REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 02 de julio de 2012.
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000749
PRINCIPAL: AP21-L-2011-003473

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, sigue la ciudadana, FRANCIS JOSEFINA CARIO PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.511.098, representada judicialmente por la ciudadana NAIDA ZAPATA DORTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 18.979, contra las firmas mercantiles, de este domicilio, PLAZA PALACE HOTEL, C.A. y STUMAR HOTELES INTERNATIONAL, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 29 de mayo de 1969 y 08 de junio de 1977, bajo los números: 82 y 106, tomos 34-A y 50-A; representada judicialmente por PEDRO CASALE V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 40.401, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 27 de abril de 2012, dictó su fallo definitivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000749.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 22 de mayo de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 18 de junio de 2012, a las 02:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 30 de mayo de 2012.-

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, consideró necesario el diferimiento del dispositivo del fallo para el día 25 de junio de 2012, dada la complejidad que presenta el asunto sometido a su conocimiento; dictado dicho dispositivo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora en su libelo, señala que ésta prestó servicios para PLAZA PALACE HOTEL, desde el 18 de octubre de 1998, como Gerente General, Administradora y Apoderada frente a terceros, en horario de 9:00 a.m. a 11:00 p.m., por lo cual se causa el pago de cuatro (4) horas nocturnas por día de trabajo; hasta el 26 de marzo de 2003, cuando fue cambiado a un horario de 9:00 a.m. a 4:00 p.m.; y que la trabajadora, además de las actividades ya dichas, realizaba la compra de víveres y productos de limpieza para el hotel.

Indica que el último salario estaba conformado por un básico y un bono adicional cancelado entre noviembre de 1998 y diciembre de 2004, por montos variables entre Bs.50,00 y Bs.250,00 mensuales; que para enero de 2004, hubo un incremento salarial a los involucrados en el restaurante, cocina, cajeros y administración por puntos sobre calidad, que representaba el diez por ciento (10%) de las ventas semanales, correspondiéndole a la actora, un (1) punto del diez por ciento (10%) sobre las ventas semanales, después de restarle el IVA.

Que los salarios le era pagados en efectivo, cheques o a través de depósitos en su cuenta corriente en el Banco Plaza, y que su último salario normal promedio se componía por un básico de Bs. 2.964,90 mensual, que equivale a un salario diario de Bs.98,93, un (1) punto sobre el diez por ciento (10%) de las ventas, equivalente a Bs.3.028,00 mensuales, que representa un salario diario de Bs.100,93; que la suma de ambos conceptos constituye el salario normal de la actora, que era de Bs.5.992,90 mensuales, que equivale a un salario normal diario de Bs.199,76. Que la alícuota del bono vacacional era de Bs.283,00 para un diario de Bs.9,43; y que la alícuota de las utilidades era de Bs.1.045,98, para un diario de Bs.34,87.

Conforme al libelo de la demanda, el salario integral promedio era de Bs.7.321,88, para un diario de Bs.244,06, que alega debe ser aplicado al cálculo de las indemnizaciones de ley por el tiempo de doce (12) años y veintitrés (23) días de antigüedad, con base, alegan, a las evidentes diferencias no pagadas por la demandada.

Señala que la actora fue despedida mientras se encontraba protegida por la inamovilidad absoluta del fuero maternal, vigente entre 08 de julio de 2010 y el 10 de noviembre de 2010, siendo que el despido injustificado se produjo el 18 de octubre de 2010, irrespetando el reposo pre y post natal, previsto en la Ley para la Protección de la Maternidad y la Familia, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, sostiene dicha apoderada, se causa el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que alcanzan, deduciendo lo pagado según la planilla de liquidación, a la diferencia de Bs.21.784,40; a lo cual se añade, según el libelo de la demanda, las indemnizaciones del preaviso omitido, que imputado lo percibido según la planilla de liquidación, da una diferencia de Bs.13.070,64; y reclama además, el año de inamovilidad, comprendido entre el 09 de octubre de 2010 al 09 de octubre de 2011, que suma la cantidad de Bs.36.335,99.

Reclama también la indemnización correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo, conforme a los artículos 36 al 39, por cuanto el patrono no entregó los tres (3) requisitos exigibles a la terminación de la relación de trabajo para la tramitación del Paro Forzoso, y reclama por ello, la cantidad de Bs.7.451,55, así como los salarios correspondientes al período de reposo pre y post natal suspendido por el despido injustificado, que alcanza a la suma de Bs.11.607,33.

Reclama así mismo, las vacaciones no disfrutadas, bono vacacionales pagados solo parcialmente, toda vez que no se cancelaron de acuerdo con el salario normal, sino con el básico solamente, en razón de ello, se le adeudan, según lo expuesto en el libelo de la demanda, las cantidades de: Bs.49.141,01, por vacaciones no disfrutadas; Bs.6.597,52, por diferencias en el pago defectuoso del bono vacacional; por bonificación de fin de año o utilidades, también pagadas de manera defectuosa por iguales razones, o sea, por omisión del salario normal, sino pagadas solo con el básico, la cantidad de Bs.31.509,73, después de deducir lo recibido según la planilla de liquidación. Por todo lo cual, señala el libelo, se demanda la cantidad de Bs.63.152,37.

Por prestaciones sociales e intereses, reclama, después de deducir lo recibido según la planilla de liquidación, la suma de Bs.63.571,04, por diferencia entre lo recibido y el monto real de dichas prestaciones; señalando además la inexistencia del fideicomiso, por cuanto esta obligación se encontraba en la contabilidad de la empresa, generando intereses, cuyo reclamo alcanza a la cantidad de Bs.30.464,64, por las diferencias entre lo percibido y lo que realmente se le adeuda.

