REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil once (2.012).
202º y 153º
ASUNTO: AP21-R-2012-000507
Asunto Principal. AP21-N-2011-000174.
PARTE ACTORA RECURRENTE: Luigi Eduardo Pérez Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.588.394.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos Jesús Pérez Carreño, Domingo Alberto Fleitas y Luis Rafael González Rosas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.472.054; V-8.625.912 y V-8.454.517 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.983; 63.132 y 46.960 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la
Inspectoría del Trabajo, “Pedro Ortega Díaz” Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Caracas Sur.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No acreditó.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 0099-2011, de fecha 28 de abril de 2011, cursante en el expediente administrativo N° 079-2010-01-01291, relacionadas al procedimiento por calificación de falta interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contra el ciudadano Luigi Eduardo Pérez Ávila.
TERCERO BENEFICIARIO, CON INTERES: Ciudadano
APODERADOS JUDICIALES TERCERO BENEFICIARIO, CON INTERES:
MOTIVO: Recurso de Apelación, contra de Demanda de Nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.
1.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)
(…omissis…)
B.- Aprecia este Juzgador: que ante la inesperada existencia de justiciables y jurisdicentes, que presentan dudas respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16 de junio de 2010; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesus Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”.
C.- En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum. Cito a continuación la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010:
OBITER DICTUM
No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Subrayado nuestro).
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara” (Subrayado nuestro).
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….”
II.- ANTECEDENTES.
1.- Se inició el procedimiento, mediante acción de nulidad interpuesta ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Luigi Eduardo Pérez Ávila, contra la providencia administrativa N° 0099-2011 de fecha 28 de abril de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, cursante en el expediente administrativo N° 079-2010-01-01291. Fue recibida por ante la Unidad de Recepción en fecha 11 de Agosto de 2011, se dio por recibida en fecha 19 de septiembre de 2011 y se procedió a su admisión por el Juzgado A-quo, en fecha 22 de septiembre de 2011, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, la Procuradora General de la República, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, a quien el Juez A-quo, le requirió remitir copia certificada del expediente administrativo.
2.- En fecha 27 de septiembre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria sobre la medida cautelar solicitada en cuaderno separado signado con el N° AH22-X-2011-000136, la cual fue declarada improcedente. Practicadas las notificaciones por el Tribunal A-quo, se fijó oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 22 de noviembre de 2011, en cuya oportunidad se llevó a cabo dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Público, el Fiscal 84°, con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, abogado Álvarez Domínguez, en cuya oportunidad el recurrente promovió pruebas, se dió por concluido el acto, y se ordenó providenciar las pruebas lo cual se realizó en fecha 25 de noviembre de 2011.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alegó lo siguiente:
”... (SIC)
La representación judicial del recurrente argumenta en su escrito libelar que su representado ingresó al Ministerio del Trabajo el día 1° de noviembre de 2007 en el cargo de mensajero interno adscrito a la Dirección de Inspecciones y Condiciones de Trabajo, Dirección General de Relaciones Laborales en el horario de 8:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 4:30 pm, devengando un salario de Bs. 1.223,88 por lo que para el momento en que se inició el procedimiento por calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2010 gozaba de inamovilidad según el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 1752 de fecha 28/04/2002 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5585 Extraordinaria y su última prórroga vigente desde el día 01/01/2010 hasta el 31/12/2010 según Decreto N° 7.154 de fecha 23/12/2009. Que en fecha 14/05/2010 el Director General de Relaciones Laborales ciudadano Ramón Elvidio Huiza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.028.803 le encomendó cobrar un cheque por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a lo cual su representado se negó porque esas no eran ocupaciones de un mensajero interno de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega el recurrente que las deposiciones testimoniales del ciudadano Ruiz Laya Ernesto Alfonso se desprende de la segunda repregunta que riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo que actuó bajó coacción del ciudadano Ramón Elvidio Huiza cuando señala “… no se si de haber hecho lo contrario me habría traído repercusiones a mi empleo…” lo cual a decir del recurrente demuestra el miedo a decir la verdad de los hechos. Que al folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la deposición hecha por la ciudadana Elly Rosmary Contreras Zambrano se desprende de la tercera repregunta que “…no hubo ofensas, solo manifestó que estaba ocupado realizando un trabajo de la Dirección…”, alega el recurrente que los testigos por ser