REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles cuatro (04) de julio de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP21-R-2012-000775
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-003995
PARTE ACTORA: ALÍ ADONAY SALCEDO, JAIRO CARLOS MARTÍNEZ ÁVILA, BRÍGIDA ALTENIA BASTARDO, LEOMELLI DEL CARMEN RONDÓN, DAVIS ALCIDES SANDOVAL, NICOLÁS JAVIER CERCADO GARCÍA, JUVENAL PINEDA, RAMONA BARROETA, MIGUEL ÁNGEL GAMARRA y JAVIER AGUSTÍN SALAZAR SALAZAR, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N° V- 13.536.920, E- 84.289.505, V- 5.899.553, V- 3.002.895, V- 6.346.711, E- 82.226.541, V- 9.369.515, V- 10.378.776, V- 8.560.656, y V- 23.660.919 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCÓN, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, KAREN CECIL LARIOS RUIDIAZ, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, DANIEL JOSÉ SANOJA COLMENARES y VERÓNICA MERINO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 107.058, 107.003, 107.051, 124.444, 127.920, 144.709, 122.235 y 148.067 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha doce (12) de octubre de 1960, bajo el N° 65, Tomo 2, Folio 20, del Protocolo Primero, con posteriores reformas de sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha once (11) de febrero de 1993, bajo el N° 40, Tomo 22, Protocolo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA MARTÍNEZ CASTEJÓN, LENOR RIVAS DE LAREZ, XIOMARA DÍAZ ROSALES y YARILLIS VIVAS, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 26.482, 26.227, 87.923 y 86.849 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado DOMINGO PARILLI IPSA N° 144.709, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de Apelación, interpuesto por el abogado DOMINGO PARILLI IPSA N° 144.709, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 31 de mayo de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 08 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 28 de septiembre de 2011 a las 11:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, la parte demandada y los terceros intervinientes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró en su parte dispositiva:
“…DECLARA: SIN LUGAR, la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos ALÍ ADONAY SALCEDO, JAIRO CARLOS MARTÍNEZ ÁVILA, BRÍGIDA ALTENIA BASTARDO, LEOMELLI DEL CARMEN RONDÓN, DAVIS ALCIDES SANDOVAL, NICOLÁS JAVIER CERCADO GARCÍA, JUVENAL PINEDA, RAMONA BARROETA, MIGUEL ÁNGEL GAMARRA y JAVIER AGUSTÍN SALAZAR SALAZAR, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N° V- 13.536.920, E- 84.289.505, V- 5.899.553, V- 3.002.895, V- 6.346.711, E- 82.226.541, V- 9.369.515, V- 10.378.776, V- 8.560.656, y V- 23.660.919 respectivamente, en contra de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C.
No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza del fallo.”
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si entre el actor y la parte demandada existió una relación de carácter laboral, siendo que la de conformidad con los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que existe solidaridad pasiva por parte de la hermandad allega, hizo referencia a los artículo 49 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1221- 1249 del Código Civil, hace referencia a sentencia numero 1105 de la Sala Constitucional el 07 de junio de 2004.
