REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 14 de agosto de 2012.
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2012-000937
PRINCIPAL: AP21-2011-005019
En el juicio que por reclamación de diferencias en los beneficios laborales, siguen los ciudadanos ULISES PIREZ COLMENARES, JUAN RAMON ANGULO GARCIA y JHON ALBERTO MONRROY, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 7.395.124, 9.411.320 y 6.095.038, representados judicialmente por el abogado Nieves Bautista Díaz Durán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.012, contra el HOTEL TAMANACO, C.A., empresa mercantil, de este domicilio, inscrita su última modificación estatutaria, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el N° 26, tomo 170-A; representada judicialmente por el abogado Néstor Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.482; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 06 de junio de 2012, dictó su fallo definitivo por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-000937.
Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 10 de julio de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 31 de julio de 2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 17 de julio de 2012.-
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora en su libelo alega que sus patrocinados comenzaron a prestar servicios para la demandada, y continúan haciéndolo, el 11 de diciembre de 1981, el primero de los nombrados; el 24 de agosto de 1995, el segundo; y el 05 de octubre de 1998, el otro.
Que cumplían un horario comprendido entre las 5:30 p.m. y las 11:00 p.m., el primero y el último; y el otro, entre las 8:40 a.m. y las 4:20 p.m., como mesoneros.
Que conforme a la cláusula 5ª de la convención colectiva, la demandada quedó comprometida a dar fiel cumplimiento a las jornadas de trabajo, o sea, de 44 horas semanales para el horario diurno, de 35 horas semanales para el nocturno y de 42 horas semanales para el mixto.
Que la demandada viola reiterativamente las cláusulas contractuales; que respecto al bono no salarial de vacaciones establecido en la cláusula 5ª, que debe pagarse cuando el trabajador regresa de vacaciones, lo paga cuando salen, y luego cunado regresan se lo descuentan.
Que así mismo, la cláusula 41 de dicha convención acuerda un bono de utilidades por año de servicio cumplido y en caso de no alcanzar el año, se pagará la fracción, pero que la demandada no ha cancelado dicho bono a sus representados.
Que la cláusula 46 establece que cuando el día feriado coincida con el día domingo con el día de descanso (sic), se pagará de conformidad con el artículo 154 de la LOT, o sea, un día y medio (1,1/2), lo que significa que el trabajador que sea llamado a prestar servicios en día feriado que corresponda con su día de descanso, cobrara en esa semana, 9,1/2 salarios; que cuando el trabajador no labore, pero coincida su día de descanso con un feriado, cobrará 8 salarios en la semana respectiva; pero que la demandada no cumple con dicha cláusula por cuanto, cuando coincide el día de descanso con el feriado, paga solo 7 salarios en la semana correspondiente. De lo cual deduce el accionante que la demandada adeuda a los actores, un (1) día de salario adicional semanal por coincidir ese día de descanso con el domingo que viene siendo feriado por disposición de los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que existe igualmente violación del salario mínimo nacional, por cuanto la empresa no paga a los actores dicho salario desde que fueron trasladados al personal de mesoneros y barman del Departamento de Alimentos y Bebidas, ya que el pago que hace corresponde al recargo del diez por ciento (10%) que se cobra por servicio; por lo que, concluye el referido apoderado, la demandada adeudada a sus representados, el salario mínimo nacional urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.
Señala el citado apoderado que en convenio suscrito ante el Juzgado Tercero Superior de esta Circuito Judicial, en fecha 03 de marzo de 2011, la demandada se comprometió a pagarle a sus representados, Bs.155.377,53, a Ulises Pirez; Bs.93,693,63, a Juan Ramón Angulo, y Bs. 75.224,63, a Jhon Alberto López Monrroy, en fecha 31 de marzo de 2011; por los diferentes conceptos que están señalados en el convenio en cuestión; que la demandada le adeuda a éstos, los intereses de mora y la indexación, porque el pago en referencia no lo hizo sino el mes de junio de 2011, y le adeuda por tanto, tales intereses y la indexación, a partir del 31 de marzo de 2011 hasta el mes de junio de 2011.