funcionarios de menor jerarquía actuaron bajo coacción porque en la Providencia Administrativa se estableció que su representado asumió una actitud grosera, hostil e irresponsable. Que de la declaración del testigo Ramón Elvidio Huiza quien es Director de Línea de la Dirección General de Relaciones Laborales y jefe inmediato de su representado se desprende la negativa a responder la pregunta formulada por la parte accionada y que estaba relacionada con la ratificación del acta que riela al folio 33 del expediente administrativo en los siguientes términos “… Diga el testigo cuál fue la diligencia que ordenó practicar al ciudadano LUIGI PÉREZ quien es mensajero interno de la Dirección que usted dirige para que éste se haya negado a realizarla” la cual se abstuvo de responder razón por la cual solicitó la presencia del Funcionario Inspector del Trabajo quien a decir del recurrente inclinó la balanza de la justicia a favor del deponente y adujo que “Es cierto esta declaración es sólo para ratificar el contenido y firma de un acta, no puede versar sobre otros hechos, por lo tanto la misma se anula y no se hacen más preguntas”, razón por la cual solicitó la presencia de un fiscal del Ministerio Público con la finalidad de que se garantizara el debido proceso lo cual fue negado. Que tales hechos configuran la violación al debido proceso y causa indefensión al accionado ante el poder que ostenta el ciudadano Ramón Elvidio Huiza que por tratarse de un Jefe de Línea en el Organigrama del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social se encuentra por encima de la ciudadana Inspectora del Trabajo encontrándose supeditada a esta división sus decisiones nunca van a estar en contra de aquel. Con base a las anteriores alegaciones procede a denunciar la violación al debido proceso conforme a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que además no se obtuvo una pronta respuesta de acuerdo a lo establecido en la ley incurriendo en dilaciones vulnerando la garantía constitucional prevista en el Artículo 26 porque el acto administrativo no se dictó con apego a lo establecido en los Artículos 137 y 138 constitucionales y Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega la violación del Artículo 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que tales denuncias configuran los vicios de abuso de poder al no dictar la Providencia Administrativa en tiempo oportuno causando una lesión desproporcionada, excesiva y desmesurada como es la “suspensión del cargo con goce de sueldo por todo el tiempo que duró el procedimiento de calificación de falta” menoscabando el derecho al trabajo, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la pronta obtención de la decisión conforme lo establecen los artículos 87, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela generando así el vicio denunciado y acarreando la nulidad absoluta del acto administrativo.
Alega además la violación al principio de esencialidad conforme al Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en sentencia N° 1996 de fecha 25/09/2001 y reiterado en sentencia N° 1.131 de fecha 24/09/2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en las cuales se señaló que tal vicio se constata cuando el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado, y que tal vicio se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado. Conforme a las anteriores alegaciones solicita que sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto y sea declarado nulo de nulidad absoluta la Providencia Administrativa recurrida. ”... (SIC)
IV.- DE LAS PRUEBAS
1.- ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
A.- Documentales:
Cursantes a los folios 7-25 inclusive (pieza principal), original de la providencia administrativa N° 0099-2011 de fecha 28 de abril de 2011, en el expediente administrativo N° 079-2010-01-01291, relacionadas al procedimiento por calificación de falta interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social contra el ciudadano Luigi Eduardo Pérez Ávila. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Riela al folio 28 (pieza principal) impresión de organigrama del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, ni contiene sello húmedo, por lo que no le puede ser oponible de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
De las documentales promovidas en la audiencia de juicio
Riela a los folios 51-101 copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 079-2010-01-01291, relacionadas al procedimiento por calificación de falta interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social contra el ciudadano Luigi Eduardo Pérez Ávila. De la misma se desprende que el ciudadano Luigi Eduardo Pérez Ávila fue notificado del procedimiento administrativo en fecha 14 de junio de 2010, el acto de contestación se llevó a cabo en fecha 16 de junio de 2010 y las defensas opuestas por cada una de las partes y que se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, tres (3) para promover y cinco (5) para evacuar. Asimismo, riela al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente (y 27 del expediente administrativo) memorandum interno del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social dirigido por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo a la Dirección de Personal, mediante el cual pone a la orden el cargo del ciudadano Luigi Pérez quien ocupaba el cargo de “mensajero interno” adscrito a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo y solicita le sea asignado un “mensajero externo” que es encargue de trasladar y consignar en esa Dirección toda la correspondencia externa que emita ese Despacho.