2.- La parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, expuso lo siguiente: que la Hermandad Gallega es una Sociedad Civil sin fines de lucro, que da en concesión, que no hay conexidad ni inherencia.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que prestaron sus servicios personales de manera permanente, ininterrumpida y subordinada tanto para la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., como para la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., tal y como se indica a continuación:
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO CARGO
ALÍ ADONAY SALCEDO
27/01/2007 18/08/2009 MESONERO DEL RESTAURANT
JAIRO MARTÍNEZ ÁVILA 20/02/2008 30/08/2009 COCINERO DEL RESTAURANT
BRÍGIDA
BASTARDO 18/03/2004 30/08/2009 COCINERA DEL RESTAURANT
LEOMELLI
RONDÓN 21/02/2008 30/08/2009 MESONERO DEL RESTAURANT
DAVIS SANDOVAL 07/02/2008 27/08/2009 AYUDANTE DE COCINA DEL RESTAURANT
NICOLÁS
CERCADO
21/04/2006 26/08/2009 MESONERO DEL RESTAURANT
JUVENAL PINEDA 06/03/2008 31/08/2009 MESONERO DEL RESTURANT
RAMONA BARROETA 18/02/2002 30/08/2009 COCINERA DEL RESTAURANT
MIGUEL
GAMARRA 05/07/2008 30/08/2009 CAPITÁN DE MESONEROS DEL RESTURANT
JAVIER SALAZAR
05/08/2007 30/08/2009 MESONERO DEL RESTAURANT
A.- Manifiestan los accionantes que la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., posee dentro de las instalaciones de su propiedad un espacio destinado para un bar restaurant, el cual estaba denominado BAR RESTAURANT O´PAZO y cuya concesión fue otorgada a la sociedad mercantil RESTAURANT OLEIRO, C.A., sólo a los fines de que ésta última lo administrara y lo explotara comercialmente, obteniendo por supuesto parte de la contraprestación derivada de su explotación, asumiendo ambas personas jurídicas la responsabilidad del negocio, por lo que las hace solidariamente responsables en cuanto al cumplimiento de las obligaciones laborales de sus trabajadores, quedando plenamente establecido que en definitiva dicho establecimiento era y es propiedad de la Asociación Civil, es de uso exclusivo de los socios de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., que su explotación es para beneficio de los socios que conforman la Asociación Civil, para el disfrute de los mismos, siendo en todo momento sus normas reguladas en cuanto al uso y su operación por la Asociación Civil, por ser en definitiva ésta la propietaria del establecimiento, estar dentro de sus instalaciones y estar dirigido su objeto a la atención de sus socios y accionistas.
B.- Postulan los actores que al ser despedidos injustificadamente les mencionaron que la relación laboral se finalizaba con motivo de una supuesta remodelación del restaurant, sin dar mayores explicaciones, cerrando el local comercial dentro de las instalaciones de la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., sin hacerse responsables bajo ningún concepto de sus pasivos laborales.
C.- Que devengaron como último salario las cantidades siguientes:
TRABAJADOR ÚLTIMO SALARIO MENSUAL
ALÍ ADONAY SALCEDO
Bs. 3.595,00
JAIRO
MARTÍNEZ
ÁVILA
Bs. 1.144,00
BRÍGIDA
BASTARDO
Bs. 1.900,00
LEOMELLI
RONDÓN Bs. 3.500,00
DAVIS
SANDOVAL
Bs. 1.100,00
NICOLÁS
CERCADO Bs. 2.200,00
JUVENAL
PINEDA
Bs. 2.800,00
RAMONA BARROETA
Bs. 2.855,00
MIGUEL
GAMARRA Bs.4.000,00
JAVIER
SALAZAR Bs.3.500,00
D.- Fue señalado que en el mes de agosto de 2009, la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., tomó la decisión unilateral de remodelar el establecimiento de su propiedad para brindar un mejor confort y servicio para sus socios y accionistas, cambiando además la denominación del RESTAURANT O´PAZO, denominándolo a partir del mes de septiembre de 2009, RESTAURANT XACOBEO, siendo de igual forma propiedad de la Asociación Civil, estando bajo su supervisión y directrices, otorgando siempre su concesión en cuanto a su administración a terceros, recibiendo siempre un pago derivado de los ingresos del Restaurant de su propiedad.
E.- Que en virtud de la remodelación, se ordenó al administrador o concesionario la desocupación del restaurant para el dieciséis (16) de agosto de 2009, siendo tal solicitud formalizada en fecha veintitrés (23) de julio de 2009, y trajo como consecuencia el despido injustificado en forma progresiva de los trabajadores, quienes, vista la circunstancia, acudieron a la Inspectoría del Trabajo correspondiente a interponer un reclamo colectivo y exigir el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, siendo alegado por el BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., que había culminado la concesión que la empresa tenía para la administración del RESTAURANT O´PAZO, y prometiendo el pago correspondiente a los trabajadores, lo que nunca ocurrió.
F.- Que con ocasión a lo anterior, acudieron los accionantes al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos y sumas dinerarias que consideraron adeudados, discriminando:
• ALÍ ADONAY SALCEDO: Prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad adicional prevista en el primer aparte de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad parágrafo primero literal c) de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009; intereses de antigüedad; e intereses moratorios, para estimar su reclamación en la suma de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.460,19).
