graves que ameritan su destitución , establecidas en el Artículo 37 ordinales 3, 20, 30, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, y son del tenor siguiente:
“..Articulo 37. Son faltas graves que dan lugar a la destitución:
…(…)…
3. Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos.
…(…)..
20º. Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores.
…(…)….
30º. Hacer planteamiento a las distintas instancias del Poder Público en casos relacionados con el servicio sin la debida autorización.
…(…)….
32. La participación en actuaciones ilegales concertadas con el fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio.
….(…)…”
33. Conducta inmoral dentro y fuera de la Institución, entendiéndose en este caso, como conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres…”


Asimismo, del acto administrativo de Destitución de la recurrente dictado en fecha 10 de septiembre de 2009, se puede leer lo siguiente:
“[…], en virtud de que en fecha 05/06/2009, la Inspectoría General de los Servicios apertura averiguación disciplinaria, mediante escrito suscrito por el ciudadano MAHOLY RAMIREZ, asistente del Gobernador del Estado Aragua, LIC. RAFAEL ISEA, quien a través del mismo notifica al Secretario Sectorial de Seguridad Ciudadana, con copia a este despacho que la ciudadana investigada consignó escrito de fecha 15/02/2009, por ante la oficina del Ciudadano Gobernador del estado Aragua,. RAFAEL ISEA…”;
….Omissis... …la conducta investigada, contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre la moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley…pero aunado a ello, la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable, conlleva a la comisión de las faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo y es así como, evidentemente el investigado ha pasado por encima de ese respeto que merecen los integrantes de una comunidad y no menos importante la acción denunciada, puede ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral, que no es mas que aquella que colija con la rectitud o que es indicativa de indecencia y depravación, es también aquella conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia moral, o la rectitud desconsiderada con respecto al buen orden y al bienestar general. ….Omissis…
En este sentido, sustanciado como fue la averiguación administrativa…y vistos y analizados todos los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario Nº 0219-09, aperturado e instruido por la Inspectoría General de los Servicios en fecha 05/06/2009 y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A. se puede evidenciar las existencia de suficientes elementos de convicción que permita determinar la responsabilidad del funcionario investigado (…omissis…)
DISTINGUIDO (PA) ANTONIA MARIA MARQUEZ ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.699.322; en la comisión de faltas disciplinarias tipificados en el Articulo 37 ordinales 3, 20,30, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua […]” […]”.

Así, en el caso de marras, se observa que las causales imputadas a la hoy recurrente, se encuentran debidamente tipificadas en la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, además, como faltas graves que ameritan la destitución y no como faltas leves que generen amonestación alguna como lo plantea la recurrente. En este sentido, una vez que la administración demuestra que su conducta se encuentra subsumida dentro de las referidas causales, no puede en modo alguno, configurarse la violación del principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues aquéllas (causales) se adecuan a la gravedad de las infracciones en las que incurriría la ciudadana Antonia Maria Márquez Rojas, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el referido alegato. Así se declara.-

iv.- Falta de Notificación Personal.