Estima finalmente la pretensión en la cantidad de Bs.336.706,98.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar, la falta de cualidad de STUMAR HOTELES INTERNATIONAL, C.A., para sostener este juicio, toda vez, que según su decir, la parte actora prestó servicios sólo para la empresa PLAZA PALACE HOTEL, C.A.

En lo que respecta al fondo de su contestación, insta al tribunal a examinar lo que denomina confesión de la parte actora, en cuanto a que era una empleada de dirección, por el rol que cumplía como Gerente General, Administradora y Apoderada frente a terceros de Plaza Palace Hotel, C.A., en que reconoce el ejercicio de dichos cargos estando debidamente facultada como representante de la empresa, con facultades para amonestar al personal, despedir, contratar, acordar las fechas de disfrute de vacaciones de los trabajadores; por lo que rechaza de manera expresa y categórica, por ilegal y falso que le correspondan las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega que adeude las cantidades reclamadas por ese concepto.

Denuncia la falta de probidad y lealtad por actuaciones contrarias a la ética profesional al intentar sobredimensionar los montos demandados pidiendo la cancelación de los salarios correspondientes al período de reposo suspendido por el despido injustificado, así como del año de inamovilidad desde la fecha del parto, cuando la primera de ambas reclamaciones debió se decidida por el Poder Ejecutivo, y la segunda no tiene sustento jurídico, por lo que , niega y rechaza categóricamente los falsos montos reclamados en base a estos conceptos.

Indica el apoderado judicial de las demandadas, que por desconocimiento de los representantes legales de la empresa se pagó a la actora las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que no le correspondían por tratarse de una trabajadora de dirección, y sin tener derecho a ello, recibió indebidamente la cantidad de Bs.23.720,00, por lo cual, se reserva el derecho de demandar separadamente.

Niega el horario de trabajo alegado por la actora en el libelo, de 9:00 a.m. a 11:00 p.m., señalando que el verdadero horario es el demostrado en autos, de 9:00 a.m. a 4:00 p.m., por lo que no tiene derecho a la bonificación por trabajo nocturno, desconociéndose, añade, la fórmula de cálculo ni su proveniencia. Niega que la demandante prestara servicios seis (6) días a la semana, toda vez que ésta disfrutaba de sus descansos semanales en un día escogido por ella misma en virtud de su cargo de Gerente General, coincidente con el día domingo; y otro día correspondiente al día de descaso semanal obligatorio, coincidente con el sábado, tal como se reconoce en la demanda; por lo que niega que prestara servicios en domingo, y no proceden por tanto el pago por ese concepto; y que de haber trabajado algún domingo, lo cual niega, ello no lo implica ningún recargo por la naturaleza de la empresa que es de interés público, siendo todos los días hábiles.

Niega así mismo, el salario alegado por incierto; que el mismo estuviere conformado por un básico y un porcentaje de un (1) punto sobre el diez por ciento (10%) de las ventas del restaurante, y tampoco es cierto, que el salario normal al término de la relación fuese de Bs.5.992,90, y mucho menos, que el integral fuese de Bs.7.321,88, siendo el verdadero salario normal quincenal el demostrado en autos, con las documentales marcadas con la letra “B” suscritas por la actora.

Niega que la actora tenga derecho a diferencia alguna respecto a las prestaciones sociales, ya que no le adeuda las cantidades alegadas en el libelo, que ascienden a Bs.65.571,04 por prestación de antigüedad, ni mucho menos, Bs.30.464,64, por concepto de intereses sobre prestaciones, ambas infundadas, y cuya base de cálculo se desconoce.

Niega así mismo lo reclamado por diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por inciertos e improcedentes, ya que nada se le debe por esos conceptos por habérseles cancelado anualmente, como consta de las instrumentales acompañadas a los autos. Que es falso que la actora no disfrutara sus vacaciones durante toda la relación de trabajo, por lo que niega que deba suma alguna por ese concepto, ni por diferencia de bono vacacional y utilidades, y mucho menos con el salario alegado, que es impreciso e irreal; que la empresa paga por utilidades, conforme a la Ley, quince (15) días por año.

Niega que adeude a la actora el llamado Régimen Prestacional de Empleo, ya que esta es una obligación a cargo del Estado, y se pretende convertir la misma como una obligación del patrono, sin el señalamiento que el mismo corresponde al patrono cuando éste omite afiliar al trabajador al sistema de seguridad social, y la actora, como consta de autos, fue inscrita en dicho sistema.

Por último niega que deba suma alguna a la actora por diferencia derivadas del pago de las prestaciones sociales, ni intereses; que lo cierto es que la extrabajadora recibió su justo pago por tales conceptos por la cantidad de Bs.110.820,00, a su entera satisfacción, como consta de las documentales aportadas por la demandada; y pide por todo ello, se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Ante esta alzada las partes fundamentaron sus respectivos recursos de apelación de la manera siguiente:

