REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-003086
PARTE ACTORA: DAVID RAFAEL BLANCO EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.632.993,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ.
PARTE DEMANDADA: CANTV
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud del proceso de distribución aleatoria. En fecha 25 de Julio de 2012 se dio por recibido el presente expediente, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de demanda, este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora lo siguiente:
1. Que en fecha 11 de diciembre de 2000, ingresó a prestar servicios personales para la demandada CANTV, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE PRODUCTOS DE DATOS.
2. Que devengaba un salario de 10.00,00 bolívares mensuales, con un horario de trabajo de 07:30 a.m. hasta la 04:00 p.m.
3. Que fue despedido sin causa justificada en fecha 13 de julio de 2012.
4. Por lo que solicita se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA JURISDICCION
Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26.12.2011, que contiene el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24-12-2011, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial, y destacándose que tal disposición se mantiene vigente en la actualidad, aun luego de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues no fue derogada por ésta, en tal sentido, dicha Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, y no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono.
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.
En tal sentido, este Juzgador observa que:
• El trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 11 de diciembre de 2000 hasta el 13 de julio de 2012, por lo que tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección ni de confianza, pues nada alega al respecto.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.
En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Segundo: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Anibal F. Abreu P.
La Secretaria
Abg. Thayna Albarran.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Thayna Albarran.
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