Alega la recurrente en su escrito de reforma a la demanda que “…. A pesar de tratarse de un acto unilateral contra una Administrada, como es mi persona no fui notificada oficialmente del contenido del Acto Administrativo de expulsión de una manera personal, directa. Por ello considero que el acto administrativo resulta viciado de nulidad. La regla es la notificación personal ver el artículo 75 de dicha Ley ”la notificación se entregara en el domicilio o residencia del interesado…”Solo cede cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio , en cuyo caso la Ley permite se practique por un medio de publicación del acto en el Diario de mayor circulación de la entidad territorial, una notificación que no se ha hecho en forma pre.-escrita en la Ley no produce efecto jurídico por lo que al no haberse hecho la notificación personal este procedimiento se encuentra viciado de nulidad…”.
Determinada como ha sido la controversia planteada este Tribunal Superior, resulta pertinente analizar en primer término, el alegato establecido por la parte querellada, en relación a la solicitud del vicio en la notificación personal, pasa este juzgado a efectuar las siguientes consideraciones:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
En el presente caso la notificación del acto, es lo que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, notificación que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto “.
La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la violación del mencionado artículo es imprescindible es establecer cuando se produjo la notificación del acto administrativo.
En este sentido, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente señalan:
“Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa...” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Son claras las normas transcritas, cuando establecen que la notificación personal del interesado deberá realizarse en su residencia o en la de su apoderado judicial, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida exigiendo recibo firmado, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles.
Así, el legislador previó la posibilidad de realizar la notificación mediante cartel, en caso de no ser dable practicar la misma de manera personal. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la doctrina que cuando el destinatario se niegue a recibir la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la entrega de la misma o de la resistencia del destinatario del acto.
De otra forma debe proceder la Administración a practicar la notificación prescrita en el artículo 76 ejusdem, sólo cuando resulte impracticable la notificación personal. Así, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos. En el presente caso, la Administración querellada, libró la Boleta de notificación la cual corre inserto al folio quince (15) de los Antecedentes de servicios de la querellante, sin evidenciase de autos que la misma no fue debidamente practicada; de la misma manera al folio (16) corre inserta Acta Administrativa, mediante la cual los ciudadanos JOSE NOGUERA Y EL SARGENTO (PA) PALACIO JUAN, por instrucciones del Comisario Jefe (PA), MSc. EDDIE NIEVES, se trasladaron a la siguiente Dirección Urb./Lechozal, Edif. 01, Primer piso, Apto 01-C Cagua, a practicar la notificación de la ciudadana MARQUEZ ROJAS ANTONIA MARIA, encontrándose en dicho inmueble el compañero de la funcionaria SGTO MAYOR (PA) GARCIA MATHEUS RAMON ENRIQUE, quien le manifestó a los funcionarios que la ciudadana antes mencionada se encontraba en el medico, que el día siguiente se pasaría en la División de personal para darse por enterada de la notificación del porque estaba expulsada; dejando constancia los antes mencionados funcionarios de tal situación; optó el Ente Administrativo querellado a notificar a la hoy recurrente mediante la publicación en prensa,. Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“...En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Adicionalmente, debe advertirse que en el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo a voluntad de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2418 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, criterio ratificado en sentencia Nº 1513, dictada por la misma Sala en fecha 25 de octubre de 2008).
Del contenido de la notificación antes transcrita, se evidencia que la Administración dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ….(…)…
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación no puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sino hasta el 28 de junio de 2010 y siendo ejercido dicho recurso de nulidad en esa oportunidad, por esa razones es por lo que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
En el caso de marras, se evidencia que la Administración hoy querellada, no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no realizando los mecanismos necesarios para hacer efectiva dicha notificación, por lo que en ese sentido se considera que la notificación personal no fue debidamente practicada.
Es por ello que, en consonancia con la doctrina anteriormente referida, y dado que la ciudadana Antonia María Márquez Rojas, interpuso ante la coordinación Laboral el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 12 de enero del 2010, por ante la Coordinación del Circuito Judicial del Estado Aragua, contra el acto administrativo dictado por la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, notificado en fecha 15 de octubre de 2009, esto es, dentro del lapso de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que el Juzgado competente se encontraba acéfalo, siendo remitido en la oportunidad en la cual se iniciaron las actividades en este Órgano Jurisdiccional, con esta actuación convalidó el referido defecto en la notificación del acto administrativo impugnado, por lo tanto resulta forzoso para esta juzgadora desestimar el referido vicio en la notificación alegado por la representación judicial del querellante, en consecuencia se declara Improcedente tal alegato . Así se decide.
v.- De los Reposos Médicos:
Ahora bien desvirtuado como quedo el punto anterior, observa esta sentenciadora que de la revisión de las actas procesales del presente expediente muy en especial de los Antecedentes de Servicios de la funcionaria Distinguido (PA) Antonia María Márquez Rojas, titular de la cédula de Identidad N° V-9.699.322, del cual se evidencia al folio 23 comunicación suscrita por el ciudadano Abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Antonia Maria Márquez Rojas, ampliamente identificado en el expediente 0219-09, dirigido al Comisario Jefe (PA) MSG EDDY NIEVES, Jefe de la División de Personal del C.S.O.P.E.A., mediante la cual solita a esa dirección informe por escrito de los Motivos por lo que se negaron a recibir el reposo Psiquiátrico otorgado a la funcionaria Antonia Maria Márquez Rojas, por el Hospital de los Seguros Sociales José A. Vargas, el cual tiene su sede en el Municipio – Libertado – Palo Negro, Estado Aragua, el cual se explica por si sólo y anexo a la presente solicitud. Asimismo se evidencia oficio s/n de fecha 23 de octubre de 2009, mediante el cual el Comisario Jefe (PA) MSG EDDY NIEVES, Jefe de la División de Personal del C.S.O.P.E.A., acusa recibo de la comunicación de fecha 16/10/2009, mediante el cual anexa oficio 208-09, dirigida a la Abo. Yelitza Bravo Rojas, Fiscal Décimo, en dicho oficio le indican que el Reposo Medió de la ciudadana Márquez Rojas Antonia María, no fue recibido en la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, motivado a que para la fecha en que el abogado de la ciudadana antes mencionada, se presentó a consignarlo ya había sido dada de baja con carácter de Expulsión y publicada tal decisión en el carteles (Diario El Aragüeño, pagina 14 de fecha 15 de octubre del presente año).
Concatenado con lo anterior esta Juzgadora de la revisión al expediente principal observa al folio siete (07), certificación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, emitido por el Hospital José A. Vargas, IVSS, Palo Negro, en fecha 14-10-2009, en el cual se observa que la querellante estaba de Reposo Psiquiátrico desde el 13 de octubre al 01 noviembre 2009; de la misma manera corre inserto al folio 298, certificación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, emitido por el Hospital José A. Vargas, IVSS, Palo Negro, en fecha 03 de septiembre de 2009, en el cual se evidencia que la querellante estaba de reposo desde el 01-09- hasta el 21-09- 2009.
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al hecho que se desprende de autos relativo a que fue notificada de la destitución de su cargo encontrándose esta de reposo y en efecto observa este Tribunal que, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-404 de fecha 18/03/09, se pronunció respecto al retiro de un funcionario estando reposo, y a tal efecto estableció:
“Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.
Cabe destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
’Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.”’

