REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes trece (13) de Julio de 2012
201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2012-000843
Asunto Principal Nº: AP21-O-2012-000031

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.943.882.

ABOGADA DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.222.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB), Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nº J-30515185-7.

ABOGADA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No consta en auto representación judicial alguna.

ASUNTO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

CAPITULO PRIMERO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Juzgado Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2012, por el abogado JOSE GUARAPO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.897, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha diez y seis (16) de mayo de 2012, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

(SIC) “…Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: ÙNICO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO contra FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB) en consecuencia se ordena a esta última a dar cumplimiento al acta Administrativa signada con el Nº 00224-10 de fecha 21 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en los mismos términos expuestos en dicha acta, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del fallo definitivo.
Por lo qué ante la infracción de lo previsto en la norma de conformidad con los artículos 131, 75, 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento, así como el pago de los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche de la trabajadora desde 18 de enero del 2010, hasta la fecha de su efectiva incorporación. Asì se decide. (SIC) “…

III.- DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES EN EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

1.- En fecha treinta (30) de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas da por recibido Acción de Amparo Constitucional, por parte de la Procuradora de Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, ANASTACIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.215.197, apoderada judicial de MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.943.882, contra del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB), Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nº J-30515185-7. En fecha 09 de abril de 2012, se da por recibido en Primera Instancia el asunto AP21-O-2012-000031, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.943.882, en contra del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB).

2.- En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado de Juicio, admite la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la presuntamente agraviante, de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y de la Procuraduría General de la República. En fecha dos (02) de mayo, se dejó constancia de que la Juez nueva del Juzgado de Juicio, se abocó al conocimiento del presente expediente, en virtud de la designación como jueza provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

3.- Notificadas todas las partes, el día cuatro (04) de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día nueve (09) de mayo de 2012, a las nueve de la mañana, 9:00 a.m. El nueve (09) de mayo de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional con la presencia de la apoderada judicial de la parte accionante, dejándose constancia que por la parte presuntamente agraviante no compareció persona alguna o representante legal, así como de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. En fecha nueve (09) de mayo de 2012, culminó la celebración de la Audiencia Constitucional, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarando Con Lugar, la acción intentada.

IV.- DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Tal como estaba fijado por el Tribunal de juicio, se celebró la audiencia constitucional correspondiente, en fecha nueve (09) de mayo de 2012; y de donde se desprende lo siguiente:

1.- Opinión de la Parte Accionante:

“(…) que la referida Acción se interpone en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el N° 00224-10, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 7.943.882”...

La apoderada de la presunta agraviada, ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo, al incumplimiento de la Providencia Administrativa, pese a que se siguió todo el trámite de ejecución y el procedimiento sancionatorio, en el cual se le impuso multa por desacato, por lo que resulta la vía de amparo la idónea para el cumplimiento del acto administrativo el cual está firme; el patrono se mantiene en contumacia y esto afecta el derecho al trabajo, en protección del derecho al trabajo constitucional.

2.- Opinión de la Parte Accionada:

Se dejó constancia de la incomparecencia del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

3.- Opinión del Ministerio Público:

Se deja constancia de la incomparecencia de la representante de Ministerio Público.

V. DE LAS PRUEBAS

1.- Pruebas de la Parte Accionante:

A.- Consignadas anexos al libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, copias certificadas del expediente administrativo, observándose la solicitud del actor en fecha 20 de enero de 2010 (folio 11 del expediente), la notificación de la demandada el 22 de febrero de 2010 (folio 14 del expediente), el acta de contestación de la solicitud el 22 de abril de 2010 (folio 15 del expediente), y la Providencia Administrativa de fecha 21 de mayo de 2010, la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, otorgándole a la empresa un lapso de tres (03) días hábiles para cumplir con lo ordenado (cursante a los folios 17 al 19 (ambos folios inclusive) del expediente) y boletas de notificaciones (cursante a los folios 20 y 22 ).

