REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Martes diez (10) de julio de 2012.
202 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-000787

PARTE ACTORA: GUSTAVO ALFONSO CASTILLO CHAPARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.711.162.

APODERADOS JUDICIALES: RITA MORALES, MARCOS VILERA y BRISMAY GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11,337, 15.284 y 130.752 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ABBOTT LABORATORIES sociedad mercantil inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 82-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FLAVIA YSABEL ZARINS WILDING, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, NORAH M CHAFARDET GRIMALDI, PEDRO OSSORIO CARABALLO, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, FABIANA BENAIM MENDOZA y MARÍA DE LOS ANGELES GONZALEZ CALLE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 99.384, 111.971, 120.215, 129.943 y 145.284 respectivamente.

CAPITULO PRIMERO.
Consideraciones Preliminares.

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por los abogados Marcos Vilera, y Rita Morales, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en fecha tres (03) de julio de 2012, mediante la cual solicita se aclare el fallo dictado por esta Alzada en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, que declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS VILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2012 emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARIA GONZALEZ en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2012 emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO CASTLLO contra la empresa ABBOT LABORATORIOS C.A, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE REFORMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.”

I.- En primer lugar, esta Alzada debe precisar la institución de la aclaratoria a la Luz de nuestro sistema procesal.

1.- Se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

3.- El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2001, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

4.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

5.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pág. 274, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).

(…). “…Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma.

(…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”.
(Subrayado y negrilla de este Tribunal)

CAPITULO SEGUNO.
Aspectos, objeto de la presente aclaratoria.

I.- Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria fue efectuada en los términos siguientes:

“PRIMERO: Si bien es cierto que en la sentencia se ordena al experto contable que ha de realizar los cálculos que multiplique los días de salario causados por concepto de prestación de antigüedad e igualmente se le señala que dichos días “…deben multiplicarse por la porción variable dejada de percibir por los sábados, domingos y feriados y su incidencia en el calculo de la alícuota de utilidades y bono vacacional…” (Folio 161, Párrafo cuarto), también es cierto que se omitió la referencia temporal a dicho salario.
Solicitamos expresamente que tal omisión sea subsanada y, en consecuencia, se señale que deberá aplicarse la reiterada jurisprudencia que ordena, cuando se trata de remuneración variable, la misma debe ser calculada con el salario promedio percibido por el trabajador durante el último año de servicios prestados.

SEGUNDO: En cuanto a los intereses sobre prestaciones, se omitió indicar al experto:
A.- Que los mismos deben ser calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
B.- Que dichos intereses deben ser capitalizados anualmente.

TERCERO: Con relación a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, en el fallo que nos ocupa se dieron instrucciones al experto para que las recalculara, tomando e consideración “el último salario mensual devengado por el actor que se desprende del recibo de pago cursante al folio 102, debiendo sumarse todos los ingresos obtenidos en el último mes de servicio, de Bs. 14.404,00, más lo que corresponda por días de descanso y feriados no pagados los cuales deberá calcular el experto…” (Folio 161, Párrafo quinto). Sin embargo, se omitió indicar al experto:
A.- Que el total del salario variable del mes indicado ascendió a la cantidad de Bs. 6.790,00 (Bs. 2.629,34 por Comisión S/Ventas, Bs. 1.660,66 por supuesto pago de Feriados y Días de descanso y Bs. 2.500,00 por Premio Trimestral)
B.- Que en referido mes de enero de 2011, transcurrieron 19 días hábiles y 12 días de descanso y feriados, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de trabajo de la Industria Químico- Farmacéutica.”
(Subraya del Juzg. 2° Sup del Trabajo de Caracas).


CAPITULO TERCERO.
Consideraciones para decidir.