• JAIRO CARLOS MARTÍNEZ ÁVILA: Prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad adicional prevista en el primer aparte de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad parágrafo primero literal c) de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009; intereses de antigüedad; e intereses moratorios, para estimar su reclamación en la suma de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.789,70).
• BRÍGIDA ALTENIA BASTARDO: Prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad adicional prevista en el primer aparte de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009; intereses de antigüedad; e intereses moratorios, para estimar su reclamación en la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 57.016,37).
• LEOMELLI DEL CARMEN RONDÓN: Prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009; intereses de antigüedad; e intereses moratorios, para estimar su reclamación en la suma de VEINTITRÉS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.113,21).
• DAVIS ALCIDES SANDOVAL: Prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad adicional prevista en el primer aparte de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad parágrafo primero literal c) de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009; intereses de antigüedad; e intereses moratorios, para estimar su reclamación en la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.847,04).
• NICOLÁS JAVIER CERCADO GARCÍA: Prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009; intereses de antigüedad; e intereses moratorios, para estimar su reclamación en la suma de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.327,10).
• JUVENAL PINEDA: Prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009; intereses de antigüedad; e intereses moratorios, para estimar su reclamación en la suma de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.642,40).
• RAMONA BARROETA: Prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y antigüedad adicional prevista en el primer aparte de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad adicional prevista en el primer aparte de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad parágrafo primero literal c) de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009; intereses de antigüedad; e intereses moratorios, para estimar su reclamación en la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 84.916,45).
• MIGUEL ÁNGEL GAMARRA: Prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009; intereses de antigüedad; e intereses moratorios, para estimar su reclamación en la suma de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.401,82).
• JAVIER AGUSTÍN SALAZAR SALAZAR: Prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad adicional prevista en el primer aparte de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad parágrafo primero literal c) de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009; intereses de antigüedad; e intereses moratorios, para estimar su reclamación en la suma de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.332,01).
Todos estos conceptos para la totalidad de los accionantes representa la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 358.846,29), la cual aunada a indexación, intereses moratorios, gastos, costas y honorarios profesionales de abogados, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (Bs. 466.500,17), suma en la cual fue estimada la demanda.
2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, en la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos: opuso como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el juicio.
A.- Fue expresado que alegaron los litisconsortes que existe responsabilidad solidaria por la supuesta existencia de la intermediación laboral entre el empleador BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., y la asociación civil, cuando la realidad de los hechos es que la empresa BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., actuó bajo la figura de concesionario y sus actividades fueron realizadas por su propia cuenta y en beneficio propio, asumiendo ésta el riesgo de la actividad ejecutada por los trabajadores del restaurante que prestaban el servicio personal para ella.
B.- Que la concesión se caracteriza por ser un negocio en el cual se le otorga a otro un derecho que pertenece al concedente, teniendo como finalidad que el concesionario gestione ese servicio, lo explote o lo administre, por lo que en consecuencia, esa concesión lleva implícita un dividendo o ganancia para el concedente o dueño del local.
C.- Que la falta de cualidad se corresponde al supuesto que sea llamado a juicio una persona natural o jurídica que no ha recibido la prestación personal de servicio del trabajador accionante, razón por la cual, ésta se ve impedida de contradecir la pretensión procesal, por cuanto no es un sujeto que integra la relación de trabajo como patrono del accionante. Que se debe recordar que es la persona que recibe la prestación de un servicio subordinado y por cuenta ajena la que resulta obligada en la relación de trabajo a cumplir con todos los derechos y deberes propios que de ella nazcan.
D.- Se alegó que los litisconsortes no prestaron en ningún momento sus servicios personales para la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., por lo que debe prosperar la falta de cualidad alegada.
E.- Se admitió que la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., posee dentro de las instalaciones de su propiedad un inmueble denominado RESTAURANT O´PAZO hoy RESTAURANT XACOEBO, con algún mobiliario destinado para un bar restaurant, cuya concesión fue otorgada a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., a los fines que éste último lo administrara y explotara comercialmente, obteniendo la contraprestación pactada en los diferentes contratos de concesión.