Asimismo, se desprende que en fecha 21 de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Que en fecha 28 de junio de 2010 se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos por la accionante de los ciudadanos Alexis Urdaneta, Ramón Huiza y Yanneth Sanabria el cual fue declarado desierto y de los ciudadanos Ernesto Alfonso Ruiz Laya y Elly Rosmary Contreras Zambrano a los fines de ratificar la documental “A” quienes reconocieron el contenido del acta y sus firmas en dichos documentos. Asimismo se llevó a cabo en fecha 28 de junio de 2010 la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Jesús Gregorio Pérez Carreño a los fines de ratificar las documentales marcadas “B, C, D y E” quién reconoció el contenido y la firma de dichas actas, y de la ciudadana Mayerlin Nairoby Olivar Santos quien reconoció el contenido y firma de las documentales marcadas “D y E”. Consta que en fecha 28 de junio de 2010 la parte accionante solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Alexis Urdaneta y Ramón Huiza y que en esa misma fecha fue acordado por la Inspectora del Trabajo. Consta que en fecha 29 de junio de 2010 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Ramón Elvidio Huiza Rojas y Alexis de Jesús Urdaneta Alvarado a los fines de ratificar la documental marcada “A” quienes reconocieron el contenido y firma de dicho documento. Y de la ciudadana Yanneth Bibiana Sanabria Romero quien ratificó el contenido y firma de las documentales marcadas “B” y “C”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida incumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
3.- DE LOS INFORMES
DEL INFORME PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En el informe presentado por la representación del Ministerio Público, se señala que el abuso de poder solo puede considerarse cuando algún órgano de la administración pública se extralimita en el uso de las atribuciones que la ley le confiere o hace uso desproporcionado de ellas, por lo que no considera que el Inspector del Trabajo de la Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur haya incurrido en abuso de poder. Que además el recurrente contaba con el Recurso de Queja previsto en el segundo aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en tal sentido considera que tal alegato no debe proceder. Señala además respecto al alegato sobre la violación al principio de esencialidad que éste no se encuentra ajustado a derecho porque la prescindencia de las reglas esenciales para la formación del acto administrativo se refiere es a que no haya habido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyan garantías esenciales del administrado y que al accionado se le garantizo el derecho a la defensa. Concluye solicita que el recurso sea declarado sin lugar.
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECURRENTE
En cuanto al informe presentado por el recurrente, éste se limita a reproducir los alegatos formulados en el recurso y a presentar algunos hechos nuevos respecto a la forma como se llevó a cabo el contradictorio en el procedimiento administrativo, es decir, sobre las pruebas que fueron presentadas en dicho procedimiento, e igualmente, a señalar las pruebas que fueron presentadas en el presente procedimiento y señaló que la recurrida no presentó pruebas.
V.- DE LAS ARGUMETNACIONES ANTE ESTA JUZGADO SUPERIOR.