Reclama en consecuencia, conforme al salario diario de Bs.348,51:
a) Bs.51,61 por día, por concepto de salario mínimo no cancelado.
b) Bs.16,66 de alícuota del porcentaje en base al 9% que recibe el trabajador de 5 semanas cuando éste regresas de vacaciones.
c) Alícuota por día de Bs.117,86 por comisión mensual.
d) La alícuota por día domingo trabajado faltante por pagar conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva, de Bs.67,28.
e) Bs.9,41 por la alícuota de diferencia de días feriados, 25 días feriados trabajados faltantes por pagar, sin acogerse a la cláusula 46.
f) Bs.40,15 de alícuota por día de descanso que coincide con día domingo, según la cláusula 46, un día de descanso que coincide con el domingo faltante por pagar.
g) Bs.28,28 de alícuota por diferencia en el pago del día libre semanal; un día libre semanal que se multiplica por 52 semanas.
h) Alícuota bono utilidades, Bs.0,28 (Cla. 41) (Bs.100,00/360=0,28).
i) Alícuota bono vacaciones, Bs.0,28 (Cla.40) (Bs.100,00/360=0,28).
j) Bono nocturno, Bs.0,88 por día (Exc.), según recibos.
k) Tasación, Bs.0.50 por día, según recibos.
l) Comida por día, Bs.0,30, según recibos.
m) Bono nocturno, porcentaje por día, Bs.6,54.
n) Gratificación por vacaciones, Bs.8,78 (13 días X 243,20 = 3.161,60 / 360 = Bs.8,78).
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SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada dio contestación a la demanda oportunamente, según escrito que obra a los folios del 190 al 290 de la pieza N° 1 del expediente, en la cual niega de forma exhaustiva y detallada los cargos desempeñados por los actores, así como el horario de trabajo, las bases de cálculo y la procedencia de todos los conceptos reclamados, detallados en el escrito libelar.
En lo referente al Bono en Vacaciones, señaló que le fue cancelado a cada uno de los demandantes en la oportunidad correspondiente, de igual forma indicó que se reclama la cantidad de Bs. 100,00 por cada año de antigüedad, cuando la cantidad por este concepto se fue incrementando y variando en el tiempo y no siempre fue ese monto.
En cuanto al reclamo del bono de utilidades, expresa que dicho concepto le fue cancelado a cada uno de los actores en la oportunidad correspondiente y aunado a lo anterior, indica que se peticiona la cantidad de Bs. 100,00 por cada año de antigüedad y de manera acumulativa, cuando la cantidad por este concepto se fue incrementando y variando en el tiempo y no siempre fue ese monto.
Respecto al número de días reclamados por vacaciones y utilidades, niega su procedencia, invocando que los mismos variaron con el tiempo de acuerdo a las Convenciones Colectivas vigentes durante la prestación del servicio, aunado al hecho que la demandada lo canceló, y que de existir una diferencia no es la proporción a la exagerada cantidad de días que se reclaman.
En lo referente a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional niega su procedencia, por ser absolutamente falso que su representada no cumpliera con el pago, ya que cuando los demandantes fueron promovidos a la Gerencia de Alimentos y Bebidas con el cargo de Ayudante de Mesonero, siempre se les canceló un salario básico, el cual era aproximadamente un 60% sobre el salario mínimo nacional y demás remuneraciones, incluyendo el 10% sobre las cuentas del servicio, lo que les generaba un salario normal que superaba con creses el salario mínimo vigente para la oportunidad del pago.
Respecto a lo peticionado por los días de descanso que coinciden con el feriado (domingo), de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva, indica que nació en el año 1979 y se fue modificando a través del tiempo; además de esto, señala que a su representada no le aplica lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 eiudem, y sólo a partir del 28 de abril de 2006, que fue modificado el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser cancelado con el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se ha cumplido.
Aunado a lo anterior expresó que su representada cancela los domingos trabajados conforme al artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desde octubre de 2006, retroactivo al mes de abril del mismo año. Asimismo, indica que el acuerdo al que hace referencia la parte demandante, celebrado en fecha 15 de noviembre de 2010 y ratificado mediante acuerdo en fecha 3 de marzo de 2011, suscrito ante el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, devino de una admisión de los hechos, por la no asistencia a la audiencia preliminar y que no significa que deban ser procedentes los conceptos que indebidamente reclaman los actores.