F.- Se admitió que la Asociación Civil decidió remodelar el inmueble que se encontraba concedido a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., remodelación que procedió a realizar una vez culminado el tiempo de duración del contrato de concesión suscrito.
G.- Se negó que haya existido una relación de intermediación laboral donde la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., haya sido la beneficiaria del servicio personal prestado por los demandantes, por cuanto el vinculo que existió fue a través de un contrato de concesión mediante el cual fue transferida a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., de manera exclusiva la explotación de una actividad mercantil destinada al expendio de comidas y bebidas, sólo para los socios, familiares e invitados de la Asociación Civil.
H.- Fue negada la prestación de servicios de los accionantes para la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., que hayan recibido un paquete anual comprendido por los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que se les haya cancelado salario alguno, que se hayan asumido de manera alguna responsabilidades solidarias sobre el negocio explotado por el concesionario BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., en cuanto al cumplimiento de las obligaciones laborales para con los litisconsortes y que la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., sea la beneficiaria del servicio de restaurant prestado a sus socios.
I.- Se explica que la celebración del contrato de concesión no implica de manera alguna la existencia de solidaridad responsable en cuanto a las obligaciones laborales, toda vez que ni el contrato celebrado ni los hechos ocurridos denotan la existencia de inherencia o conexidad entre el concesionario y la Asociación Civil, por cuanto las actividades de cada una no supone de manera alguna la condición indivisible o inseparable de la actividad cotidiana de la Asociación Civil.
J.- Se niega que se haya despedido injustificadamente a los accionantes por cuanto éstos jamás prestaron sus servicios personales para la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C.
K.- Se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos reclamados por todos los accionantes.
L.- Se solicitó que la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., sea declarada Con Lugar, así como que se establezca la falta de lealtad procesal de los demandantes, por cuanto se observa de autos la mala intención o conveniencia de la representación de los demandantes para establecer la persona del demandado, ya que en fecha seis (06) de agosto de 2010, la representación actora introduce la demanda en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., y solidariamente responsable a la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., siendo que posteriormente, vista la imposibilidad de notificar al empleador de los demandantes (sociedad mercantil BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A.), se reforma la demanda en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010 y se acciona en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., solidariamente responsable a la asociación civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., y personalmente al ciudadano FRANCISCO RODO y finalmente, en fecha diez (10) de febrero de 2011, desiste del procedimiento en cuanto a las personas de BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., y FRANCISCO RODO, continuando el juicio únicamente en contra de HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., lo que denota una conducta desleal de la representación actora, toda vez que simplemente visto lo complicado de practicar la notificación de las personas demandadas, por descarte, continúa el procedimiento en contra de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., quien desde toda óptica no forma parte del juicio, por cuanto jamás recibió la prestación del servicio personal de ninguno de los demandantes.
M.- Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- Del folio tres (03) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive), consignó recibos de nomina emanadas del Bar Restaurant Oleiro C.A., correspondiente a los accionantes, el cual se desestima del acervo probatorio, por cuanto los mismos no le son oponibles a la parte demandada.
B.- Del folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y siete (167) (ambos folios inclusive), consignó documental denominada informe propuesta de sanción y carnet de identificación de Ali Salcedo, Juvenal Pineda, Ramona Barroeta, y Miguel Gamarra, con membrete de Bar Restaurant Oleiro, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.
C.- Al folio noventa y tres (93), consignó documental de fecha veintitrés (23) de julio de 2009, dirigida al BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A. emanada de HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C. en la cual le informa el comienzo de la licitación de los locales de la institución, señalan que deben darle prioridad a la licitación, le solicitan la desocupación del local y le invitan a participar en la licitación, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D.- Del folio noventa y cuatro (94) al ciento sesenta y dos (162) (ambos folios inclusive), consignó quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el Reclamo Colectivo interpuesto por los accionantes, por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte. En la cual en acto de fecha 26 de agosto de 2009, el Restaurante Oleiro declara que esta esperando el pago de la indemnización por inventario por parte de la Hermandad gallega para pagar los pasivos laborales. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
E.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo que corresponde a la Exhibición del documento denominado “Bases” y “Reglamento”, referido a las concesiones que otorgaba la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., a sus concesionarios, la misma fue exhibida por la parte demandada exhibiendo y consignó documental contentiva del proceso de contratación para la concesión del BAR RESTAURANTE “LA MARINA”, (cursa del folio 272 al 275) la cual nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en tal sentido se desestima del acervo probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- EN cuanto a las documentales insertas en los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y tres (183) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y cinco (195) (ambos folios inclusive), ciento noventa y seis (196) al doscientos uno (201) (ambos folios inclusive), doscientos dos (202) al doscientos siete (207) (ambos folios inclusive) a las mismas se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia los términos y condiciones de los diversos contratos de concesión celebrados entre la HERMANDAD GALLEGA, A.C., y diversas sociedades mercantiles. ASÍ SE ESTABLECE.