La parte actora fundamenta su apelación señalando que va a comenzar su exposición señalando los principios que rigen la materia laboral, como es el artículo 89 Constitucional, que establece la prevalencia de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, el artículo 9 que habla del in dubio pro operario, el artículo 22 y 116 de la nueva Ley que también establece el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias; en ese sentido señala el artículo 22 porque esa norma establece que el patrono tiene la obligación de señalarle a los trabajadores, cuando se trate de salarios a comisión o a porcentaje de ventas, la forma de su cálculo, cosa que no ha ocurrido en ninguna de las etapas del presente proceso. Señala seguidamente: A continuación voy a señalar una serie de indicios que me dieron la pauta para apelar de la sentencia del tribunal de juicio; en primer lugar, se evidencia de la declaración de parte de la parte demandada que hay una especie de interés sobre las resultas del juicio; hay indicios también, de acuerdo con el 116 de la LOPTRA, donde se señala que están contestes las partes, en que el patrono jamás ni nunca, desde 1998 hasta el 2010, jamás entregó una constancia de recibo por los servicios prestados por todos y cada uno de los trabajadores, en virtud de ello, por no haber constancia porque todo lo pagaban en efectivo, y por el hecho que en el momento de la valoración de las pruebas la juez de juicio no valoró una prueba esencial que son los estados de cuenta consignados del Banco Plaza, solicitamos en esta instancia la valoración de los mismos porque es la única prueba con que cuenta la trabajadora para establecer las comisiones que a ella le pagaban o el porcentaje sobre los puntos de lo que hacía el Hotel mensualmente en su sede; por otra parte cabe señalar que no se probó que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones, no se probó que le pagaron los días domingo, no probó la demandada que la trabajadora no laboraba los días domingos, y en la declaración de parte quedó asentado que ella trabajó los sábados y domingos para esta empresa y jamás y nunca le fueron cancelados. En otro orden de ideas, en el momento de la exhibición de las pruebas, no exhibió todos los documentos admitidos por el juez de juicio, solamente exhibió la planilla 1403 que es la desincorporación del Seguro Social por parte de la trabajadora, que por tal hecho ella no pudo cobrar el paro forzoso establecido en el Régimen Prestacional de Empleo; a raíz de esa no exhibición de la planilla ella perdió esa posibilidad y solicito se le aplique el artículo 35 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto si no se inscribe y no exhibieron esa prueba, tenía el empleador la obligación de pagar todos y cada uno de los montos indicados en ese paro forzoso; tampoco exhibió todo lo concerniente a la acumulación del 108, lo establecieron pero en forma errónea; a partir de la consignación de esa prueba se estableció que ahí no se hizo el adicionamiento de la alícuota del bono vacacional, solamente tiene establecida la alícuota de utilidades. En cuanto a las utilidades, esto es algo bien importante, y quiero, si me permite buscar en el acervo probatorio esa parte, indicarle qué es lo que se observa en esa planilla; en esa planilla de liquidación que está establecida en el folio 338, se establece que las utilidades están establecidas por el monto total de lo que percibió la trabajadora en 9 meses, y señala el monto de 69.100 bolívares y le están sacando el 16.67% a esa cantidad, dando como un (1) punto a favor de la trabajadora de 11.516,67, si usted, Ciudadano Juez, divide esos 69.100 bolívares entre los nueve (9) meses que duró el último lapso de la relación laboral, se va a dar cuenta que allí están estipulando el acumulativo anual, están estableciendo un salario de 7.677 bolívares; en ese misma planilla se puede verificar que para otros conceptos laborales como es las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y los bonos, están estableciendo es un salario a razón de 98,33, es decir, que hay un salario para las utilidades y un salario para los otros conceptos; en este sentido, quiero que por favor verifique estas cantidades, porque no puede ser que sea una salario para las utilidades y uno distinto para los otros conceptos. Con relación al despido injustificado de que fue objeto la trabajadora, esto en cuanto al año de inamovilidad, cuando fue despedida ella estaba de reposo postnatal, tenía dos meses y seis días de reposo cuando le notificaron por teléfono el despido, dentro de esa planilla de liquidación de prestaciones sociales, no le contemplaron ese año de inamovilidad, por tal concepto solicito se le aplique la última jurisprudencia de la Sala Constitucional, vinculante para todos los tribunales, con ponencia del Dr. Rondón Haaz. Con relación al paro forzoso, por las incongruencias que tuvo esa desincorporación del Seguro Social, la no exhibición de esa planilla de inscripción del Régimen Prestacional, la trabajadora jamás pudo cobrar ese paro forzoso por la incongruencias que se establecieron en esas planillas que se hace vía Internet; a ella jamás le entregaron la planilla para que procediera a efectuar el procedimiento de la solicitud de ese pago de la Seguridad Social. Y por último, hay una serie de impugnaciones indebidas que se hicieron en la etapa del juicio donde la parte demandada estableció una impugnación a una partida de nacimiento en original a los reposos del Seguro Social, y con relación a esto solicito se le aplique lo último que ha sacado la Sala Social con relación a estos documentos de fecha 25 de enero de 2012, donde se estableció que los documentos públicos administrativos, así no sean valorados, tienen y gozan de legitimidad y de veracidad. Por último, solicito se revoque la sentencia del juzgado de juicio, y se aplique en este caso el principio in dubio pro operario tal como lo solicité al principio de la audiencia. Gracias.