Ahora bien, en el presente caso, tal y como se evidencia de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 07 y 298 del expediente judicial; la hoy recurrente se encontraba de reposo tanto al momento que fue dictado el acto mediante el cual es dada de baja con carácter de Expulsión (10 de septiembre de 2009), como en la fecha que señala fue notificado de dicha decisión administrativa ( 15 de octubre de 2009), por lo que si bien es cierto que dicha situación fáctica no vicia de nulidad el acto administrativo recurrido, no menos cierto es, que de conformidad con la sentencia antes invocada acarrea su ineficacia, pues la Administración, ha debido esperar que culmine el referido reposo a los fines de notificar el acto mediante el cual es dada de baja con carácter de Expulsión, lo cual no hizo, a pesar de que la relación funcionarial se encontraba suspendida, y en este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1846 de fecha 16/10/2008, en el caso Alberto José Machado Vs. INSETRA, en cuanto a la suspensión de la relación funcionarial producto de un reposo médico por parte del funcionario investigado, estableció:
“Por otra parte, como prueba traída por el recurrente en primera instancia -la cual no fue impugnada por la parte recurrida- riela a los folios 26 al 28 del expediente judicial certificados de incapacidad expedido por el departamento de Bienestar Social Servicio Médico de la Alcaldía de Caracas, comprendido el primero de ellos entre el 28 de abril de 2006 al 27 de mayo de 2006 validado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el segundo emanado del referido instituto en la cual se le concedió reposo al hoy recurrente en el periodo comprendido desde el 28 de mayo al 27 de junio de 2006.
Determinado que el recurrente se encontraba de reposo desde el 28 de abril de 2006 hasta el 27 de junio de ese mismo año, tal condición de suspensión imposibilita a la Administración no sólo de retirarlo sino de suspender el procedimiento disciplinario llevado en su contra hasta que culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 y ratificado por esta Corte mediante decisión N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, tal “situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…)”, criterio que comparte esta Corte Segunda, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho a la defensa y al derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 49,87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En virtud de ello es ostensible que al encontrarse de reposo médico el ciudadano Alberto José Machado Caraballo, no podía la Administración continuar con el procedimiento disciplinario llevado en su contra, y dictar como lo hizo el acto de formulación de cargos el 4 de mayo de 2006, del cual se evidencia que no fue notificado, pues, no consta acuse de recibo del querellante, tal proceder impidió que el querellante presentara los escritos de descargo y pruebas para ejercer su defensa, debió la Administración -se insiste- suspender el mismo y continuar con el procedimiento una vez culminado el reposo, todo lo cual hace NULO el acto de destitución.”