En este mismo orden de ideas, afirma que los intereses moratorios están referidos al salario y la prestación de antigüedad y no a beneficios contractuales.
De igual forma, opone formalmente el acuerdo de pago suscrito por su representada y los demandantes, que fue debidamente homologado el cual tienen efecto de cosa juzgada.
Finalmente, solicita que la demanda sea declara sin lugar.
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ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
Ante esta alzada la parte demandante fundamentó su recurso de la manera siguiente: En un único punto, el cual se refiere a que el ciudadano Juez de la recurrida no ordenó el pago de los intereses sobre el convenio efectuado entre la parte demandada y sus representados, la parte demandada estableció la fecha de autos para pagar la cantidad de dinero establecida que iba a pagar en fecha determinada, al llegar la fecha no pagó, razón por la cual volvió a demandar los conceptos, siendo concedido por el Juez todos los conceptos, excepto los intereses que se causaron por el atraso, dado a que la parte demandada cuando se realizó el convenio no cumplió con el pago en las fechas previstas, al no pagar en el término fijado, considera que el Juez A-quo ha debido ordenar en su sentencia el pago de intereses moratorios, por cuanto de no hacerlo se estarían violando normas públicas constitucionales y laborales, porque el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago genera intereses, siendo una norma Constitucional que debió ser acatado por el Juez de la recurrida, por cuanto existe violación de dicha disposición legal, además de ello el articulo 1133 del Código Civil establece que el contrato es una convención entre dos personas para constituir, modificar o transmitir entre ellos un vínculo jurídico, entonces si la parte demandada convino lo establecido, es decir que en fecha cierta iba a pagar, no se puede pretender que no cumpliendo con lo pautado, no se le cobren intereses de mora según el articulo 1133 del Código Civil, el pago en una fecha determinada; establece el articulo 1159 del Código Civil que el contrato es ley entre las partes, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por la causales establecidas por la ley, es decir no podía el Juez de la recurrida eximir en este caso a que la parte demandada no pagase; establece el artículo 1205 del Código Civil, que las deudas deben ser pagadas exactamente como han sido contraídas, y la parte demandada contrajo esta obligación a cumplir con la obligación en la fecha determinada por el contrato suscrito, siendo responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención de la referida norma, es decir no se puede eximir en este caso a la parte accionada que no pague los intereses moratorios, cuando se comprometió a pagar en fecha cierta y no lo hizo, por esa razón el Juez de Instancia violo una disposición legal de orden publico, que no podía ser relajada, ni aun conviniendo las partes en el proceso, por estas razones solicito que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios por no pagar en las fechas indicadas según convenio; es todo.”
La parte demandada fundamentó su recurso, señalando: Que existe un vicio en cuanto a la interpretación de la cláusula 46 donde ordena a mi representada la cancelación de este beneficio de la convención colectiva y el a quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de CPC ni al 1.160 del CC, y al artículo 68 protempore de la LOT, en el sentido de haberle dado una interpretación distinta a lo que se desprende del contenido de la referida cláusula, obviando desde luego que el juez debe darle la debida interpretación a lo que las partes quisieron someterse, a lo que las partes quisieron regular, obviando también la excepción que poseen los hoteles que se debe considerar que los domingos no son domingos sino días normales de trabajo, y podía pactarse perfectamente un día distinto al domingo, por lo que cuando nace esta cláusula era para regular todos los días feriados señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción del día domingo, también como los especificados en la Ley de Fiestas Nacionales. En consideración a ello, también por constituir este concepto o este beneficio un alegato extraordinario, correspondía la carga de la prueba a la parte actora para demostrar que los citados accionantes habían laborado todos los días reclamados.
