REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Asunto N°: AP21-L-2010-003839.

Caracas 16 de julio de 2012
202° y 153°

PARTE ACTORA: NEILA MARITZA MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- . 13.613.430

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.856

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS GONZALEZ, MARINELLY CAMERO, KATIUSKA HERNANDEZ MENDEZ, ANA PAULA ANCHIETA, JESUS ALBERTO CHACÓN CONTRERAS, MILAGROS DELGADO, GLADYS PATRICIA GOMEZ, GENADIA GONZALEZ, MAYRA RAMIREZ, ADELAIDANGELICA TERESITA BRITO, LYLL HELENA PARGAS MONTES, VANESSA KARINA PRIETO CONTRERAS, EMILY DEL VALLE VILLARROEL LOPEZ, NATALY DEL VALLE BAUTISTA RONDON, NILDA AURORA HERRERA MORENO, ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ e IVETTE BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 29.371, 43.665, 56.157, 64.412, 77.242, 95.995, 101.643, 103.470, 119.973, 132.798, 139.871, 141.189, 142.985, 145.960, 146.263, 148.093 y 148.118, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA
CAPITULO PRIMERO:

I.- Observa este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2012, dicta auto donde establece que:

“…Visto el oficio de fecha 28 de mayo de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual ordena reponer la causa al estado de notificar de la sentencia, en tal sentido este Tribunal ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de que remita a la Procuraduría General de la República las copias certificadas de la sentencia proferida por este Tribunal...”,
1.- Acto seguido, y sin más, remitió el presente expediente a este Juzgado Superior.

II.- Ahora bien, vale indicar que del oficio Nº 005403, de fecha 28/05/2012, emanado de la Procuraduría General de la República, se lee que dicho organismo solicita la reposición de la causa, indicando fundamentalmente que la copia certificada de la decisión proferida por esta alzada, no esta, en su decir, debidamente certificada, por cuanto, cito:

“…si bien es cierto que en la misma que se anexó al oficio tiene sello en cada una de sus páginas y la certificación de secretaria, no es menos cierto que no consta en ninguna parte de la misma el “previo decreto del juez”, como requisito fundamental y determinante para que adquieran aquella la naturaleza de documental autentica…”,

I.- Asimismo, se cita una serie sentencias y doctrinas, concluyendo que:”…al no constar el decreto del juez que ordena expedir (…) copias certificadas, (…) la notificación resulta defectuosa…”.


CAPITULO SEGUNDO:

1.- Pues bien, antes de entrar a decidir sobre la procedencia o no de lo solicitado, considera conveniente este Sentenciador esgrimir OBITER DICTUM, lo siguiente: Ciertamente, el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha establecido para dicho órgano constitucional, una serie de prerrogativas que obran en pro de garantizar que el Estado como máximo administrador y representante de los intereses colectivos, cuente con el tiempo suficiente para preparar la defensa de sus actuaciones e intereses, previéndose en dicho texto legal una serie de mecanismos cuyo único fin es permitir la articulación efectiva de esa defensa, en conciencia de la intensidad de la actividad administrativa y por qué no de los múltiples controles que aunque dispendiosos, resultan necesarios en resguardo de la información que reposa en los entes y órganos que conforman la Administración Pública.

1.- Bajo esas premisas, es claro el indeleble deber que tienen los Tribunales de la República, de dar celoso cumplimiento a las formalidades necesarias para asegurar el goce y disfrute de las prerrogativas que asisten al Estado en juicio, las cuales como se expresó aparecen consagradas en la norma especial que rige al referido órgano. Entre las más importantes prerrogativas, tenemos aquella relacionada con las notificaciones, para cuya práctica se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades que aparecen recogidas en el artículo 81 del referido texto legal, que expresa:

Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

2.- Dicha norma en su espíritu persigue asegurar que quien tenga sobre sus hombros la difícil tarea de ejercer el cargo de Procurador General, cuente con los medios suficientes para proteger los intereses directos de la actuación administrativa impugnada, la cual debe encontrar su justificación en todo caso en el resguardo de un interés superior.

3.- Ahora bien, ciertamente esas prerrogativas, aunque obligatorias, no constituyen un derecho del todo absoluto, cuya denuncia de quebrantamiento pueda imponer al juez el deber de dictar una decisión a favor del órgano denunciante, pues ello requiere de un análisis concienzudo por parte del Juzgador, para evitar así que incumplimientos no esenciales se conviertan en tácticas jurídicas capaces de dilatar la administración de justicia, entender lo contrario implicaría una trasgresión efectiva del espíritu, propósito y razón del mandato constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

3.- Bajo ésta óptica este Juzgador del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pasará a analizar los alegatos formulados para solicitar la reposición de la causa por parte de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, lo que se hace de seguidas:

A.- Advierte este Sentenciador, que el argumento sobre el cual descansa la solicitud de reposición efectuada, es el supuesto defecto en la certificación expedida por la Secretaría de éste Tribunal al momento de librar las documentales que acompañan a la compulsa, la cual al decir de la solicitante: “(…) se observa una supuesta certificación de la secretaría, en la que no se menciona de donde (sic) dimana legalmente su atribución (no deber) de expedir copias certificadas (…)”; y a su vez carece de uno de los tres requisitos a que hace referencia la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 1960, vale decir del previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de las copias certificadas, concluyéndose que la Secretaría de este Tribunal libró oficiosamente las referidas copias.

