REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
202º y 153º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002466
PARTE ACTORA: LUIS EDGARDO GONZALEZ PULIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.227.923.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, INSCRITO EN EL I.P.S.A., BAJO EL Nº 16.987.
PARTE DEMANDADA: CHURROS Y CAFETERIA CHURRI CHOCK, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), siendo las 02:30 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 17 de julio de 2012, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma compareció la parte actora, ciudadano LUIS EDGARDO GONZALEZ PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.227.923 y su apoderado judicial, Abogado EUCLIDES ROMERO PINTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 16.987. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, CHURROS Y CAFETERIA CHURRI CHOCK, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 09 de diciembre de 2009; la ocupación desempeñada de “Lunchero”; la jornada diaria de trabajo de 06:30 a 06:00 p.m., de lunes a viernes; y los sábados en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., el salario que alegó devengar durante la relación laboral, siendo el último de Bs. F. 1.407,47, mensuales, lo que es igual a un salario diario de Bs. F. 46,91; la fecha de terminación de la relación laboral, 28 de mayo de 2011, por despido injustificado, para un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y diecinueve (19) días y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada que le resulta aplicable, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante un (01) año, cinco (05) meses y diecinueve (19) días y al salario que alegó devengar durante la relación de trabajo, para los distintos períodos que se tienen por admitidos, le corresponden:
1.1.- Diez (10) días correspondientes a los meses de marzo y Abril de 2010, que multiplicados por el salario integral diario que se tiene por admitido para esa fecha de Bs. F. 39,68, arrojan un total de Bs. F. 396,80 y así se establece.
1.2.- Cuarenta (40) días por los meses de mayo hasta diciembre de 2010, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 44,99, para ese período, en los términos que fuera reclamado y que fuera admitido, arrojan un monto a pagar a la parte demandada de Bs. F. 1.799,60 y así se establece.
1.3.- Veinte (20) días, por meses desde enero hasta abril de 2011, conforme0 a lo reclamado, que multiplicados por el salario diario integral que se tiene por admitido para esos meses de Bs. F. 45,24, suman la cantidad de Bs. F. 904,80 y así se establece.
En definitiva debe pagar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. F. 3.101,20 y así se establece.
2.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, y de acuerdo a los meses de servicios prestados para el año de finalización de la relación laboral, le corresponden 10 días (30 días al año conforme a lo alegado, entre 12 meses del año, multiplicados por los 4 meses de servicios prestados en su integridad), que multiplicados por el salario alegado que se tiene por admitido de Bs. F. 46,92, arrojan la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 469,15 y así se establece.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, le corresponden al demandante de acuerdo a lo demandado por la fracción de los meses trabajados, desde enero hasta abril de 2011, 5,33 días por concepto de vacaciones y 2,67 días, por concepto de bono vacacional; que sumados da ocho (08) días, que multiplicados por el salario normal diario, que se tiene por admitido de Bs. F. 46,92, arroja el tota a pagar por estos conceptos de Bs. F. 375,36 y así se establece.
4.- HORAS EXTRAS: En lo que a este concepto se refiere, observa este Despacho, que no obstante tenerse por admitida la jornada de trabajo y en este orden se tenga por admitido el hecho que el accionante trabajase y causase horas extraordinarias en forma regular y permanente, por tanto el derecho a percibirlas, entiende este Juzgador que en efecto éstas deben ser acordadas. No obstante, se evidencia de autos que el número de horas extraordinarias reclamadas resulta considerable y supera en demasía el límite establecido en el dispositivo legal contenido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; en este orden se aprecia del escrito libelar que se demanda un promedio de 76 horas extras por mes.
Por lo que, tomando en consideración que no compareció la parte demandada a la realización de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que no fueron aportados elementos probatorios a los autos, que de una u otra manera pudieran llevar a este Juzgador a la convicción de que éstas fueron laboradas efectivamente, considera este Juzgador apropiado, en el presente caso, el pago del limite establecido por la Ley, para éste concepto. En este sentido, se observa que el literal b) del artículo 207 ejusdem, establece que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año; se declara, en consecuencia procedente el pago de las horas extras demandadas hasta el limite de 100 horas, contenido en el dispositivo legal señalado, tomando en cuenta que la demanda de horas extraordinarias, están causadas por el la totalidad del tiempo de servicio alegado a saber un (01) año, cinco meses y diecinueve (19) días y así se establece.
Siendo así, mal puede este Juzgador acordar el número de horas extras reclamadas, en los términos en los cuales fue hecha tal demanda, sin rebasar el límite establecido por la Ley; en este sentido y tal como fue determinado, le corresponde al Trabajador por este concepto 100 horas extras por cada año, lo que equivale a 8,34 horas mensuales, siendo que su reclamación superó tal número de horas por el año demandado, en los términos siguientes:
.- Desde el mes de diciembre del año 2009 hasta el mes de febrero de 2010 inclusive, le corresponden al trabajador 25,02 horas extras, que multiplicadas por el valor de la misma Bs. F. 4,00, que se tiene por admitido, arroja la suma de Bs. F. 100,08 y así se establece.
.- Por el mes de marzo del año 2010, conforme a lo establecido, se ordena el pago de 8,34 horas extraordinarias, por el valor de la hora extra de Bs. F. 4,44, que se tiene por admitido, arroja la suma a pagar de Bs. F. 37,02 y así se establece.
.- Por los meses de mayo de 2010 hasta el mes de abril de 2011 inclusive, le corresponden al trabajador 100 horas, por el año de servicio, que multiplicadas por el valor de la misma para la fecha de Bs. F. 5,10, que se tiene por admitido, arrojan un monto a pagar de Bs. F. 510 y así se establece.
En definitiva debe pagar la parte demandada por concepto de Horas Extras la suma de Bs. F. 647,10 y así se establece.
5.- INDEMNIZACION POR LA ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAV¬ISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio le corresponde por este concepto 75 días (30 por la Antigüedad y 45 por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso), que multiplicados por el salario alegado que se tiene por admitido, para el momento de la finalización de la relación laboral de Bs. F. 51,86, en los términos en que fue demandado, arrojan un monto total a pagar por estos conceptos de Bs. F. 3.889,50 y así se establece.
Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de OCHO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. F. 8.482.31), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece
TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito de promoción presentado al inicio de la audiencia preliminar y que no ameritan ser evacuadas en juicio, consistentes en documentales, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)
Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:
“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL CIUDADANO LUIS EDGARDO GONZALEZ PULIDO contra la empresa CHURROS Y CAFETERIA CHURRI CHOCK, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de OCHO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. F. 8.482.31), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual a los efectos de ser calculados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 28/05/2011, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 28/05/2011, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 25/06/2012, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202º y 153º.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
En esta misma fecha 25/07/2012, se publicó la presente decisión, siendo la 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
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