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CONTROVERSIA:
Apelan ambas partes de la decisión del A-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demanda a cancelar a cada uno de los actores, los conceptos de salarios mínimos no cancelados, entre el primero (|°) de enero de 2011 y el 10 de octubre de 2011; el bono nocturno a Ulises Pirez Colmenares y Jhon Alberto López Monrroy; los días libres, los domingos laborados y los días feriados de todos los actores, desde el primero (1°) de enero de 2011 al 10 de octubre del mismo año, en base a 41 días domingos laborados, 41 días de descanso que coinciden con el domingo, y 10 días libres, conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva; la diferencia en el pago de vacaciones correspondientes a Juan Ramón Angulo García y Jhon Alberto López Monrroy, por la incidencia de los conceptos encontrados procedentes (salario mínimo, bono nocturno (solo a López Monroy), domingos laborados, días de descanso que coinciden con domingos y días libres; la diferencia de utilidades por la incidencia del pago del salario mínimo, el bono nocturno (respecto a Ulises Pirez y Jhon López), domingos laborados, días de descanso que coinciden con domingo y días libres, comprendidos entre el 1° de enero y el 10 de octubre de 2011, en base al tiempo de servicios de los actores y a la cláusula 41 de la convención colectiva; los intereses de mora y la indexación.
Ahora bien, planteada así la cuestión, observa el tribunal que el tema a dilucidar se circunscribe en una cuestión de mero derecho, determinar si proceden o no los conceptos reclamados por la parte actora. Para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Convención colectiva de Trabajo, firmada entre el Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores, Hoteleros, del Distrito Metropolitano, cursantes a los folios del 131 al 166 inclusive de la pieza signada con el N° 1 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, en virtud del principio Iura Novit Curia, y de contener algún elemento que ayude a la solución de la controversia, el mismo será aplicado. Así se establece.-
Comprobantes de pago y liquidación, cursantes a los folios del 167 al 176 inclusive de la pieza signada con el N° 1 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan a la presente controversia Así se establece.
Copias simples de la homologación del acuerdo de pago presentado por las partes, dictada por el Juzgado Superior Tercero (3º) de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 3 de marzo de 2011, cursante a los folios del 177 al 184 inclusive de la pieza signada con el N° 1 del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencia la homologación del acuerdo suscrito por las partes, por ante el mencionado Juzgado, el cual le otorgó el carácter de cosa Juzgada. Así se establece.
Original de recibos de pago, emanados de la parte demandada y debidamente suscritos por los demandantes, cursantes a los cuadernos de recaudos signados con los N° 1, 3 y 4.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan a la presente controversia Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Comprobantes de pago, a nombre del actor, cursantes a los folios del 146 al 149, 151 y 152 inclusive de la pieza N° 1 del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, de los mismos se evidencia la cancelación de vacaciones, días adicionales, fines de semana y bono vacacional en las fechas allí indicadas. Así se establece.
No consignó anexo alguno al escrito de promoción de pruebas conforme al auto de fecha 30 de marzo de 2012 (folio Nº 293, de la pieza principal) dictado del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, sin embargo tenemos que durante la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte demandada por el contrario señaló que si fueron consignadas las pruebas oportunamente y que las mismas corren a los cuadernos de recaudos Nº 1, 3 y 4.
En tal sentido, se advierte de la revisión del escrito de promoción de pruebas, así como del contenido de los folios que rielan en los mencionados cuadernos de recaudos, que estas documentales se corresponden con las pruebas aportadas por la parte demandada, por lo que se subsanó el error de la identificación de las pruebas de la parte demandada, las cuales fueron objeto de control por parte del apoderado judicial de la parte actora, el cual no realizó observación alguna a las Documentales que rielan en los cuadernos de recaudos Nº 1, 3 y 4 del presente expediente, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 2 al 167, 2 al 364 y 2 al 274, todos inclusive, de los cuadernos de recaudos Nº 1, 3 y 4, respectivamente, rielan los recibos de pago originales emanados de la parte demandada y debidamente suscritos por los demandantes Ulises Pirez Colmenares correspondiente a los periodos comprendidos entre el 24 de abril de 2000 al 29 de junio de 2009, Juan Ramón Angulo García correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 1999 al 29 de junio de 2009 y Jhon Alberto López Monrroy correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1 de diciembre de 1999 al 29 de junio de 2009; las cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.