B.- En lo que respecta a las decisiones consignadas por la parte demandada y cursantes a los folios doscientos ocho (208) al doscientos quince (215) (ambos folios inclusive) y doscientos dieciséis (216) al doscientos veintiocho (228) (ambos folios inclusive), las mismas se observan solo con carácter ilustrativo para este Juzgador.
C.- En relación al Estatuto de la Hermandad Gallega cursante en los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos cincuenta y cuatro (254) (ambos folios inclusive) y documental denominada Comunicación Legal cursante del folio doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y siete (257) (ambos folios inclusive), este Sentenciador las desestima por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.
TESTIMONIALES
En lo que respecta a las testimoniales de ANGELICA GRATEROL AMARAL, AURA ANTONIA ROSSI LUGO y SONIA TERESA URBINA MIRO, los mismos no comparecieron a rendir testimonio, en tal sentido a este respecto no hay materia que analizar.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde los accionantes alegaron la solidaridad de la A.C. Hermandad Gallega, reclamándole los pasivos laborales generados de la relación de trabajo que aducen los accionantes se produjo con Bar Restaurant Oleiro, por su parte la demandada negó tener cualidad para sostener el presente juicio.
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Trabada la litis en estos términos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual hace las siguientes consideraciones: Debe este Juzgador determinar si efectivamente la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., es responsable solidariamente por los pasivos laborales de los accionantes, en tal sentido debe este Juzgador hacer referencia en cuanto a la solidaridad en materia laboral, al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para el momento de interposición de la demanda, establece lo siguiente:
Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras y servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”
3.- Para determinar la existencia de la solidaridad deben concurrir necesariamente todos los requisitos exigidos por Ley para poder establecerla; en el caso que nos ocupa los accionantes demandan a la Hermandad Gallega A.C. por los pasivos laborales generados por la prestación de servicios al Bar Restaurant Oleiro, quien e la presente causa se constituye en un tercero ajeno a la causa, en virtud de que la parte accionante desistió de la demanda en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., obligada principal (y del ciudadano FRANCISCO RODO), y por tal motivo, se dirige la acción únicamente en contra de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C.
4.- Ahora bien, debe este Juzgador determinar si la parte demandada es solidariamente responsable por los pasivos laborales de los accionantes; en tal sentido debe verificarse si existió entre la demanda y el supuesto patrono Bar Restaurant Oleiro existió una relación de contratista-contratante como la señala el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si entre ellas existió inherencia y conexidad; entendiendose que el contratista es la persona que obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios elementos, es decir con sus recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas; sin embargo cuando la ley regula al contratista, en principio no le establece la responsabilidad solidaria al beneficiario de la obra, previendo que aquella persona que ejecute obras con sus propios elementos y bajo su propio riesgo en principio- no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, haciendo una excepción señalando la norma que a menos que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del patrono beneficiario en dichos casos el contratante (beneficiario de la obra) será responsable solidariamente con el contratista, caso contrario ocurre en los casos de los intermediarios lo cual supone la autorización expresa del beneficiario e incluso el mandato de contratar trabajadores para prestar servicios directos al patrono beneficiario en el mismo lugar en que lo prestan los trabajadores directos de éste, de allí la extensión de las condiciones de trabajo, y la solidaridad entre el patrono y el intermediario.
