REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO AP21-R-2012-000664
PRINCIPAL: AP21-L-2011-004595

En el juicio seguido por JOSE RAMON PERDOMO CABELLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-075.423. por reclamación de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la prestación de servicios, contra la firma mercantil, de este domicilio, FUENTE DE SODA EL VIEJO CARRUAJE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1989, bajo el Nº 49, tomo 192-A-Sgdo.; el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, por auto del 02 de abril de 2012, ordenó la continuación del curso de la causa por estimar que había transcurrido con creces el término se suspensión a que se refiere el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 06 de junio de 2012, las dio por recibidas, fijando para el día de hoy, lunes 02 de julio de 2012, a las 11,00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública, como consta del auto de fecha 13 de junio de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal, luego de oída la exposición de ambas, dictó su dispositivo por el cual declaró sin lugar la apelación de la parte demandada, y pasa seguidamente a reproducir el texto íntegro del fallo, en los términos siguientes:

Apela la parte demandada contra la decisión del A quo que ordenó la continuación del proceso con la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por considerar que ha transcurrido en exceso del lapso establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sin que se lograra la notificación de los terceros llamados a juicio por la parte demandada.

Ante esta alzada, las partes, expusieron en el sentido siguiente, en cuanto a los fundamentos del recurso del apelante:
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación indicando:

Que apela del auto dictado por el A quo el cual ordena la continuación de la causa sin la presencia de los terceros llamados a juicio, señala el recurrente que la presencia de estos terceros es de suma importante por cuanto el trabajador laboró durante 30 años para la empresa, indica que se consignó al expediente un documento donde se evidencia que los nuevos compradores adquieren las acciones de esta empresa libres de todas deudas, es por lo que se requiere que quienes fueron sus patronos durante, por lo menos 28 años respondan ante lo que le corresponde al trabajador; señala, como cosa curiosa, una de las compradoras ni siquiera había nacido cuando ya este trabajador laboraba para la empresa lo que fue una sorpresa para estos compradores. Que es una situación de mero derecho y de estricta justicia, que sus mandantes se encontraron frente a una total sorpresa. Solicita se declare con lugar la presente apelación y se revoque el auto recurrido.

El apoderado judicial de la parte actora por su parte indicó que:

Representa al Sr. Perdomo, el cual efectivamente estuvo bastante tiempo prestado sus servicios para la empresa demandada, que el patrono no ha cambiado, que sigue siendo el mismo ya que el registro mercantil es el mismo, al igual que el lugar donde se halla ubicada la empresa, al igual que la actividad laboral, etc. Lo que se realizó fue una venta, un traspaso de la empresa, señala la parte que es del conocimiento general que cuando se va a comprar una empresa se debe revisar los documentos para verificar el estatus de la misma y que si ellos lo hicieron ya eso no es responsabilidad de trabajador. Que el hecho de haber llamado a un tercero no es problema, ellos están en su derecho, lo que ocurre es que desde el 20 de septiembre de 2011, ello interpusieron la referida tercería si puede llamarse así, la cual no obstante fue admitida y se procedió a notificar, lo cual ha sido infructuoso, aún cuando se habilitaron horas nocturnas, el punto es que sigue transcurriendo el tiempo sin que se logre practicar dicha notificación, es por lo que la Juez dictó un auto para continuar la causa, actuando conforme a derecho, señala que el Tribunal agotó todas las vías para notificar, por lo que no se le esta violentando el derecho porque no se le negó la tercería, pero sí al trabajador porque el tiempo pasa y pasa y nada. De manera tal que con base al artículo 26 Constitucional y al artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador tiene derecho a que el proceso continúe y los nuevos accionista pueden dirigirse en caso que les corresponda cancelar algo que según ellos no les corresponde, si ellos consideran esto injusto, pudieran interponer una demanda civil contra aquellos que le vendieron bajo estos términos pero no pueden pretender desentenderse de la causa. Solicita se declare sin lugar la apelación y en consecuencia sea ratificado el auto apelado para poder satisfacer lo que le corresponde del punto de vista patrimonial al trabajador, derivado de su prestación de servicio a esta empresa.

Al respecto, observa el tribunal que el citado artículo 374 dispone: “La suspensión del curso de la casusa principal, en el caso del artículo anterior (si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal), no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
(…)”.