La representación judicial de la parte demandada, fundamentó su recurso en los términos siguientes: Antes de entrar a exponer los motivos de la apelación, veo que como se está planteando aquí una nueva discusión acerca de cómo ocurrieron las cosas en la audiencia de juicio, quiero de alguna manera repetir aquí lo que está en la sentencia de primera instancia, donde quedó determinado a través de la fijación de los hechos, que la ciudadana demandante era una empleada de dirección, jerárquicamente era la sustituta directa del patrono, se encargaba del hotel, y se encargaba incluso, de los cálculos de sus vacaciones, de sus utilidades y de sus prestaciones sociales, las de ella como la de los demás trabajadores, nosotros aportamos al expediente las pruebas que fueron admitidas, donde se evidencia que: amonestaba, despedía, contrataba, e incluso, ellos lo confiesan en el libelo de la demanda, la parte actora tenía un poder para representar frente a terceros a la parte demandada. En cuanto al tema salarial, quedó perfectamente determinado en la audiencia de juicio, a través de las pruebas que aportamos ambas partes, de que, y este es el motivo de nuestra apelación, no existía ninguna bonificación extra salarial, nosotros consignamos los recibos, fueron aceptados por la actora, solamente que la juez de primera instancia, y este si es el objeto de nuestra apelación, hay unos recibos que están en copias, no se evidencia que fueran emitidos por nuestra representada, solamente contienen la firma de la actora, de unos bonos por productividad, desde, supuestamente, noviembre de 2008 hasta diciembre de 2002, los cuales corren en folio 60 del cuaderno de recaudos N° 1, desde el folio 18 al folio 60, los cuales impugnamos en su debida oportunidad por ser copias. El tema de la jornada también quedó muy bien establecido en la audiencia preliminar; igual el tema, lo cual rechazamos, que no hubiera disfrutado de sus vacaciones, aquí las sentencias de la sala han sido muy claras de cómo es la distribución de la carga probatoria en este tipo de situaciones; yo lo que, así como invocaron en este acto la realidad de los hechos también se puede invocar a favor del patrono, así lo ha dicho la Sala de Casación Social, es evidente que la señora Francis Cario es una empleada de dirección, representante frente a terceros y frente a los demás trabajadores, e invito al Ciudadano Juez a que vea la grabación de la audiencia de primera instancia donde ella misma lo reconoce; y además, también se evidencia de las pruebas que ella misma se preparaba y preparaba todos los cálculos de los demás trabajadores que prestaban servicios en la empresa; lo que queremos resaltar es que es una demanda exorbitante, nosotros dijimos desde la audiencia preliminar que si debemos algo, lo cancelamos, no tenemos ningún inconveniente, porque es factible que hubiere podido ocurrir algún error, pero nosotros sí aportamos al expediente los cálculos con los cuales se elaboraron los finiquitos de la liquidación de prestaciones sociales, corren al folio 164 al 168, cosa que nunca ha hecho la parte actora; la parte actora señala unos montos que no corresponden, que no se evidencia de dónde proviene el monto de la antigüedad que ellos reclaman, hacen referencia a un cuadro marcado B, cosa que no existe en el expediente, siempre hubo una indefensión hacia nosotros, nosotros consignamos el cálculo de la antigüedad y sobre los intereses, consignamos los recibos de salario fijo, y consignamos los recibos del pago de vacaciones, e incluso invito al tribunal que revise los recibos de vacaciones para que verifique, como era trabajadora de dirección, la cantidad de días que se le cancelaban por bono vacacional, inclusive hay casos que se pagaron dos veces, no sé si por error, o no sé por qué causa. Con relación a las utilidades, eso es un hecho nuevo que está trayendo aquí la representación de la parte actora porque ya eso está bien delimitado en el expediente, nosotros rechazamos que los días convencionales y no legales, creo que estamos confundiendo aquí en el Superior lo que es utilidad convencional y la legal, aquí hubo un convenio donde se cancelaban 30 días de utilidades, el tribunal de primera instancia dictaminó que los dos últimos años eran 60 días de utilidades por unas pruebas que están en el expediente. Nosotros rechazamos repito, que exista algún tipo de bonificación o comisión, incluso hay una incongruencia entre lo demandado y la declaración de parte, se equivocan en cuanto a los porcentajes, creo que eso no beneficia a la parte actora; y por último quiero señalar, hice un resumen de cómo se fijaron y señalaron los hechos en primera instancia, cómo se manejó el tema de la distribución de las cargas probatorias que siguen vigentes; nosotros hemos apelado por la sencilla razón de que se le dio valor probatorio a unos documentos que corren a los folios del 16 al 80, que impugnamos porque son copias simples y no consta que hayan sido suscritos por nuestra representada, y ahí el juzgado de primera instancia dictaminó que, además del salario, en ese período de noviembre de 2008 hasta diciembre de 2002 únicamente ( de la pregunta que le hizo el Juez Superior, quedó aclarado que es 1998 y no 2008), hay unas bonificaciones que la juez de primera instancia bien determinó en su sentencia, ese es el punto que en realidad nosotros apelamos en el sentido de que no había ningún tipo de bonificación.

La representación judicial de la parte actora, como réplica a los fundamentos del recurso de la parte demandada, señaló que no es cierto lo dicho por ésta, porque a lo largo del juicio no probó que fue la trabajadora la que se elaboró la liquidación de las prestaciones sociales, porque para ese momento ella estaba en su casa con dos meses y seis días de haber parido a su última hija. Con relación al poder que mencionó, ese poder consta en el expediente, y el mismo era otorgado para ella estar pendiente de toda la perisología de servicios públicos, y por ese hecho, fue que el dueño del Hotel Plaza Palace le otorgó dicho instrumento legal. En cuanto a los recibos que el Dr. Señala, él estableció unos recibos del 80 al 58 (sic) de la pieza Nº 2 del acervo probatorio, donde se evidenció de la declaración de parte, que la empresa nunca daba recibos, esos recibos salieron de la nada, ahí se estableció por declaración de parte de mi representada que el abogado se lo exigía hacer como prueba, el cual no se le puede oponer a mi representada porque no tenían firma de ninguna de las partes, solamente tenían un sello húmedo las hojas. En cuanto a la sentencia, no, la sentencia no reconoce, no dice por ninguna parte que la trabajadora es una trabajadora de dirección; en cuanto a los cálculos acumulativos que están establecidos en el folio 166 y en el 168, sí, ellos lo consignaron, pero ahí se puede evidenciar desde el folio 166, que nunca le adicionaron la alícuota del bono vacacional. En cuanto a las utilidades, ¿si eran 15 o eran 30 días?, fue esta representación la que le hizo ver al abogado, el error que estaba cometiendo en su declaración porque desde el 2007 hasta que terminó la relación a ella siempre le pagaron fueron 60 días, y en el último año le pagaron 65 días de utilidades, pero no lo trajeron a los autos porque no les convenía. Es todo.

La representación judicial de la parte demandada, acerca de la fundamentación del recurso de la parte actora, expuso: No, de acuerdo con la distribución de la carga probatoria, hay unos reclamos en la demanda que no tienen ningún soporte material ni de cálculo, por lo tanto, nosotros no hemos podido allanarnos a tratar de llegar a algún acuerdo porque no hay ningún tipo de voluntad de negociar, y apelamos en el sentido que expuse, de que no hay, esas pruebas son unas simple copias, las que cursan desde el folio 18 al 60 del cuaderno de recaudos Nº 1, y sí la sentencia, y en la declaración de parte reconoce que era una trabajadora de dirección.

.CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de ambas partes contra el fallo del Juzgado A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, después de declarar procedente la falta de cualidad de la codemandada STUMAR HOTELES INTERNATIONAL, C.A., para sostener este juicio, condenando a la demandada a pagar a la parte actora: 1.- Diferencias en la prestación de antigüedad e intereses, desde el 18 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002, conforme al salario integral devengado mes a mes; y diferencias en la antigüedad adicional, conforme al salario integral promedio del año correspondiente; 2.- diferencias en las utilidades convencionales, vacaciones y bono vacacional, desde octubre de 1998 a diciembre de 2002, conforme al salario normal promedio del período respectivo; 3.- los intereses de mora y la indexación. Todo lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el juez de la ejecución.
Planteada así la cuestión, y conforme a cómo quedó fundamentado el recurso de cada una de las partes ante esta alzada, se observa que el tema a resolver se circunscribe, en primer lugar, a determinar la procedencia o no la existencia del llamado bono de recepción y administración, y en consecuencia, las diferencias mandadas a pagar por antigüedad, prestación de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y por tanto, los intereses moratorios y la indexación. Y para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Documentales referidas a acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), cursantes a los folios del 08 al 12, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que la ciudadana Francys Josefina Cario, solicitó ante la referida inspectoría el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales. Que en fecha 26 de enero de 2011, se llevó a cabo acto conciliatorio entre las partes y que siendo negativa tal conciliación se ordenó continuar el proceso por ante los Tribunales Competentes. Así se establece.

Documentales cursantes a los folios del 13 al 16, referente a pago de porcentaje de mesoneros, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron objeto de impugnación por la parte contraria, sin que la promovente insistiera en hacerlos valer, ni demostrata su legitimidad mediante algún otro medio de prueba. Así se establece.-

Documentales, cursantes a los folios del 18 al 60, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por tratarse de copias simple no suscritas por la demandada, y al respecto en la motiva de este fallo, se ampliará la razón de su falta de apreciación. Así se establece.

Documentales cursantes a los folios del 62 al 66, referente a pago de porcentaje de mesoneros, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron objeto de impugnación por la parte contraria, por emanar de terceros ajenos al proceso. Así se establece.-

Documentales, cursantes a los folios del 67 al 78, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencian los montos cancelados por la demandada a la ciudadana Francys Josefina Cario, por liquidación de vacaciones y liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

Documentales cursantes a los folios del 80 al 158, referente a estado de cuenta emanado de la entidad bancaria Banco Plaza, C.A., del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron objeto de impugnación por la parte contraria, por emanar de terceros ajenos al proceso. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

Documentales, cursantes a los folios del 162 al 168, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencia que la parte demandada canceló a la actora la suma de Bs. 110.820,00, por liquidación de prestaciones sociales Así se establece.

Documentales cursantes a los folios del 169 al 296, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron objeto de impugnación por la parte contraria, por ser copias simples. Así se establece.-

Documentales, cursantes a los folios del 297 al 323, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencian los montos cancelados por la demandada a la ciudadana Francys Josefina Cario, por liquidación de vacaciones y liquidación de prestaciones sociales, más no consta el disfrute de las vacaciones. Así se establece.

Documentales cursantes a los folios del 324 al 337, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la presente controversia. Así se establece.-

Declaración de Parte:
De la declaración practicada por el a quo a la ciudadana Jckselina Cordero se evidenció que: al tiempo del despido la actora se desempeñaba como gerente general, y por cuanto debía hacer todas las tramitaciones de los permisos correspondientes ante las autoridades competentes, se le otorgó poder para ello. En cuanto al salario la demandante alegó que tenía un salario fijo más el 2% por las ventas del restaurante, no obstante la abogada erró al indicar en el libelo que el era el 1%, el cual recibía todas las semanas los días viernes. Tanto el salario básico como la comisión se pagan en efectivo. Solo manejaron por un año una cuenta nómina, y se quito el sistema por orden del dueño de la empresa debido a las demandas que comenzaron a interponer los empleados. Ella participaba del porcentaje porque era la que presupuestaba todas las ventas del restaurante. Que todo lo recabado por las ventas del restaurante iba a su cuenta personal en el Banco Plaza y ella era la encargada de pagarle en efectivo a todo el personal según los puntos. Así se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, planteado así la cuestión, y dado que la recurrida sólo reconoce a la parte actora las diferencias generadas por la no inclusión en el salario base de cálculo de los conceptos cancelados según la planilla de liquidación que obra a los autos, la parte del salario representado por el llamado bono de recepción y administración, y solamente lo causado entre el año 1998 y el año 2002, que en el entender de la decisión apelada fue lo demostrado en autos; en lo que respecta a la prestación de antigüedad y sus intereses, desde el 18 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002, así como en la antigüedad adicional de la misma época, al salario integral de dicho lapso; las generadas en el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, también de la época señalada, o sea, desde el 18 de octubre de 1998 al 31 de diciembre de 2002, al salario normal promedio de dicho período; y así mismo, condena a la demandada a pagar los intereses de mora y la indexación judicial; y como quiera que la parte accionada ha fundamentado su recurso de apelación, precisamente, en la valoración que hace la recurrida de las documentales que obran a los folios del 18 al 60 del cuaderno de recaudos Nº 1, acerca de las cuales, alega que se trata de copias simples no suscritas por la demandada, y que sin embargo, el juzgado de primera instancia dictaminó en base a ellas, que además del salario, en ese período de noviembre de 2008 hasta diciembre de 2002 únicamente (de la pregunta que le hizo el Juez Superior, quedó aclarado que es 1998 y no 2008), hay unas bonificaciones que la juez determinó en su sentencia, y que ese es el punto que en realidad apelan en el sentido de que no había ningún tipo de bonificación.