1.- Aduce la representación legal del recurrente, abogado JESUS PEREZ CARREÑO, en su escrito por argumentos de hechos y de derecho de la Apelación, que el procedimiento en cuestión desde sus inicios, es decir, desde que la inspectoría tuvo conocimiento del mismo, estuvo viciado ya a su decir, cuando se inicia el procedimiento en cuestión el trabajador Luigi Eduardo Pérez Ávila, gozaba de inamovilidad. Asimismo, identifica en el citado escrito de argumentaciones existen situaciones de hecho contradictorias, dentro de las deposiciones de los testigos evacuados. Asimismo, bajo similares argumentaciones objeta el informe del Ministerio Público, y finalmente hace objeciones de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°), de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, y refiere algunas normas de rango legal y que a su decir han sido violentadas, tales como los artículos 49, 25, 137, 138, 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo en su petitorio, que “conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente escrito de argumentos de hecho y de derecho sea incorporado al expediente, a los fines de su admisión y evacuación”.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:
1.- Corresponde a este juzgador decidir, si la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°), de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), violenta los principios legales y constitucionales, señalados por la parte demandante recurrente. A tales efectos, identificamos el dispositivo del referido fallo, y donde se declara:
“…Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Luigi Eduardo Pérez Ávila antes identificado, contra la Providencia Administrativa N° 0099-2011 de fecha 28 de abril de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la notificación de la presente decisión al recurrente y a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Caracas Sede Sur.Segundo: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el 86 eiusdem, conste en autos las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.”...
II.- Consideraciones para decidir.
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación.
A.- Observa este Juzgador; que la acción en cuestión, objeto del presente recurso, se corresponde con una demanda de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0000/2011 de fecha 28 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el expediente administrativo N° 079-2010-01-01291, por cuanto a decir de los recurrentes dicho acto se encuentra viciado de nulidad.
B.- Denuncia el recurrente, que el acto recurrido, se encuentra viciado por supuesto abuso de poder por parte de la Inspectoría del Trabajo; por cuanto a decir del recurrente, los testigos que fueron promovidos por él, contra la accionada, es decir contra el Ministerio del Trabajo quien es a su vez el patrono del trabajador accionado, realizaron la deposición de sus testimoniales estando coaccionados. En tal sentido: se observa tanto de las documentales que fueron aportadas al presente proceso, a saber, tanto de la providencia administrativa como de las pruebas que fueron aportadas en el procedimiento administrativo, específicamente las actas marcadas “A, B, C, D y E” que le fueron levantadas al trabajador accionado en el procedimiento administrativo y aquí recurrente, que las testimoniales que fueron promovidas por la accionante fueron evacuadas única y exclusivamente a los fines de ratificar el contenido y la firma de dichas actas lo cual fue ratificado por cada uno de los suscribientes, no observando este Juzgador que existiera coacción alguna en cuanto a la ratificación del contenido y firmas de tales actas, por lo que mal puede denunciarse que hubo coacción o temor en las declaraciones de dichos ciudadanos, pues si bien en el acto de evacuación de las misma éstos declararon sobre algunos hechos distintos a la ratificación de los documentos, tales declaraciones no fueron consideradas para la decisión, siendo que por el contrario dichas declaraciones de haber sido consideradas en la decisión pudieron haber obrado en contra del mismo accionado.
C.- Así las cosas, aprecia este juzgador, que no se pudo constatar violación alguna a las garantías constitucionales al debido proceso, ni al derecho a la defensa, pues si bien el accionado impugnó las documentales marcadas “B, y C”, no obstante, al no atacar ni impugnar las otras actas, ni haber aportado prueba alguna en el procedimiento administrativo para desvirtuar el contenido de éstas, pues si bien no consta en el expediente que el accionado fuere notificado de dichas actas, sin embargo, tuvo conocimiento de las mismas en el procedimiento administrativo, por lo que debió demostrar que efectivamente no incurrió en el incumplimiento del horario y de las obligaciones que impone la relación de trabajo y si bien el recurrente afirma que el patrono no lleva registros de asistencia de los trabajadores, por lo que no tenía forma de demostrar que no abandonó su lugar de trabajo porque además por la función propia de un mensajero interno no tiene un escrito o puesto de trabajo asignado, no obstante ello pudo recurrir a medios probatorios idóneos para demostrar en las fechas y horas sobre las cuales se le imputa su abandono como por ejemplo alegando cuales fueron las labores que realizó en esos momentos y demostrándolo mediante la prueba instrumental o la testimonial de las personas que lo pudieron haber visto dentro de las instalaciones de la institución. Mal puede entonces, en esta instancia, denunciar el abuso de poder, siendo que la Inspectora del Trabajo decidió conforme a lo alegado y probado a los autos, en consecuencia, se declara improcedente el vicio denunciado respecto al abuso de poder.