Así mismo, consta que la parte demandada propuso el llamado de terceros al proceso, en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), según diligencia que obra al folio 26 de estas actuaciones; que el tribunal admitió tal llamado, en fecha 14 de octubre de 2012, conforme al auto que corre al folio 27, ordenando la notificación de los llamados en tercería; igualmente consta en sendas diligencias estampadas por el Alguacil encargado de practicar dichas notificaciones, que rielan a los folios 32, 34, 36 y 38, de fecha, 21 de octubre de 2011, que resultó negativa la diligencia tendiente a la práctica de las mismas, por las razones que ahí se señalan; que por auto del 27 del mismo mes y de mismo año, corriente al folio 40, el tribunal 17º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó librar nuevos carteles de notificación para que se insistiera en la notificación de los terceros llamados a juicio; que por diligencias del Alguacil Jesús Pérez de fecha 02 de noviembre de 2011, que corren a los folios del 41 al 44, ambos inclusive, consta que tampoco fue posible la notificación de los terceros, y como quiera que, por lo expuesto por el Alguacil señalado, el jardinero de la residencia a la cual se dirigió para practicar las notificaciones, le informó que las personas solicitadas se encontraban solo por las noches, el tribunal, por auto del 13 de enero de 2012, que obra al folio 48, requirió a la parte demandada solicitara la habilitación del tiempo necesario para que se practique la notificación en horas nocturnas; y por diligencia del 02 de febrero de 2012 (folio 50), el apoderado de la demandada, procede en consecuencia, y el tribunal, por auto del 10 del mismo mes y del mismo año (folio 51), acuerda lo solicitado.

Sin embargo, consta al folio 52 de estas actuaciones, diligencia del 06 de marzo de 2012 del Alguacil encargado de practicar las notificaciones acordadas por el auto del 10 de febrero de 2012, que tal gestión resultó igualmente negativa, pero referida sólo al tercero SALVADOR FERNANDEZ, sin que conste en estos autos, diligencia alguna que evidencie el agotamiento de la notificación de resto de los terceros llamados a juicio, FERMIN NELIO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO PATROCINIO GONCALVEZ y VIRGILIO ESTEVAO FERNANDEZ.

La parte actora, por diligencia del 27 de marzo de 2012, que corre a los folios 54 y 55, solicita se impulse de oficio la continuación de la causa, dado que se ha tratado de notificar a los terceros infructuosamente; y el tribunal, por auto del 02 de abril de 2012, acuerda la continuación del proceso (folios 56 al 58); y es contra esta decisión que ejerce su recurso de apelación la parte demandada, como consta en diligencia del 18 de abril de 2012 (folio 59), el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo por auto del 24 de abril de 2012, que corre al folio 60.

Ahora bien, planteada así la cuestión, resulta evidente para este tribunal, primero, que la parte demandada no ha sido lo suficientemente diligente para facilitar al tribunal la notificación de los terceros a quien llama a juicio, SALVADOR FERNANDEZ, FERMIN NELIO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO PATROCINIO GONCALVEZ y VIRGILIO ESTEVAO FERNANDEZ, todos identificados en autos, y solo a requerimiento del tribunal, solicitó la habilitación del tiempo necesario para la notificación en horas nocturnas, advirtiéndose de su actitud, el poco interés que tiene que tales notificaciones se practiquen para la continuación de la causa; y por otra parte, es evidente también, pese a que no consta en estas actuaciones, el resultado de las diligencias de la notificación en horas nocturnas de los terceros, FERMIN NELIO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO PATROCINIO GONCALVEZ y VIRGILIO ESTEVAO FERNANDEZ, que las mismas no se practicaron a pesar de haberlo ordenado así el tribunal, infiriéndose de la decisión recurrida, que fue negativa la gestión del Alguacil en tal sentido; y finalmente, y ello es determinante, es igualmente evidente que entre la fecha de la admisión de la tercería, 10 de octubre de 2011, y la fecha de solicitud de la continuación de la causa, y por ende, la decisión del A quo de acordarla, 27 de marzo y 02 de abril de 2012, respectivamente, transcurrió sobradamente el lapso de noventa (90) días a que se contrae el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, de suspensión de la causa principal cuando el tercero interviniere en primera instancia, la cual aplica este tribunal por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Ley Adjetiva Laboral, nada dispone al respecto, y estima este Juzgado que no puede permanecer indefinidamente una situación como la de autos, que atenta contra todos los principios de brevedad y celeridad que informan el moderno proceso laboral; y debe continuar el proceso con la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

En refuerzo del criterio anterior, señalamos que el artículo 386 de mismo texto legal, dispone que, “… al proponerse la primera cita se suspenderá el curso de la causa por un término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones…”, de lo cual se infiere con claridad que para llevar a cabo, en el caso del proceso laboral, las notificaciones o la notificación del llamado en tercería, que es lo único que corresponde hacer en este proceso, puesto que la audiencia preliminar, que es lo que corresponde luego de la notificación, se celebrará en el mismo acto de la demanda principal, se cuenta sólo con el término de noventa (90) días, para lo cual se suspende la causa, como lo indica el artículo 374 ejusdem, vencido el cual, haya o no habido notificación, la causa debe continuar. Así se establece.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado 17º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 02 de abril de 2012, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa, y debe al efecto el tribual A quo, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, sin notificación de las partes, la cuales se considera están a derecho. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despecho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,

Eva Cotes
En la misma fecha, dos (02) de julio de dos mil doce (2), previas las formalidades de ley, de publicó la anterior decisión, en horas de despacho.
La Secretaria,

Eva Cotes