A este respecto, el cual considera el tribunal debe ser resuelto en primer término, dado que en base a esa determinación de la recurrida es que se declara procedente la existencia del llamado bono de recepción y administración, y en consecuencia, de las diferencias mandadas a pagar por antigüedad, prestación de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y por tanto, los intereses moratorios y la indexación.

Se observa que en la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó las documentales corrientes a los folios del 13 al 16, por no emanar de la demandada; del 18 al 60, por ser copias simples, y las que van del folio 80 al 158, por emanar de terceros ajenos al juicio, todas del cuaderno de recaudos Nº 1; en razón de lo cual, el A quo desechó las señaladas en primero y último término; y en cuanto a las que obran del folio 18 al 60, declaró improcedente la impugnación por tratarse copias simples pendientes de exhibición.

Ahora bien, en el acto de exhibición de dichos instrumentos, la parte demandada no exhibió, razón por la cual se debería activar el mecanismo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, si no hubiere en autos prueba alguna de que los mismos no se hallan en poder del obligado a exhibir; pero observa el tribunal que el apoderado de la demandada ha sostenido ante esta alzada que tales instrumentos, además de ser copias simples, no consta que hubieren sido suscritos por su representada, y que no hubo tal pago; y de la revisión que hizo el tribunal de los instrumentos en cuestión, observa que en efecto, tales documentos promovidos en copias simples, no aparecen suscritos por la demandada, y se trata de relaciones opuestas como emanadas de la demandada, pero no consta que estuvieren en su poder, ni fueron suscritas por ésta, y por ello, mal los podía tener en su poder esta última (la demandada), resultando a todas luces inoponibles a la parte a quien se apercibió a exhibir, porque además el citado artículo 82, prescribe para la procedencia de la prueba de exhibición que se acompañe por el solicitante, además de la copia del documento que pretende sea exhibido, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento de halla o se ha hallado en poder de su adversario, a menos que se trate de aquellos instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador, presupuesto este último que no encaja en el caso de autos, toda vez que tratándose de unas supuestas relaciones pago de unos bonos, no tendría el patrono obligación de llevarlas y conservarlas, puesto que no se trata del salario propiamente tal, y como no consta en autos que la solicitante de la exhibición hubiere acompañado dicho medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento está o estuvo en poder de patrono, la prueba en cuestión deviene inadmisible. Así se establece.

Y como quiera que, como se dijo, la apreciación de estas documentales, concatenadas con la prueba de exhibición, es lo que trae a la convicción del A quo la existencia de los bonos que generarían las diferencias mandadas a pagar, viene claro que siendo inadmisible la prueba de exhibición por no haberse acompañado con la solicitud de la misma, el medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha hallado en poder del adversario, las documentales de marras, no hacen prueba en contra de la demandada, y por tanto, no quedó demostrado en autos, la existencia del llamado bono de recepción y administración, y por ende, las diferencias que de su inclusión en el salario de la actora, se generarían. Así se establece.

Por otra parte, tratándose de unas supuestas relaciones, que no de recibos: ¿en razón de qué, podrían estar en manos de la actora?; ésta no lo explicó, y se desconoce su procedencia.

Ahora bien, dado que en base a esa determinación de la recurrida de reconocer la existencia del llamado bono de recepción o administración es que se declara procedentes las diferencias mandadas a pagar por antigüedad, prestación de antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y por tanto, los intereses moratorios y la indexación, al determinarse que no quedó demostrado en autos, como se dijo supra, la existencia del citado bono, es de consecuencia, que resultan improcedentes las diferencias mandadas a pagar por la no inclusión del citado bono en el salario para el cálculo de la antigüedad, la prestación adicional de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades. Así se establece.

Por lo expuesto, debe declararse con lugar la apelación de la parte demandada. Así se establece.

Como quiera que la parte actora ha objetado en la fundamentación de su recurso de apelación ante esta alzada, que el patrono, conforme con el artículo 22, no ha cumplido con la obligación de informar a sus trabajadores, tratándose de salarios a comisión o a porcentaje de ventas, la forma de su cálculo, cosa que no ha ocurrido en ninguna de las etapas del presente proceso; este tribunal, como quiera que no hubo precisión en el planteamiento en cuanto cuál es la afectación, si la hubiera, que tal omisión produce en la sentencia recurrida, ningún pronunciamiento puede hacer al respecto. Así se establece.

Así mismo, señaló la representación de la parte actora, que se evidencia de la declaración de parte de la parte demandada que hay una especie de interés sobre las resultas del juicio; pero no explica de dónde extrae tal conclusión, y en ello, en nada afecta el fallo recurrido. Así se establece.

Hay indicios también, señala seguidamente, que de acuerdo con el 116 de la LOPTRA, donde se señala que están contestes las partes, en que el patrono jamás y nunca, desde 1998 hasta el 2010, jamás entregó una constancia de recibo por los servicios prestados por todos y cada uno de los trabajadores, en virtud de ello, por no haber constancia porque todo lo pagaban en efectivo, y por el hecho que en el momento de la valoración de las pruebas la juez, de juicio no valoró una prueba esencial que son los estados de cuenta consignados del Banco Plaza, solicitamos en esta instancia la valoración de los mismos porque es la única prueba con que cuenta la trabajadora para establecer las comisiones que a ella le pagaban o el porcentaje sobre los puntos de lo que hacía el Hotel mensualmente en su sede.