B.- Consta acta de fecha ocho (08) de julio de 2010, folios 23 y 24 del expediente, del Acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la cual, se dejó constancia de la no comparecencia de la empresa “FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB)” motivo por el cual, se solicitó a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, el inicio del respectivo procedimiento de Multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el incumplimiento de la normativa legal tipificada en la normativa legal tipificada en el artículo 642 ejusdem, y se acordó a su vez, oficiar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo para que procediera a llevar a cabo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa.

C.- En fecha 15 de julio de 2010, la administración dicta dos (02) Memorandum (folios 25 y 26 del expediente) mediante el cual solicita, primero: a la Jefa de la Unidad de Supervisión en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la designación de un Supervisor del Trabajo para constatar el efectivo Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana actora, y segundo: al Jefe del Servicio de Sanciones en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de notificar del incumplimiento por parte de la empresa, al acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como se ordene el inicio del procedimiento sancionatorio previsto en la norma del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

D.- En el folio 28 del expediente cursa Acta de Visita de Reenganche en la cual se dejó constancia que no se procedería con el reenganche del trabajador.

E.- Cursan a los folios 48 al 53 (ambos folios inclusive del expediente) copias certificadas de la Providencia Administrativa de imposición de multa N° 00206-11, de fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. 580,58 por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios, la cual fue notificada el 18 de octubre de 2011. Así se establece.

F.- Se dejó constancia, que la parte querellada no hizo uso de medio probatorio alguno, por lo que no hay elementos probatorio que analizar.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2012, así como del escrito de solicitud de Amparo constitucional, presentado por la parte accionante, observa lo siguiente:

1.- A titulo ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala este Juzgador, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)

Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)

2.- La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060, Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988. Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental (ver, en particular, la sentencia Nº 1 de fecha 20/01/00 -caso: Emery Mata Millán- en lo que concierne a la competencia; y la sentencia Nº 07 del 01/02/00 -caso: José A. Mejía Betancourt- en lo referido al procedimiento). Así mismo, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, han abundado acerca del carácter de la acción de amparo (ver, en este sentido, entre otros, los fallos Nros. 2042 del 02/11/07; 481 del 10/03/06; 1668 del 13/07/05; 1807 del 28/09/01; y 1234 del 13/07/01).

II.- Teniendo definido e identificado; lo pretendido por la accionante por vía de Amparo Constitucional; lo decidido por el Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de Amparo Constitucional; este Juzgado como punto de inicio a su de decisión, determinará la competencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto la sentencia recurrida.

1).- En el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, tal como se evidencia a continuación:

A).- Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y
decidir:
(…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
(…omisis…)

La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo

B).- En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 03 de fecha 24 de Enero de 2.001, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,

C).- Aprecia este Juzgador: Interpretando las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

III.- Consta en autos, que la pretensión de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a la ejecución de la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, N° 00224-10, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO.

1.- Señala la accionante que:

(Sic) “…la referida providencia administrativa, declara en su favor la solicitud de reenganche a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.
Sostiene el actor que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día primero (01) de mayo de 2004, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo 4, para la sociedad mercantil FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB), hasta el día dieciocho (18) de enero de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en alguna causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo laborado un tiempo de servicio ininterrumpido de seis años y diecisiete días, estando protegida (Sic) por la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial N° 7154 de fecha 23 de diciembre del 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 y amparada (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 de la Ley antes citada (…)”
Que “(…) laboraba en un horario de lunes a Viernes de 8:00 a.m a 4:00 p.m, para el momento del irrito despido, devengaba un salario mensual por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.458,00), equivalentes a un salario diario de SESENTA BOLÍVARES CONTREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 48,00) (Sic).”
Que “(…)Al efectuarse el despido del trabajador, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 20 de enero de 2010, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. Admitida la solicitud (…), la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 21 de mayo del 2010, fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la empresa el inmediato Reenganche de la Ciudadana MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se venia desempeñando el mismo, tal como se evidencia de la Acta Providencia Administrativa N° 00224-10, de fecha 21 de mayo de 2010, de la que se notificó a la accionada (…) sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes descrita. La parte accionada no cumplió con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, tal como se evidencia del Acto de Ejecución Voluntaria de fecha 08 de julio de 2010 y del informe levantado en fecha 05 de octubre del 2010 por el Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, ciudadano David Díaz, donde manifiesta que el trabajador no fue reenganchado y ni cancelaron sus salarios caídos (sic).
Que “En virtud de la contumacia de la accionada se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 23 de Julio de 2010, tal como se evidencia en el expediente N° 027-2010-06-00541”.
Que “(…) el Ente Agraviante (…) no solo despidió ilícitamente al trabajador Agraviado (…), violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la providencia Administrativa, razón por la cual, a la parte Recurrente no le queda otro camino que el de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos que ordena la Inspectoría del Trabajo según la Acta Providencia signada con el N° 00224-10, de fecha 24 de Mayo de 2010 (sic), en las condiciones conferidas en la Ley, por la garantía de su derecho del cual fue privada, por el ilícito despido”.
Que “la Empresa Accionada, continúa negándose acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente”.
Que “Existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de Multa y la imposición de la sanción al presunto infractor, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L. (…)”.
Finalmente solicita “(…) decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representado, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa Agraviante “FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB),.” e igualmente se ordene a la ciudadana: GLADYS CORONIL, Representante del Ente Querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representada MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo.”

