REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, martes diez (10) de julio de 2012

202 º y 153 º
Exp. Nº AP21-R-2011-000830

PARTE OFERENTE: RESTAURANT BAR MEE NAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1971, bajo el N° 16, tomo 262-A-Sgdo., después de varias reformas de sus estatutos sociales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: MARIA DANIELA VALENTE y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.511.

PARTE OFERIDA: NIRIA DEL CARMEN JUSTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.372.843

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JOSE BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.530.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON OSIO CRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra el auto de fecha TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), emanado del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON OSIO CRUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra el auto de fecha TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), emanado del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 11 de junio de 2012, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 02 de junio de 2011, a las 02:00 p.m., oportunidad en la cual compareció la parte apelante.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“Visto el escrito transaccional consignado en fecha 24 de abril de 2012, por la abogada María Daniela Valente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 162.511, apoderada judicial de la parte oferente Restaurant Bar Mee Nam, C.A., y la ciudadana Niria del Carmen Justo Justo, cédula de identidad Nº 9.372.843, parte oferida debidamente asistida por el abogado José Antonio Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 162.530, este Juzgado se abstiene de impartirle homologación, pues de una revisión minuciosa de los términos en que fue planteada la transacción en cuestión, se evidencia que la misma no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, requisito éste exigido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que tal y como afirmaron ambas partes, la relación de trabajo que mantuvieron se inició el “uno (01) de marzo de 1993” y concluyó el “nueve (09) de abril del 2012”, no obstante, no se discriminaron cuantos días por antigüedad acumulada y por los demás conceptos abarca dicha transacción, así como tampoco los distintos salarios devengados mes a mes por la prenombrada oferida y que sirvieron de base para calcular la primera de ellas, así como tampoco se especificó el salario empleado para determinar el monto a pagar por los demás beneficios laborales, concretamente, utilidades fraccionadas 2012, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012 y bono único extraordinario; todo ello en el entendido que el vínculo laboral entre ellas perduró por diecinueve (19) años. Se ordena notificar mediante boleta a las partes, del presente auto. Así se establece.”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte oferente recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si están llenos los extremos de Ley para declarar la Homologación de la transacción judicial suscrita entre las partes, con el subsiguiente efecto de Cosa Juzgada.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte oferente apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apela de la no homologación de la transacción, señala que en la cláusula 1º, 2º y 3º se hace una relación pormenorizada de los hechos, solicita se homologue la transacción.

IV.- Consideraciones para decidir.

1.- En fecha 10 de Abril de 2012 la apoderada judicial de la empresa RESTAURANT BAR MEE NAM C.A consignó documento mediante el cual realizo OFERTA REAL DE PAGO, a favor del la ciudadana MIRIAN JUSTO.

2.- Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la referida oferta real de pago, ordenando librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C), a fin de gestionar ante el “Banco Bicentenario”, una Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana NIRIA DEL CARMEN JUSTO JUSTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.372.843, por la cantidad de Siete Mil Setenta y Cinco Bolívares con 56/100 céntimos (Bs. 7.075,56), en tal sentido se autorizó y se ordeno al oferente a realizar los tramites para abrir la cuenta ante la referida oficina.

3.- En fecha 24 de Abril de 2012, comparecieron ambas partes: la abogada MARIA VALENTE, I.P.S.A. N° 162.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, por una parte y por la otra la ciudadana NIRIA JUSTO, titular de la cédula de identidad N° 9.372.843, en su carácter de parte oferida, asistida por el abogado JOSE BLANCO, I.P.S.A. N° 162.530; consignando Acuerdo Transaccional, señalando que en esa oportunidad se realiza el primer pago por un monto de Bs. 17.928,17 mediante cheque N° 52008728, girado contra el Banco Mercantil, del cual consignaron copia.

4.- En fecha 03 de mayo de 2012, el Tribunal A quo, se abstiene de impartirle homologación a dicha transacción, señalando lo siguiente:

“Visto el escrito transaccional consignado en fecha 24 de abril de 2012, por la abogada María Daniela Valente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 162.511, apoderada judicial de la parte oferente Restaurant Bar Mee Nam, C.A., y la ciudadana Niria del Carmen Justo Justo, cédula de identidad Nº 9.372.843, parte oferida debidamente asistida por el abogado José Antonio Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 162.530, este Juzgado se abstiene de impartirle homologación, pues de una revisión minuciosa de los términos en que fue planteada la transacción en cuestión, se evidencia que la misma no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, requisito éste exigido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que tal y como afirmaron ambas partes, la relación de trabajo que mantuvieron se inició el “uno (01) de marzo de 1993” y concluyó el “nueve (09) de abril del 2012”, no obstante, no se discriminaron cuantos días por antigüedad acumulada y por los demás conceptos abarca dicha transacción, así como tampoco los distintos salarios devengados mes a mes por la prenombrada oferida y que sirvieron de base para calcular la primera de ellas, así como tampoco se especificó el salario empleado para determinar el monto a pagar por los demás beneficios laborales, concretamente, utilidades fraccionadas 2012, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012 y bono único extraordinario; todo ello en el entendido que el vínculo laboral entre ellas perduró por diecinueve (19) años. Se ordena notificar mediante boleta a las partes, del presente auto. Así se establece.”