Este tribunal, corrobora lo dicho anteriormente sobre, ¿de dónde salen las copias de las supuestos relaciones por bonos de recepción o administración que acompañó la actora para solicitar la prueba de exhibición?, lo dudamos; y por otra parte, no contiene esta afirmación, ninguna denuncia que comporte un vicio en la sentencia recurrida, y nada se puede decidir al respecto; sobre la no apreciación de los estados de cuenta del Banco Plaza, considera esta alzada que se ajusta a derecho la decisión del A quo, toda vez que siendo tales documentales, emanadas de un tercero ajeno a la relación procesal, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testifical, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no consta que ello se hubiere solicitado, como tampoco su ratificación mediante la prueba de informes, por lo que no puede prosperar la apelación por esta causa. Así se establece.

Sostiene así mismo la representación de la actora en su apelación, que no se probó que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones, no se probó que le pagaron los días domingo, no probó la demandada que la trabajadora no laboraba los días domingos, y en la declaración de parte quedó asentado que ella trabajó los sábados y domingos para esta empresa y jamás y nunca le fueron cancelados; y en tal sentido, observa el tribunal que si bien los recibos consignados por la demandada acerca de la liquidación de vacaciones, reflejan el pago de las mismas, no se evidencia de ellas que la trabajadora las hubiere disfrutado, toda vez que no aparece en dichos recibos, las fechas de salida de vacaciones ni de reincorporación al trabajo, y se observa además que la recurrida no hizo ningún pronunciamiento al respecto, razón por la cual este tribunal decide que la demandada no demostró haberle concedido el disfrute de las vacaciones a la accionante, y debe en consecuencia, cancelarle tal disfrute con el último salario devengado por la trabajadora, a razón de quince (15) días por año por cuanto no consta que la demandada concediera otro número de días por concepto de vacaciones, y debe en este caso aplicarse lo previsto en la Ley (artículo 219 LOT), más un (1) adicional por cada año de antigüedad. Así se establece.

En lo que respecta al reclamo de los días domingos, acerca de los cuales señala la apodera que no demostró la demandada que no los hubiera trabajado, este tribunal, conteste con lo decidido por el A quo, señala que la carga de la prueba en materia de reclamos que excedan de lo legalmente establecido, corresponde al actor, de manera que era la actora que debía comprobar que trabajó en domingos para que le fuera satisfecho el pago de los mismos, y no habiendo constancia en autos de haberlos laborado, no puede prosperar su alegato, no siendo suficiente lo dicho al respecto por la misma parte en su declaración de parte ante el juez de juicio, porque, como se sabe, esta prueba no responde a una suerte de reproducción de la parte a lo alegado en su libelo o en la contestación, sino más bien, y por el contrario, a obtener de las partes la confesión que ayude a encontrar la verdad en el proceso. Así se establece.

Alega así mismo la apoderada de la parte como fundamento de su recurso de apelación, que en el momento de la exhibición de las pruebas, no exhibió todos los documentos admitidos por el juez de juicio, solamente exhibió la planilla 1403 que es la desincorporación del Seguro Social por parte de la trabajadora, que por tal hecho ella no pudo cobrar el paro forzoso establecido en el Régimen Prestacional de Empleo; a raíz de esa no exhibición de la planilla ella perdió esa posibilidad y solicito se le aplique el artículo 35 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto si no se inscribe y no exhibieron esa prueba, tenía el empleador la obligación de pagar todos y cada uno de los montos indicados en ese paro forzoso; tampoco exhibió todo lo concerniente a la acumulación del 108, lo establecieron pero en forma errónea; a partir de la consignación de esa prueba se estableció que ahí no se hizo el adicionamiento de la alícuota del bono vacacional, solamente tiene establecida la alícuota de utilidades. En cuanto a las utilidades, esto es algo bien importante, señala la apoderada de la actora, y quiero, si me permite buscar en el acervo probatorio esa parte, indicarle qué es lo que se observa en esa planilla; en esa planilla de liquidación que está establecida en el folio 338, se establece que las utilidades están establecidas por el monto total de lo que percibió la trabajadora en 9 meses, y señala el monto de 69.100 bolívares y le están sacando el 16.67% a esa cantidad, dando como un (1) punto a favor de la trabajadora de 11.516,67, si usted, Ciudadano Juez, divide esos 69.100 bolívares entre los nueve (9) meses que duró el último lapso de la relación laboral, se va a dar cuenta que allí están estipulando el acumulativo anual, están estableciendo un salario de 7.677 bolívares; en ese misma planilla se puede verificar que para otros conceptos laborales como es las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y los bonos, están estableciendo es un salario a razón de 98,33, es decir, que hay un salario para las utilidades y un salario para los otros conceptos; en este sentido, quiero que por favor verifique estas cantidades, porque no puede ser que sea una salario para las utilidades y uno distinto para los otros conceptos.

Respecto a la no exhibición de la constancia de inscripción en la Seguridad Social por parte del empleador, observa este tribunal, que la recurrida decidió, que la demandada trajo a los autos prueba suficiente que evidencia la inscripción por su parte de la accionante en el sistema de Seguridad Social y Paro Forzoso, y que dio cumplimento al pago de las cotizaciones respectivas, como consta, según dice, de los recibos de pago hechos a su favor, con lo cual queda relevada de la obligación de pagar a la trabajadora las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, correspondiendo al Estado, a través del Instituto respecto (IVSS), el cumplimiento del pago que a la trabajadora cesante le corresponde en virtud de la citada Ley; sien embargo, de la revisión de los autos, este tribunal no logró advertir la prueba de la inscripción de la trabajadora en el sistema de Seguridad Social, solo obra su retiro que, aparece suscrito únicamente por el patrono, sin que se evidencie que el mismo fuera emitido por el organismo oficial encargado de ello, por lo cual prospera la apelación por esta causa, por no haber demostrada la demanda a la inscripción de la actora en el sistema de Seguridad Social Obligatorio, de donde surge que debe la demandada suplir los conceptos previstos en los artículos 35 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, toda vez que la actora no puedo acreditar, en razón de ello, los requisitos exigidos en el artículo 32 de la citada Ley, para gestionar ante el IVSS, las indemnizaciones que le corresponde. Así se establece.