D.- Aunado a ello, tal y como fue explanado por la representación del Ministerio Público en el Tribunal de juicio: el abuso de poder se concretiza “cuando algún órgano de la administración pública se extralimita en el uso de las atribuciones que la ley le confiere o hace uso desproporcionado de ella”, no observándose extralimitación alguna por parte del Inspector del Trabajo, ni durante el procedimiento administrativo, ni en el acto administrativo mismo. Ahora bien, el recurrente afirma igualmente que existió abuso de poder porque la decisión fue dictada en forma extemporánea, observando quien decide que el procedimiento administrativo bajo examen se dictó auto dando por concluida la fase probatoria en fecha 02/07/2010 y la decisión fue dictada en fecha 28/04/2011, evidenciándose un retraso sustancial en la decisión, sin embargo, dado que finalmente la decisión fue dictada por la autoridad administrativa, no es el momento ni ésta la vía idónea para plantear el reclamo pues nuestra legislación prevé otros medios para que el administrado cuando considera la vulneración de un derecho por omisión o demora por parte de la Administración Pública en el cumplimiento de sus funciones de prestación de servicios públicos, pueda plantear el reclamo pertinente, tal es el caso del recurso de abstención o carencia previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con cuya acción lo que se busca es activar a la Administración Pública a los fines de subsanar la omisión o el retraso, no teniendo ya sentido alguno el ejercicio de la acción cuando aun con demora la administración a actuado, como en el caso bajo examen procediendo a dictar el acto administrativo. En consecuencia, es forzoso para quien decide declara la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.
E.- Respecto a la violación al principio de esencialidad citado por el recurrente, quien realiza la denuncia sin señalar concretamente los fundamentos de su denuncia, limitándose a señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, según el cual el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado, por lo que es oportuno traer a colación lo establecido la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 01131, Expediente Nº 16238 de fecha 24/09/2002, sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, en la cual que señaló
“Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”. (Subrayado del Tribunal).
F.- Ahora bien, como quiera el recurrente no alegó la inexistencia de procedimiento alguno ni la violación de ninguna de las fases del procedimiento administrativo, habiéndose constatado igualmente por quien decide, de la cronología de las actuaciones procesales señaladas en la Providencia Administrativa, así como de la parte del expediente administrativo que cursa a los autos, que no existió violación a ninguna de las fases del procedimiento, pues la solicitud fue realizada en fecha 25/05/2010 y admitida en fecha 14/06/2010, fecha en la cual también se decretó medida ordenando la separación del cargo con goce de sueldo y se ordenó la citación del accionado. En fecha 16/06/2010, se celebró el acto de contestación y se abrió la articulación probatorio por ocho días, tres para promover y cinco para evacuar. En fecha 18/06/2010 el accionado promovió pruebas y en fecha 21/06/10 la accionante promovió pruebas. En fecha 21/06/2010 se admitieron las pruebas y en fechas 28/06/2010 y 29/06/2010 se evacuaron las testimoniales. En fecha 29/06/2010 el accionado tachó los testigos e impugnó las documentales B y C. En fecha 30/06/2010 se dictó auto concluyendo la articulación probatoria. En fecha 01/07/2010 ambas partes presentaron conclusiones y en fecha 02/07/2010 se volvió a dictar auto concluyendo la articulación probatoria y por último en fecha 28/04/2011 se dictó la Providencia Administrativa. Como puede observarse, en el procedimiento administrativo se cumplieron todas y cada una de las fases del procedimiento previsto en los artículos 453; 454; 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo a juicio de quien decide prescindencia alguna ni del procedimiento ni de ninguna de sus fases. Así se decide.