I.- Ahora bien pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos solicitados sean aclarados, lo cual hace en los siguientes términos:

1.- En lo que respecta a lo solicitado por la parte actora, este Juzgado en su sentencia de fecha 27 de junio de 2012, emitió el siguiente pronunciamiento:

“En lo que se refiere a la prestación de antigüedad, los mismos deberán ser calculados conforme a la cantidad de días generados durante la relación laboral (19-02-2001 al 17-02-2011) por este concepto conforme a lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo vigente para el momento de interposición de la demandada, en su artículo 108, los cuales deben multiplicarse por la porción variable dejada de percibir en los sábados, domingos y feriados y su incidencia en el calculo de la alícuota de utilidades y bono vacacional. Se ordena igualmente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, sobre la porción no pagada, que calculara el experto, dichos intereses deberán calcularse de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo vigente para el momento de interposición de la demandada, en su artículo 108.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, respecto de la misma se ordena el recalculo de la misma tomando en cuenta el último salario mensual devengado por el actor que se desprende del recibo de pago cursante al folio 102, debiendo sumarse todos los ingresos obtenidos en el último mes de servicio de Bs. 14.404,00, más lo que corresponda por días de descanso y feriados no pagados los cuales deberá calcular el experto y sobre el monto total deberá calcularse las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, las cuales deberán ser sumadas al salario antes señalado, para consecuentemente obtener el último salario diario integral, con el cual deberá calcularse la cantidad de 210 días (indemnización por despido injustificado 150 días e indemnización sustitutiva de preaviso 60 días), al monto que resulte se le deberá descontar las siguientes cantidades Bs. 96.102,03 por concepto de indemnización por despido injustificado y Bs. 24.477,80 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, las cuales fueron pagadas por la demandada según se evidencia de finiquito cursante al folio 82. Así se decide.”

2.- Ahora bien, efectivamente observa este Juzgador que en la sentencia proferida por este Juzgador, se omitió la referencia temporal de dicho salario en lo que se refiere a la prestación de antigüedad, en tal sentido corrige este Juzgador dicha omisión, por lo que queda en los siguientes términos la corrección:

A.- En lo que se refiere a la prestación de antigüedad, los mismos deberán ser calculados conforme a la cantidad de días generados durante la relación laboral (19-02-2001 al 17-02-2011) por este concepto conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de interposición de la demandada, en su artículo 108, los cuales deberán ser multiplicados por la porción variable dejada de percibir en los sábados, domingos y feriados generados en el mes correspondiente a calcular, (el cual deberá ser calculado tomando en cuenta los recibos de pago consignados a los autos, debiendo tomarse en cuenta como comisiones el monto señalado en los recibos como comisiones, más el monto señalado como feriados y días de descanso de acuerdo al criterio señalado por este Juzgador en la sentencia proferida en fecha 27 de junio de 2012); asimismo, deberá adicionársele la incidencia de los sábados, domingos y feriados dejados de pagar en el calculo de la alícuota de utilidades y bono vacacional. Se ordena igualmente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, sobre la porción no pagada, que calculara el experto, dichos intereses deberán calcularse de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo vigente para el momento de interposición de la demandada, en su artículo 108, tomando en cuenta que los mismos deben ser calculados a razón de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, dichos intereses al no haber sido pagados en el momento oportuno, deberán ser capitalizados anualmente.

3.- Asimismo se evidencia que efectivamente no se le señaló al experto el monto de comisiones correspondientes al último mes de servicio, por lo que este Juzgador salva tal omisión en los siguientes términos: En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, respecto de la misma se ordena el recalculo de la misma tomando en cuenta el último salario mensual devengado por el actor que se desprende del recibo de pago cursante al folio 102, debiendo sumarse todos los ingresos obtenidos en el último mes de servicio de Bs. 14.404,00, más lo que corresponda por días de descanso y feriados no pagados los cuales deberá calcular el experto (a razón de Bs. 6.790,00 por concepto de comisiones, tomando en cuenta que solo 19 días del mes de enero de 2011, fueron hábiles según fue alegado por la parte actora) y sobre el monto total deberá calcularse las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, las cuales deberán ser sumadas al salario antes señalado, para consecuentemente obtener el último salario diario integral, con el cual deberá calcularse la cantidad de 210 días (indemnización por despido injustificado 150 días e indemnización sustitutiva de preaviso 60 días), al monto que resulte se le deberá descontar las siguientes cantidades Bs. 96.102,03 por concepto de indemnización por despido injustificado y Bs. 24.477,80 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, las cuales fueron pagadas por la demandada según se evidencia de finiquito cursante al folio 82. Así se decide.

4.- Habiéndose pronunciando este Juzgador sobre los puntos requeridos para la aclaratoria este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte actora, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha veintisiete (27) de junio de 2012.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012).





DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES







NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




SECRETARIO
ABG. EVA COTES