B.- En relación a este punto, resulta necesario reconocer que la jurisprudencia proferida por el más alto Tribunal de la República durante los años 50 y 60, presentaba la tendencia a mostrar un derecho rígido, formalista y conservador, concepción esa que se ha visto flexibilizada o redimensionada no solo a través de la jurisprudencia y la doctrina nacional, sino mas aún con la entrada en vigencia del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que en su artículo 257, obligó a los administradores de justicia a no sacrificarla por formalidades que no se reputen como esenciales.

C.- Así las cosas, de una simple revisión del auto a tenor del cual se hicieron los emplazamientos en la presente causa, puede advertirse lo siguiente: “Líbrese oficios y anéxense copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan, del auto de admisión y del presente auto”; donde queda evidenciado el mandato proferido por este Sentenciador con respecto a la formación de la compulsa, mandato ese que fue acatado por el funcionario competente, entiéndase la Secretaría de éste Tribunal, en esa misma fecha, al señalar al pie del referido auto expresamente: “En esta fecha se libraron los oficios, dando cumplimiento a lo ordenado.(…)”;cuestión que excluye ciertamente el argumento de la parte solicitante en relación a una supuesta actuación oficiosa por parte de la Secretaría de este Tribunal, ya que es evidente que la formación de la compulsa obedece a un mandato del Juez contenido en el auto anteriormente citado.

D.- En relación a la contención en cada una de las páginas de las copias certificadas del mandato proferido por este Sentenciador para su elaboración; advierte quien decide, que si bien es cierto la sentencia citada , (la cual es preconstitucional, no vinculante, vigente en época donde regía y reinaba el modelo de justicia liberal, de derecho positivo, donde mas importante era el derecho que la justicia); señaló que debe contenerse tal mención, dicha circunstancia no es suficiente para entender ineficaz la certificación expedida, toda vez que no existe en autos prueba alguna que demuestre que hubo alteración de las documentales que formaron la compulsa remitida, circunstancia esa que constituiría la única fórmula procesal capaz de enervar los efectos de la certificación dictada, previa utilización de la tacha de falsedad, interpretación esa que responde a las exigencias que a la administración de justicia impone el citado artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ya en tiempos preconstitucionales estaba siendo pincelada por la doctrina nacional, tal como se desprende de la misma sentencia citada por la representación judicial de las Procuraduría General de la República, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, en la que se citó a su vez al Dr. Ricardo Henríquez La Roche , quien expresó al analizar dicho el requisito, lo siguiente:

“…Nos parece inocuo este requisito traído a la práctica forense: inocuo porque no da garantías verdaderas contra adulteraciones y porque el mayor resguardo de fidelidad de un copia reside -no en imponer responsabilidades a personas autorizadas insolventes- sino en el derecho a impugnarlas (derecho a control de la prueba) que tiene la contraparte desde el momento en que la copia es producida en juicio (cfr Art. 429). Mejor es, entonces, prescindir de tales analogías y aplicar el sistema de confrontación a que alude este nuevo artículo 111 y el artículo 1385 (sic) del Código Civil, tal cual lo prevé el artículo 429 en su párrafo tercero”….

E.- De manera que, anular los efectos de la certificación expedida por la Secretaría de este Tribunal, bajo el argumento presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, constituiría, en criterio de quien decide, una trasgresión a los principios inspiradores del Constituyente del 1999, cuando marcando historia dibujaron el mandato contenido en el artículo 257, de la Carta Magna, máxime si consideramos que en fecha veinte y cuatro (24) de Enero de 2011, fue consignada ante este Despacho por parte de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y actuando también como abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, la Contestación de la Demanda (ver folios 169 y vto, 170 y vto, 171 y vto, y 172 y vto del expediente), lo que quiere decir que la notificación practicada por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal cumplió el fin legítimo para el cual fue practicada.

F.- Advierte este Juzgador; que conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículo 89 ejusdem, lo delatado no implica la existencia de vicios procesales capaz de conllevar a decretar la reposición de la causa, siendo que lo peticionado, en todo caso (es decir, de ser cierto lo solicitado – que no lo es –), deviene en no esencial, mas aun cuando se constata que lo resuelto supra, en gran medida, tiene su génesis en la manera como los apoderados judiciales de la demandada se condujeron en el presente asunto, no siendo plausible que sea ahora en esta fase procesal que se solicite la precitada reposición. ASÍ SE ESTABLECE.

G.- En consecuencia quien aquí decide, apegado a los nuevos paradigmas del derecho, y a la imposibilidad de sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, considera forzoso declarar improcedente la solicitud de reposición presentada por la ABOGADA NEGURYEN TORRES LÓPEZ, por Gerente general de litigios de la Procuraduría General de la República, por considerar que de acordarse la misma se configuraría en una reposición inútil, y por ende dilatoria de la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO:
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de reposición presentada por la ABOGADA NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que de acordarse la misma se configuraría en una reposición inútil, y por ende dilatoria de la Administración de Justicia; SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes; TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez y seis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-





EL JUEZ
DRA. JESUS MILLAN FIGUERA


LA SECRETARIA;
EVA COTES M


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA;
EVA COTES M