En cuanto a lo expuesto sobre el acumulativo del 108, que sostiene la apoderada de la parte actora, quedó establecido en forma errónea porque no se incluyó en el cálculo, la alícuota del bono vacacional sino solamente el de las utilidades, este tribunal observa que no hizo el A quo ningún pronunciamiento al respecto en su decisión, pero ocurre que la explicación de la apoderada actora para asegurar que no se incluyó en dicho acumulativo la alícuota del bono vacacional, es insuficiente, y no permite con claridad la comprensión del asunto, por no haber especificado mediante la operación correspondiente, en qué consiste el error, puesto que decir que no se incluyó una determinada alícuota, resulta muy genérico e insuficiente para alcanzar una razonable conclusión, por lo que no puede prosperar la apelación en esos términos. Así se establece.

Sobre lo expuesto acerca de la utilidades ante esta alzada, el tribunal observa que lo reclamado en el libelo de la demanda por utilidades se refiere a que el mismo, según el decir de la accionante, fue calculado en base al salario básico y no al normal; y que la recurrida ordenó el pago de la diferencia de las utilidades, pero en lo que respecta a la no inclusión en el salario base de cálculo, del llamado bono de recepción o administración; sin que se dijera nada en el libelo acerca del operación con la que la representación de la actora, pretende se establezca en esta alzada las diferencias reclamadas, y en consecuencia, deviene improcedente esta reclamación por falta de la oportuna alegación. Así se establece.

También alega la apoderada de la actora, que con relación al despido injustificado de que fue objeto la trabajadora, en cuanto al año de inamovilidad, cuando fue despedida ella estaba de reposo postnatal, tenía dos meses y seis días de reposo cuando le notificaron por teléfono el despido, dentro de esa planilla de liquidación de prestaciones sociales, no le contemplaron ese año de inamovilidad, por tal concepto solicita se le aplique la última jurisprudencia de la Sala Constitucional, vinculante para todos los tribunales, con ponencia del Dr. Rondón Haaz; pero no explica qué es lo decidido en ese fallo que pueda interesar a esta causa; sin embargo, observa el tribunal, que tal como lo resolvió el a quo, si la trabajadora consideraba que tenía derecho a dicha inamovilidad por gozar del fuero maternal, debió hacer uso del procedimiento correspondiente en resguardo de su derecho de inamovilidad, para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, pero como no obró así, y con ello, caducó el lapso para el reclamo correspondiente, nada tiene que reclamar en ese sentido, confirmándose al efecto lo resuelto por el A quo. Así se decide.

En lo que respecto al paro forzoso, sostiene la apoderada de la actora ante esta alzada, que por las incongruencias que tuvo esa desincorporación del Seguro Social, la no exhibición de esa planilla de inscripción del Régimen Prestacional, la trabajadora jamás pudo cobrar ese paro forzoso por la incongruencias que se establecieron en esas planillas que se hace vía Internet; a ella jamás le entregaron la planilla para que procediera a efectuar el procedimiento de la solicitud de ese pago de la Seguridad Social; ya a este respecto el tribunal se ha pronunciado en el sentido que las indemnizaciones derivadas del Régimen Prestacional de Empleo, son de cuenta del patrono habida cuenta que no demostró en el proceso haber dado cumplimiento a su obligación de la inscripción de la demandante en el sistema de Seguridad Social Obligatorio. Así se establece.

En lo que toca al último aspecto del recurso de apelación de la actora, en el que señala, hay una serie de impugnaciones indebidas que se hicieron en la etapa del juicio donde la parte demandada estableció una impugnación a una partida de nacimiento en original a los reposos del Seguro Social, y con relación a esto solicitó se aplique lo último que ha sacado la Sala Social con relación a estos documentos de fecha 25 de enero de 2012, donde se estableció que los documentos públicos administrativos, así no sean valorados, tienen y gozan de legitimidad y de veracidad; este tribunal observa que ninguna consecuencia imputa la apelante a la situación planteada acera de la impugnación a una partida de nacimiento, y en criterio de este tribunal, ello no influyó en la decisión recurrida, y no la afecta de manera alguna; y el resto de las impugnaciones a que alude la recurrente, estima este tribunal que se ajustan al sistema de ataque que la ley concede para el control y contradicción de las pruebas. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y con lugar la de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 27 de abril de dos mil doce (2012), la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por FRANCIS JOSEFINA CARIO PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.511.098; contra la firma mercantil, de este domicilio, PLAZA PALACE HOTEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 29 de mayo de 1969, bajo el número: 82, tomo 34-A, reformados sus estatutos en fecha 08 de agosto de 1991 bajo el número 71 tomo 24-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora, quince (15) días de vacaciones por cada año de la prestación de servicios, más un (1) adicional por cada uno de los años sucesivos, hasta un máximo de quince (15) días, al último salario normal devengado por la demandante, sin la inclusión en el mismo de bono o comisión alguna; y todas las prestaciones y beneficios que le corresponden a la actora en virtud de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes (Art. 39). CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, cuya determinación, al igual que las vacaciones mandadas a pagar, queda a cargo del experto que al efecto designe el juez de la ejecución conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, entendiéndose que para el cálculo de los intereses de mora, el experto considerará las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde la terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo; y para la indexación, se valdrá el experto de los IPC fijados igualmente por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo del cálculo respectivo, los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, por huelga de trabajadores de los tribunales, etc.; y para las vacaciones, como se dijo anteriormente del último salario normal devengado por la trabajadora, sin la inclusión de bono o comisión alguna. Que entendido que el costo de la experticia ordenada, será de la cuenta de la parte demandada.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

EVA COTES

En la misma fecha, dos (02) de julio de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EVA COTES