5.- En fecha 15 de Mayo de 2012, el Abogado NELSON OSIO en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, APELA del auto de fecha 03 de mayo de 2012, en fecha 4 de junio de 2012, el tribunal A quo, oye dicho recurso a ambos efectos.

6.- En fecha 27 de Junio de 2012, comparecieron ambas partes la ciudadana NIRIA JUSTO C.I N° 9.372.843, en su carácter de parte oferida asistida por el Abogado JOSE BLANCO I.P.S.A N° 162.530, y por la otra la Abogada MARIA VALENTE I.P.S.A N° 162.511, en cu carácter de apoderada judicial de la parte oferente, a los fines de presentar diligencia mediante la cual se da cumplimiento al segundo pago de Bs. 17.928,17 mediante cheque N° 51009105, girado contra el Banco Mercantil; consignando copia simple de cheque, solicitando el cierre y archivo del presente expediente.

7.- En fecha 02 de julio de 2012, este Juzgador emitió auto mediante el cual se pronuncio respecto de la solicitud de las partes en los siguientes términos:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2012, por la ciudadana NIRIA JUSTO debidamente asistida por el abogado JOSE BLANCO en su carácter de parte oferida por una parte y por la otra, la abogada MARIA VALENTE en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, mediante la cual manifiestan que dan cumplimiento al segundo pago con motivo de un acuerdo transaccional y solicitan se de por terminada la causa, en consecuencia este Tribunal de la revisión a lo manifestado por las partes en la referida diligencia, no observa que las mismas hagan señalamiento alguno sobre el recurso de apelación ejercido y del cual le corresponde a este Tribunal conocer, en tal sentido siendo que no se desiste de la apelación que nos ocupa, se deja constancia que la causa seguirá su curso en el estado procesal en que se encuentra es decir para la celebración de la audiencia oral.- ”

8.- En tal sentido pasa este Juzgador a analizar el Acuerdo Transaccional a los fines de evaluar si el mismo cumple o no con los requisitos establecidos por Ley, verificando si la misma es susceptible de homologación. Para lo cual debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones: La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

9.- En esta definición se destaca dos puntos importantes, el primero es que la transacción es un contrato bilateral, siendo la función de la transacción, la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes, debiendo existir el ánimo de transar y el otro punto importante es que objetivo de la misma es lograr concesiones reciprocas, la renuncia por una parte y el reconocimiento por otra.

10.- Señala el tratadista Arístides Rengel-Romberg que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

11.- Por otra parte el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

12.-Ahora bien además de estas estipulaciones referentes a la transacción en nuestro derecho laboral, se establecen limitaciones y consecuencias jurídico-procesales, como se observan en los artículos 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

13.- Por otra parte el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de presentación del acuerdo transaccional, establece lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

14.- De acuerdo con el contenido a las normas transcritas anteriormente, se puede concluir que la transacción no necesariamente tiene que estar homologada para producir efectos de cosa juzgada. Si la transacción se encuentra homologada, la parte a quien beneficia puede acudir directamente por la vía judicial a solicitar la ejecución. El artículo 1.718 del Código Civil, tampoco exige el requisito de la homologación de las transacciones para que tengan valor; dicha norma sustantiva dice “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

15.- Es decir: que la homologación de la transacción solo da el derecho a las partes a intentar una acción ante la jurisdicción laboral para lograr la ejecución de la misma, porque al momento de homologarse se convierte en sentencia definitivamente firme entre las partes, debiendo el Juez verificar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

16.- Ahora bien, para la validez de la transacción laboral, la misma debe ser realizada una vez culminada la relación de trabajo ante la autoridad competente y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En el caso que nos ocupa, la parte oferente señala que en la cláusula 1º, 2º y 3º se hace una relación pormenorizada de los hechos que la motivan, sin embargo de un análisis realizado por este Juzgador al referido acuerdo transaccional, se observa que la misma expone la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la razón de culminación del mismo, que la ex trabajadora aduce la existencia de una diferencia entre la prestación de antigüedad ofertada y la que le correspondía recibir, por lo que se realizo un recalculo, considerándose el pago de las siguientes cantidades:

Prestación de Antigüedad Bs. 5.845,73
Utilidades fraccionadas Bs. 938,44
Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 573,49
Bono Único Extraordinario a la salida: Bs. 28.498,69
Para un monto total de Bs. 35.856,35.

17.- Sin embargo en dicho acuerdo transaccional no se evidencia la base de calculo de los conceptos a pagar lo cual podría colocar a la ex trabajadora en una situación de desventaja con respecto al ex patrono. Para la homologación de dicha transacción debe el Juez verificar que el mismo no vulnere los derechos del trabajador, y vista la forma en que la misma fue presentada no permite a este Juzgador verificar que no se le haya vulnerado los derechos a la ex trabajadora, por lo que coincide este Juzgador con la declaratoria realizada por la Juez A quo, en la cual se Abstiene de impartirle Homologación a dicho Acuerdo Transaccional, en tal sentido este Juzgador confirma la decisión apelada. Asi se decide.


CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON OSORIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la oferta signada con la nomenclatura N° AP21-S-2011-000534 presentada por el RESTAURANT BAR MEE NAM, C.A. a favor de la ciudadana NIRIA JUSTO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte recurrente.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

Dr. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA
JUEZ

Abg. EVA COTES
SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Abg. EVA COTES
SECRETARIA