2).- Fija la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2), que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”. Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

3.- Como antes se señala, y como lo estableció el Juzgador de Primera Instancia, el presunto agraviado pretende por medio de Amparo constitucional, que:

“se ordene a la ciudadana: GLADYS CORONIL, Representante del Ente Querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representada MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo.”

4.- Así tenemos, que en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo solo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.

A).- El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

El artículo 5: “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Resaltado del Tribunal 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

B.- Respecto al ejercicio de la acción de amparo constitucional a los fines de hacer cumplir los actos administrativos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”. (Subrayado de la Sala).

5.- En el presente caso, consta suficientemente del trámite administrativo la resistencia y reticencia, de la empresa “FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB)”.

A.- En no acatar la orden impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se evidencia del contenido de la orden de servicio Nº 1943, folio 27 del expediente.

B.- La empresa “FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB)”, no promovió los elementos de prueba.

C.- En el acta de visita de reenganche, folio 28 del expediente, se dejó constancia que la representación del patrono en la persona del Asesor Legal, ciudadano José Guarapo V- 1.850.922, NO ACATA, la orden de reenganche.

D.- Y la ciudadana Rita Guzmán folio 55 del expediente se evidencia que fue notificada del procedimiento de imposición de multa, razones suficientes en el caso en concreto qué justifican la procedencia de la interposición de la acción. ASI SE DECIDE.-

6.- Aunado a lo anterior la parte presuntamente agraviante queda confesa y visto su incomparecencia al acto se patenta mandato ex lege artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la aceptación de los hechos incriminados, por lo que es clara la violación Constitucional al empleo, ocupación productiva y a obtener un salario digno y suficiente.

7.- Consecuente con lo anterior, este Juzgador, ordena a la empresa “FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB)”, a reestablecer la situación jurídica infringida, por lo qué deberá reenganchar a su puesto de trabajo a la trabajadora con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el 18 de enero del 2010, hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo. ASI SE DECIDE.-

8.- Consecuente con todas la motivaciones que anteceden, y en atención a las circunstancias de hecho ocurridas, en el marco del procedimiento de Amparo Constitucional, este juzgado esta obligado a declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia confirmar el fallo del tribunal A-quo, donde se declarará con Lugar la acción de amparo Constitucional, ordenando a la empresa “FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB), dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 00224/10, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO, supra identificada. ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2012, por el abogado JOSE GUARAPO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.897, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana: MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO contra FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB); en consecuencia, se ordena a esta última a dar cumplimiento al acta Administrativa signada con el Nº 00224-10 de fecha 21 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en los mismos términos expuestos en dicha acta, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, trece (13) del mes de junio de dos mil doce (2012).




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ


ABOG. EVA COTE
SECRETARIA.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA






ABOG. EVA COTE
SECRETARIA.