De la Audiencia de Juicio
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora consignó en copia certificada constante de seis (6) folios útiles, el Acta de fecha 15 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo con motivo de la mediación institucional de los asuntos AP21-L-2009-3658 (R-09-1500), AP21-L-2009-3777, AP21-L-2009-3541, AP21-L-2009-2874, AP21-L-2009-3361 y AP21-L-2009-4097, en la cual se da por terminada la mediación Institucional instando a las partes a concluir definitivamente los cálculos para dar por finalizada a la mayor brevedad las causas pendientes, en virtud de los acuerdos de las partes desde abril de 2006 en adelante, respecto a: (1) ratificar si los 9 ½ salarios fueron cancelados debidamente al número de días y salario adecuado, (2) cancelar los domingos que hayan coincidido con días de descanso (cláusula Nº 46) a partir de abril de 2006, (3) verificar si los días de descanso que coinciden con los días de fiesta nacionales y otros, exceptuando los domingos que fueron cancelados, (4) verificar los ordinales anteriores en el caso de los quincenales incluyendo cocineros y, (5) cancelar las diferencias de salarios mínimos con sus incidencias en los conceptos laborales pagados por la empresa, a partir de la fecha de ingreso del trabajador a la gerencia de alimentos y bebidas hasta la fecha efectiva de pago y/o hasta la fecha del término de la relación laboral. En la cual, se da por terminada la mediación Institucional e instó a las partes a concluir definitivamente los cálculos para dar por finalizada a la mayor brevedad las causas pendientes
Al respecto, se dejó constancia que durante la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte demandada señaló que respecto a los documentos consignados que el apoderado judicial de los demandantes intentó 7 demandas, las cuales por ser afines fueron agrupadas en una mediación institucional, llevada por el Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual se levanto esta acta para dejar constancia de los avances, sin embargo no pudo lograrse acuerdo, pero que existe bastante sentencias respecto a estas negociaciones o preacuerdos que establecen que las mismas no constituyen obligaciones, porque de ser así perdería la eficacia la resolución de conflictos, por lo que solicita que no sea valorada el acta consignada.
En tal sentido y vista la consignación de las copias certificadas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora durante la Audiencia de Juicio, así como la subsanación del error respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada, el Tribunal consideró necesario acordar diferir el dispositivo del fallo vista la complejidad del caso, así como para poder imponerse de contenido de los documentos consignados y proveer lo conducente respecto a las pruebas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, respeto a los fundamentos del recurso de la parte actora, se observa que ésta impugna la decisión recurrida únicamente en la negativa de sta a acordarle los interese moratorios de las sumas que la demandada convino en cancelar en fecha 31 de marzo de 2011, conforme al convenio celebrado entre ellos, ante el Juzgado Tercero Superior de este mismo Circuito Judicial, de fecha 03 de marzo de 2011, y que no canceló sino hasta el mes de junio de 2011.
La parte demandada niega adeudar intereses de mora por el retardo en el pago que se le imputa.
La recurrida negó dichos intereses por considerar que lo convenido en el acta suscrita ante el Juzgado Tercero Superior es cosa juzgada, y que además el competente para conocer en fase de ejecución del cumplimiento o no de lo acordado en dicho convenio, es el tribunal de ejecución por ante el cual se tramitó la causa.
Este tribunal considera que la reclamado por la parte actora respecto a los intereses de mora, obedece a la falta de pago oportuno por parte de la demandada, de las cantidades que a cada uno de los accionantes le corresponde según lo estipulado en el convenio celebrado entre las partes ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, del 03 de marzo de 2011, que corre a los autos; y como quiera que consta del referido convenido, que la demandada debía cancelar a cada uno de los actores, una suma determinada el día 31 de marzo de 2011, y otra el 31 de mayo de 2011, y así mismo, ha quedado admitido que ambas cuotas fueron canceladas en el mes de junio de 2011, es claro que fueron pagadas con retardo, y conforme a la disposición recogida en el artículo 1.269 del Código Civil, “…el deudor se constituye en mora con el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”, debe la demandada cancelar a los actores los intereses causados por cada una de las sumas que debió cancelar el 31 de marzo y el 31 de mayo de 2011, al interés legal del tres por ciento (3%) anual por tratarse de una obligación que, pese a emanar de la relación laboral, pasó a ser de naturaleza contractual en razón del convenio que la acuerda, por el lapso transcurrido entre el 31 de marzo de 2011 hasta la fecha de pago, junio de 2011, para la cuota vencida el 31 de marzo de 2011, y desde el 31 de mayo de 2011, hasta la fecha del pago, junio de 2011, para la cuota vencida el 31 de mayo de 2011; lo cual queda a cargo de un experto designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá para el cálculo respectivo, del convenio del 03 de marzo de 2011, que corre a los autos y de lo tasa de interés legal del Código Civil del tres por ciento anual (3%) . Así se establece.