G.- La representación legal del recurrente, abogado JESUS PEREZ CARREÑO, en su escrito por argumentos de hechos y de derecho de la Apelación, presentado en este Juzgado Superior; que el procedimiento en cuestión desde sus inicios, es decir, desde que la inspectoría tuvo conocimiento del mismo, estuvo viciado ya a su decir, cuando se inicia el procedimiento en cuestión el trabajador Luigi Eduardo Pérez Ávila, gozaba de inamovilidad. Aun cuando no precisa el recurrente, la relación de causalidad existente entre los hechos denunciados y la vigencia del Decreto de Inamovilidad, se destaca que ciertamente el procedimiento de calificación de falta, instruido por la Inspectoría del Trabajo, es el procedimiento que legalmente corresponde cuando el patrono requiera despedir un trabajador, que este ampara por inamovilidad.
H.- En esta misma orientación destaca, el recurrente en el citado escrito de argumentaciones, que existen situaciones de hecho contradictorias, dentro de las deposiciones de los testigos evacuados, y asimismo, bajo similares argumentaciones objeta el informe del Ministerio Público, y finalmente hace objeciones de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°), de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, y refiere algunas normas de rango legal y que a su decir han sido violentadas, tales como los artículos 49, 25, 137, 138, 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo en su petitorio, que “conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente escrito de argumentos de hecho y de derecho sea incorporado al expediente, a los fines de su admisión y evacuación”.
I.- Advierte este juzgador; que de manera imprecisa el recurrente afirma la violación de normas legales y constitucionales, tales como artículos 49, 25, 137, 138, 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no identifica los espacios y situaciones de hecho donde se suscitan tales violaciones, y cuando apreciamos el fallo recurrido, se evidencia que no existe evidencia ni señalamientos que permitan a este juzgador establecer que se haya violentado en prejuicio del recurrente los artículos 49, 25, 137, 138, 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
J.- Finalmente el recurrente, en su escrito de argumentaciones, identifica en su petitorio, que “conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente escrito de argumentos de hecho y de derecho sea incorporado al expediente, a los fines de su admisión y evacuación”. Ante esta situación, resalta este juzgador, que la competencia otorgada a los Tribunal de la Jurisdicción Laboral Venezolana, por mandato del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16 de junio de 2010; y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesus Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; pero bajo los postulados y consideración del vigente procedimiento Contencioso Administrativo, expresamente consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no en la Ley Organiza Procesal del Trabajo, como equívocamente señala el recurrente. ASI SE ESTABLECE.
k.- Conforme a las anteriores consideraciones, no encuentra este juzgador sustento alguno en las alegaciones planteadas por el recurrente para las denuncias realizadas del acto administrativo impugnado, ni del recurso presentado ante este juzgado superior, en consecuencia es forzoso declarar la improcedencia de los vicios denunciados y sin lugar el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0099-2011 de fecha 28 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación legal del demandante recurrente Luigi Eduardo Pérez Ávila, identidad número V-17.588.394, contra la decisión de Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesta por Luigi Eduardo Pérez Ávila, contra la Providencia Administrativa N°: 0099-2011, de fecha 28 de abril de 2011. TERCERO: Se confirma el contenido, y efectos del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N°: 0099-2011, de fecha 28 de abril de 2011, expediente administrativo N° 079-2010-01-01291, relacionadas al procedimiento por calificación de falta interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contra el ciudadano Luigi Eduardo Pérez Ávila. CUARTO: Se condena en costas a la demandante recurrente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTE
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTE
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