5.- Asimismo, debiendo examinarse si entre dichas empresas existe inherencia o conexidad. A este respecto debe señalarse que la inherencia supone una unión a otra cosa, que por su naturaleza resulte inseparable, en tal sentido existirá solidaridad entre las empresas, cuando el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista. Por otra parte la relación entre las empresas es de conexidad cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.
6.- Respecto de la inherencia y conexidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Contratistas (Inherencia y conexidad)
Artículo 23: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.”
Es decir que la inherencia o conexidad suponen una unión necesaria para el desarrollo de la actividad del contratante.
7.- Ahora bien en el caso que nos ocupa, la parte demandada Hermandad Gallega de Venezuela A.C., se excepciona aduciendo que entre el Bar Restaurant Oleiro y ella, lo que existió fue un contrato de concesión, consignando como prueba, lo que las partes denominaron contrato de concesión (cursante del folio 196 al 200 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), del cual se evidencia que la Hermandad Gallega es el único dueño del inmueble donde funciona el Restaurant O Pazo, ubicado dentro de la sede social de la Hermandad Gallega A.C. y por no poderse ocupar de la explotación del mismo, da y transfiere el uso y la explotación al Bar Restaurant Oleiro a quien denomina concesionario, para destinarlo al expendio de comidas y bebidas, dentro de las limitaciones y condiciones que se establece en el contrato, debiendo el Bar Restaurant Oleiro pagar la cantidad mensual señalada en dicho contrato, el cual debía ser pagado dentro de los 5 primeros días de cada mes.
8.- Por otra parte debe este Juzgador concluir que de las pruebas aportadas a los autos no se observa que la actividad prestada por el Bar Restaurant Oleiro, fuese a beneficio directo de la demandada, por el contrario este lo único que percibe por la referida concesión es una cantidad estipulada por el derecho de explotación del inmueble (el pago por el local), tampoco se evidencia de autos que dentro de las actividades necesarias a ejecutar por la demandada se encuentre prestar algún tipo de servicio de comida, por el contrario, perfectamente puede la demandada seguir realizando las actividades para las cuales fue creada sin necesidad de tener dentro de su sede el funcionamiento de un Bar Restaurant, es decir que entre ellas no hay elementos de inherencia ni conexidad, en tal sentido no existe solidaridad por parte de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C. con respecto al Bar Restaurant Oleiro.
9.- Por último, a los fines de no violar la prohibición de la Reformatio in Prius, queda firme la declaratoria hecha por el Juez A quo al determinar la existencia de la relación laboral de los accionantes con respecto al BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., lo cual hizo en los siguientes términos:
“En criterio de este Tribunal, al desistir de la demanda en contra de la persona jurídica principal, no pueden hacerse extensivos los efectos a la demandada de manera solidaria, pues no se dan los supuestos propios a los fines de reclamar indistintamente y en opinión de quien decide, es procedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, porque estas personas no prestaron sus servicios personales y directos a la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., sino que prestaron esos servicios personales y directos al BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A. y la prestación personal del servicio resulta fundamental para poder declarar la existencia de un contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE. “
10.- En base a los señalamientos anteriores, considerando los argumentos de hecho y de derecho expuesto, y en atención al principio de espectativas plausibles y de la garantía de la seguridad jurídica sostenido de manera pacifica y reiterada por los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; este juzgador confirma la declaratoria sin lugar realizada por el Juez A quo, en tal sentido se declara procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., y, SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Ali Adonay Salcedo, Jairo Carlos Martínez, Brigida Altenia Bastardo, Leomelli Del Carmen Rondon, Davis Sandoval, Nicolás Javier Cercado García, Juvenal Pineda, Ramona Barroeta, Miguel Gamarra, y Javier Agustín Salazar contra la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA A.C..
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado DOMINGO PARILLI IPSA N° 144.709, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ALI ADONAY SALCEDO, JAIRO CARLOS MARTINEZ, BRIGIDA ALTENIA BASTARDO, LEOMELLI DEL CARMEN RONDON, DAVIS SANDOVAL, NICOLAS JAVIER CERCADO GARCIA, JUVENAL PINEDA, RAMONA BARROETA, MIGUEL GAMARRA y JAVIER AGUSTIN SALAZAR contra la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA A.C.. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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