En lo que respecta a la apelación de la parte demandada, se observa que la misma quedó circunscrita a la condenatoria por parte de la recurrida, de lo reclamado por los accionantes en relación a la cláusula 46 de la convención colectiva que rige las relaciones entre la demandada y sus trabajadores, entendiéndose del planteamiento liberal, que lo peticionado por los demandantes es el pago del domingo laborado con el recargo a que se refiere la cláusula citada, por estimar que el domingo es un día feriado a tenor de lo dispuesto en el artículo 212 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y como quiera que la recurrida ordenó el pago de cuarenta y un (41) días domingos laborados, cuarenta y un (41) días de descanso que coinciden con domingos, y diez (10) días libres, comprendidos entre el 1° de enero de 2011 y el 10 de octubre de 2011; y se observa de los recibos de pago de salario que corren a los autos, que el día domingo aparece cancelado de manera sencilla en señal de que fueron laborados, debe recargársele a este día lo que señala la referida cláusula 46 de la convención colectiva, es decir, debe la demandada cancelar a cada uno de los actores, el recargo correspondiente a un (1) día de labores por cada uno de los cuarenta y un (41) domingos laborados entre las dos fechas citadas, o sea, entre el 1° de enero de 2011 y el 10 de octubre de 2011; por lo que prospera la apelación de la parte demandada. Así se establece.
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DISPOSITIVO:
Como quiera que los demás conceptos mandados a pagar por la recurrida quedan firmes en virtud de no haber sido recurridos por la parte afectada, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA APELACIÓN DE AMBAS PARTES y se modifica el fallo apelado en los términos de esta decisión; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y se condena a la demandada a cancelar a la parte actora: 1.- La diferencia del salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, entre lo percibido por los demandantes como parte fija del salario y el referido salario mínimo de cada época de la relación de trabajo, según el correspondiente Decreto Ejecutivo, por todo el tiempo de la relación de trabajo reclamada. 2.- Los intereses causados por cada una de las sumas que debió cancelar la demandada a cada uno de los demandantes, el 31 de marzo y el 31 de mayo de 2011, al interés legal del tres por ciento (3%) anual, desde entre el 31 de marzo de 2011 hasta la fecha de pago, junio de 2011, para la cuota vencida el 31 de marzo de 2011, y desde el 31 de mayo de 2011, hasta la fecha del pago, junio de 2011, para la cuota vencida el 31 de mayo de 2011. 3.- El treinta por ciento (30%) de recargo por cada hora laborada en horario nocturno de cada uno de los demandantes, según lo alegado en la demandada, en el lapso reclamado en el libelo. 4.- El recargo correspondiente a un (1) día de labores por cada uno de los cuarenta y un (41) domingos laborados entre el 1° de enero de 2011 y el 10 de octubre de 2011, conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva. 5.- Las vacaciones correspondientes a Juan Ramón Angulo García y Jhon Alberto López Monrroy, solo en lo que respecta a la diferencia que surge de la procedencia del recargo de los domingos mandados a pagar y de la diferencia del salario mínimo. 6.- Diferencia por concepto del pago de las utilidades que surge de la declaratoria de procedencia de los domingos mandados a pagar, así como de los salarios mínimos. 7.- Los intereses de mora y la indexación.
Para el cálculo de los conceptos mandados a pagar, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el juez de la ejecución, quien se valdrá para ello, de la convención colectiva de la demandada (cláusulas 40, 41 y 46), de los Decretos del Ejecutivo Nacional sobre salarios mínimos, del tiempo de duración del lapso reclamado en el libelo, así como de los salarios que constan en autos.
Para el cálculo de los intereses de mora y de la indexación, se valdrá el experto de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme al artículo 108 literal c) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde la exigibilidad del derecho, o sea, desde que se causaron los intereses, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para la indexación, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo.
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Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
EVA COTES
En la misma fecha, catorce (14) del mes de agosto de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EVA COTES
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