REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles cuatro (04) de julio de 2012
202 º y 153 º
Exp. Nº AP21-R-2012-000857
PARTE ACTORA: PEDRO SUFIA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 6.224.624
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA ESTEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.171.
PARTE DEMANDADA: PINTACAR`S 20-20 C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.171.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 08 de junio de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, por auto expreso de fecha 18 de junio de 2012 se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 28 de junio de 2012, a las 2:00 p.m..
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que se pronunció con relación a la solicitud de despacho saneador realizada por la parte demandada en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha 13 de abril de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio DOUGLAS RIVAS, I.P.S.A. Nro. 59.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PINTA CAR`S 20-20, y estando dentro del lapso fijado en el auto de fecha 23 de abril de 2012y el acta levantada en fecha 10 de mayo de 2012, para proveer a la solicitud de segundo despacho saneador, este Juzgado observa lo siguiente:
En primer término es importante citar la sentencia Nro. 248 de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual en cuanto despacho saneador estableció lo siguiente:
…”, se evidencia que los defectos de forma que puedan estar presentes en el libelo es materia del primer despacho saneador, es decir, el regulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cambio el despacho saneador a que se refiere el artículo 134 euisdem “establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso” , por lo que no se trata este segundo despacho saneador de ordenar corregir defectos que pudiere contener el libelo. Pues en caso que el Juez que conoce en fase de mediación, al dar por terminada la audiencia, detecte de oficio o a petición de parte, que el libelo contenga defectos de forma o vicios que pudieren afectar el normal desenvolvimiento del proceso, lo procedente sería ordenar la reposición de la causa al estado de corregir el libelo, pues de ordenar la corrección al momento de la terminación de la audiencia preliminar, podría afectar el derecho a la defensa de la parte demandada, pues ya al inicio de la audiencia preliminar se promovieron pruebas con base al escrito libelar presentado.
Ahora bien, la jueza que suscribe revisado el libelo, considera que el juez que le corresponda decidir al fondo la controversia tiene, los elementos suficientes con el contenido del libelo, y de lo que se desprenda de autos luego del debate probatorio, para decidir la controversia planteada, pudiéndose además apoyar de una experticia complementaria del fallo , en la cual, en muchos casos cuando no queda evidenciado en autos todos los salarios devengados, podrá ordenar que el experto se traslade a la sede de la empresa a solicitar el histórico salarial para la realización de la experticia, por lo que quien hoy decide, considera inútil ordenar la reposición de la causa, pues se estaría contrariando el principio de celeridad y el deber de los jueces de evitar reposiciones inútiles que afecten la justicia rápida y tutela judicial efectiva.
Por lo antes expuestos y con base a la jurisprudencia citada, es forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ordenar corregir el libelo mediante la aplicación de una segundo despacho saneador. ASI SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con el acta levantada en fecha 10 de mayo de 2012, se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.” (Subrayado de este Juzgado Segundo Superior)
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la solicitud de un segundo despacho saneador.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el trabajador no precisa de donde sale las cantidades que sirvieron de base para identificar el salario y que para la parte demandada era muy difícil contestar la demanda porque no podía responder sobre la prestación del actor.
2.- La parte actora no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, en el salario que pagaba la demandada, solo se documentaba el pago del salario mínimo y no se documentaba el resto del salario percibido en efectivo (comisiones), y que lo mismo lo demostraría en los autos, que precisamente esta demandando para demostrar la forma errada y fraudulenta como le pagaba la demandada al actor.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
Ahora bien, este Tribunal observa del presente expediente, referente a la presente apelación lo siguiente:
1.- En fecha 13 de abril de 2012, la parte demandada mediante escrito solicita al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la realización de un segundo despacho saneador.
2.- A este respecto el Tribunal solicitado se pronunció sobre tal solicitud señalando lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 13 de abril de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio DOUGLAS RIVAS, I.P.S.A. Nro. 59.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PINTA CAR`S 20-20, y estando dentro del lapso fijado en el auto de fecha 23 de abril de 2012 y el acta levantada en fecha 10 de mayo de 2012, para proveer a la solicitud de segundo despacho saneador, este Juzgado observa lo siguiente:
En primer término es importante citar la sentencia Nro. 248 de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual en cuanto despacho saneador estableció lo siguiente:
“(…) En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.(…)”.
Según el criterio de la Sala contenido en el párrafo de la sentencia, antes transcrito, se evidencia que los defectos de forma que puedan estar presentes en el libelo es materia del primer despacho saneador, es decir, el regulado en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cambio el despacho saneador a que se refiere el artículo 134 euisdem “establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso” , por lo que no se trata este segundo despacho saneador de ordenar corregir defectos que pudiere contener el libelo. Pues en caso que el Juez que conoce en fase de mediación, al dar por terminada la audiencia, detecte de oficio o a petición de parte, que el libelo contenga defectos de forma o vicios que pudieren afectar el normal desenvolvimiento del proceso, lo procedente sería ordenar la reposición de la causa al estado de corregir el libelo, pues de ordenar la corrección al momento de la terminación de la audiencia preliminar, podría afectar el derecho a la defensa de la parte demandada, pues ya al inicio de la audiencia preliminar se promovieron pruebas con base al escrito libelar presentado.
Ahora bien, la jueza que suscribe revisado el libelo, considera que el juez que le corresponda decidir al fondo la controversia tiene, los elementos suficientes con el contenido del libelo, y de lo que se desprenda de autos luego del debate probatorio, para decidir la controversia planteada, pudiéndose además apoyar de una experticia complementaria del fallo , en la cual, en muchos casos cuando no queda evidenciado en autos todos los salarios devengados, podrá ordenar que el experto se traslade a la sede de la empresa a solicitar el histórico salarial para la realización de la experticia, por lo que quien hoy decide, considera inútil ordenar la reposición de la causa, pues se estaría contrariando el principio de celeridad y el deber de los jueces de evitar reposiciones inútiles que afecten la justicia rápida y tutela judicial efectiva.
Por lo antes expuestos y con base a la jurisprudencia citada, es forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ordenar corregir el libelo mediante la aplicación de una segundo despacho saneador. ASI SE DECIDE. …”(Subrayado de este Juzgado Segundo Superior)
3.- Ahora bien, respecto al despacho saneador debe este Juzgador señalar lo siguiente: El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. …”
4.- En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica del despacho saneador es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo tiene la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
5.- Es importante recalcar que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
6.- El despacho saneador esta vinculado a la noción de debido proceso, en el sentido, de que el proceso debe reunir las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
7.- Ahora bien, de una revisión de los autos considera este Juzgador que el criterio acogido por el Tribunal A quo es acorde a derecho por cuanto efectivamente del contenido del libelo se desprende los elementos suficientes para decidir la controversia planteada. Así se decide.
Resuelto lo anterior es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente apelación.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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