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el acto administrativo mediante el cual es dada de baja con carácter de Expulsión del ciudadano Antonia María Márquez Rojas, hoy recurrente, resulta válido, lo que hace improcedente su nulidad, más no resulta eficaz, por lo que el mismo surtirá sus efectos una vez que cese el reposo que le ha sido otorgado; ahora bien, en el presente caso, de los autos se desprende que, la hoy querellante, tal y como se mencionara ut supra, le fue notificada su destitución estando aún de reposo médico, el cual le fue concedido en el lapso comprendido del 13-10-09 al 01-11-09, (ver folio 07 del expediente judicial), siendo que no existe constancia en autos de que dicho reposo médico haya sido extendido a partir del 02-11-09 de forma continúa, ya que sólo fue consignado certificado de incapacidad por la representación judicial del hoy querellante, al momento de presentar el libelo de la demanda, correspondiente al período del 13-10-09 al 01-11-09 (ver folio 07 del expediente judicial), por lo que no existe constancia en autos de que haya existido continuidad en el tiempo del reposo médico; por las razones antes expuestas, este Tribunal, ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de octubre de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2009, fecha ésta hasta en la cual vencía el reposo médico, por lo que debe considerarse ineficaz la notificación del acto recurrido, pues es hasta ese día que existe constancia en autos de haberse extendido la licencia médica a la ciudadana ANTONIA MARÍA MÁRQUEZ ROJAS, y así se decide.
Dados la declaratoria anterior, debe este tribunal superior declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por la ciudadana ANTONIA MARIA MÁRQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.699.322, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, y así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por la ciudadana ANTONIA MARIA MÁRQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.699.322, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

SEGUNDO: Declara improcedente la reincorporación al cargo la ciudadana ANTONIA MARIA MÁRQUEZ ROJAS, hoy querellante, por la motivación expresada ut supra.
TERCERO: Se ordena al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, pagar los salarios dejados de percibir por la querellante desde la fecha 15 de octubre de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2009, fecha ésta hasta la que debe considerarse ineficaz la notificación del acto recurrido, pues es hasta ese día que existe constancia en autos de haberse extendido la licencia médica a la ciudadana ANTONIA MARIA MÁRQUEZ ROJAS.
CUARTO: Declara Improcedente el Falso Supuesto de Derecho, conforme a la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: Declara Improcedente la Inmotivación del Acto Administrativo, conforme a la parte motiva de la sentencia.

SEXTO: Declara, Improcedente la falta de proporcionalidad del Acto Administrativo, conforme a la parte motiva de la sentencia.

OCTAVO: Declara Improcedente del vicio en la notificación, conforme a la parte motiva de la sentencia.

NOVENO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Líbrese Oficio.
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Año 201º y 153º.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2012, siendo las 02.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
MGS/sr/mr
EXP. N° RQF-10084