REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-002580


LOS LITIS CONSORTES ACTIVOS: FELIX ADRIAN BERGUETT GONZALEZ, JOSE ANTONIO DIAZ ESPINOZA, JACOBO ALFREDO ACOSTA LOPEZ, WILLIAMS W. RAFAEL GALDONA PEREZ, JUAN ALBERTO ALCAZARES NARVAEZ, MANUEL SANCHEZ, YNDRID MAGDALENA DI DOMIZIO ROJAS, FREDY RAFAEL HURTADO, EDY LAMAR MUÑOZ, CARLOS JOSE REGALADO, RAFAEL RAMON FERNANDEZ MONTILLA, JUAN ANTONIO BASTARDO ALFONZO, JESUS DOMINGO SANCHEZ, NINOSKA DEL CARMEN GUARAMATO DIAZ y NELSON GABRIEL INFANTE, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 7.957.438, V.- 5.417.852, V.- 11.159.888, V.- 6.231.737, V.- 6.105.618, V.- 5.443.349, V.- 7.957.186, V.- 6.375.072, V.- 6.440.668, V.- 6.463.846, V.- 13.559.903, V.- 12.358.607, V.- 13.395.426, V.- 9.326.818 y V.- 7.287.623 respectivamente.



APODERADOS JUDICIALES DE LOS LITIS CONSORTES ACTIVOS: abogados, JOSE ANGEL SISO y GRETTY LAFEE FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.517 y 81.740 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEFRAFICO DE VENEZUELA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicac0iones y la Informática, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.398, extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, JOSE EUSEBIO ILARRAZA MILANO, ANTONIO RAMON GUERRA ATOPO, ENEIDA JOSEFINA DUERTO MARTINEZ, MARLYN LELISBETH GOMEZ ROJAS y ANGELICA MARIA DE BARROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.846, 82.441, 90.919, 128.090 y 147.536 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO



En fecha 27 de Febrero de 2012, mediante diligencia, la abogada GRETTY LAFFEE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.740, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, impugnó y objetó la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 15 de febrero de 2012.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó por analogía, conforme a la facultad que confiere el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión Nº 261, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2002,, en la cual expresó:

“(…)la interpretación que la Sala Constitucional hace del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo, la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el Juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial, corresponde al Juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los limites del fallo: (…)”.

Se designaron a los Licenciados Luis Castellano, y Francisco Villegas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 6.370.699 y 616.176, respectivamente, de Profesión Contador Público el primero, e inscrito ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 18.122, y el segundo, Economista, inscrito en el Colegio de Economista del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1.291, a los fines de que prestarán su experticia en la materia y asesorasen al Tribunal en la resolución de los puntos objetados en el informe pericial, por la parte actora, en su respectivo escrito. Los antes identificados expertos fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.


Ahora bién, siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal, para el pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, pasa esta Juzgadora a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:


Argumentó el impugnante en su escrito de formalización de fecha 9 de marzo de 2012, lo siguientes:

“ (…) El experto al momento de calcular las diferencias de bono vacacional de cada año, según los folios que van desde el 163 al 287, lo hizo tomando en cuenta el salario devengado semanalmente y no el devengado mensualmente, ya que lo correcto es dividir el salario semanal entre siete días y su resultado multiplicarlo por treinta para obtener el salario devengado mensualmente, cuyo treintavo es el que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las diferencias del bono vacacional año por año. Es importante destacar, que en los recibos que cursan en autos, consignados por la representación patronal, solo reflejan el pago del salario semanal, que fue justamente el que el experto tomó de manera erróneamente para el cálculo de las diferencias …”

“ En lo que respecta al pago de diferencia de Cesta Ticket, el experto debió calcularlas conforme a la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se interpuso la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independiente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por éste concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimento.

Por los razonamientos antes expuestos solicitamos a este digno Juzgado la revisión de la experticia antes señalada.


Otro sí: El artículo 36 del Reglamento al cual hacemos referencia es de la Ley de Alimentación y no de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Reglamento de la Ley de Alimentación de abril del año 2006).
Así mismo, solicitamos se calculen los intereses de las cantidades condenadas a pagar determinadas en la experticia así como también la corrección monetaria e indexación. “


Así las cosas, planteado el Recurso en los términos parcialmente expuestos, el Tribunal, observa:

1.- Que el impugnante señala que el experto al momento de calcular las diferencias de bono vacacional de cada año, lo hizo tomando en cuenta el salario devengado semanalmente y no el devengado mensualmente; y al respecto considera pertinente, este Juzgado, revisar el Fallo publicado en fecha 8 de Abril de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas; en su parte MOTIVA , la cual estableció:

“(…).De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa quien decide que la representación judicial de la parte demandada no negó el reclamo pretendido por la parte actora, en base a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, limitándose a señalar expresamente en cada uno de los fragmentos lo siguiente “Niego rechazó y contradigo lo alegado por los demandantes en el libelo de la demanda”…”Por cuanto lo cierto es, que IPOSTEL ha honrado sus compromisos con los trabajadores cancelando lo fijado por el Ministerio de adscripción, es decir el 0,50 % de la unidad tributaria vigente, según lo estipulado en la Ley de Alimentación”, no argumentando claramente la forma por la cual dichos conceptos eran improcedentes, aunado al hecho que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, ni demostrar con instrumentos probatorios fehaciente el pago de las diferencias del beneficio de alimentación de los años 2002, al 2005, en virtud de lo cual este Juzgador considera procedente ordenar el pago de tales diferencias. Así se Decide.-

En razón de ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal, a los fines que calcule el monto correspondiente por la diferencia de bono vacacional, tomando en cuenta los salarios históricos cursante a los folios 163 al 287 de la primera pieza, así como lo estipulado en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Ipostel del año 1992, y la suma correspondiente por concepto de cesta tickets de los años 2002 hasta el 2005, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los demandantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide. (Subrayado nuestro)


Ahora bien, de la revisión de los recibos cursantes a los folios 163 al 287, solo se encontró un recibo semanal para cada mes, y el experto dividió ese salario por siete días, para obtener el salario requerido para el cálculo del bono vacacional, en los casos de los recibos quincenales, el experto dividió el salario por quince días, para obtener el salario diario; según se verificó dichos resultados también se obtuvieron de las operaciones aritméticas de dividir por - siete o quince- y multiplicar por treinta, y luego volver a sacarle el treintavo; por lo que resulta forzoso, declarar improcedente el presente reclamo. Y así se decide.


2.- En cuanto al reclamo formulado por concepto de Cesta Tickets, argumenta el impugnante, que el experto debió calcularlos conforme a la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se interpuso la demanda. y al respecto considera pertinente, este Juzgado, revisar el Fallo publicado en fecha 8 de Abril de 2011, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas; en su parte MOTIVA , la cual estableció:

“ (…) En lo concerniente al pago de diferencia de Cesta Tickets, reclamado por la parte actora señala en su escrito de demanda, donde señala que el Instituto Postal Telegráfico desde el año 2002 hasta el año 2005, pagó a sus trabajadores en forma errónea el beneficio de alimentación, tomando como base para el cálculo de pago de cesta tickets, una unidad tributaria desfasada, pagando dicho beneficio en base al 0,25 % de la Unidad Tributaria para ese momento, siendo lo correcto el 0,50 %.

Omissis
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa quien decide que la representación judicial de la parte demandada no negó el reclamo pretendido por la parte actora, en base a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, limitándose a señalar expresamente en cada uno de los fragmentos lo siguiente “Niego rechazó y contradigo lo alegado por los demandantes en el libelo de la demanda”…”Por cuanto lo cierto es, que IPOSTEL ha honrado sus compromisos con los trabajadores cancelando lo fijado por el Ministerio de adscripción, es decir el 0,50 % de la unidad tributaria vigente, según lo estipulado en la Ley de Alimentación”, no argumentando claramente la forma por la cual dichos conceptos eran improcedentes, aunado al hecho que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, ni demostrar con instrumentos probatorios fehaciente el pago de las diferencias del beneficio de alimentación de los años 2002, al 2005, en virtud de lo cual este Juzgador considera procedente ordenar el pago de tales diferencias. Así se Decide.-

En razón de ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal, a los fines que calcule

Omissis

la suma correspondiente por concepto de cesta tickets de los años 2002 hasta el 2005, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los demandantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide. “

Respecto al presente reclamo, observa el Tribunal de la lectura del fallo parcialmente transcrito, que el Ad quo, ordenó el pago de la diferencia de los cesta tickets, con el valor de la unidad tributaria de 0,50, lo cual el experto cálculo correctamente; por lo que resulta forzoso, declarar improcedente el presente reclamo. Y así se decide.

3.- En cuanto al reclamo referido a la corrección monetaria e intereses moratorios, resulta forzoso para quién aquí decide, declarar improcedente el presente reclamo; en virtud que dichos conceptos no fueron condenados por la sentencia de mérito dictada en fecha 8 de abril de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas. Y así se decide.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo interpuesto por la representación Judicial de la parte actora, contra el Informe Pericial, consignado en fecha 15 de febrero de 2012, por el experto Lic. Cosme Parra; SEGUNDO: Conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la Sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas de fecha 8 de abril de dos mil once (2011), se condena a la demanda INSTITUTO POSTAL TELEFRAFICO DE VENEZUELA, a cancelar a los demandantes, ciudadanos FELIX ADRIAN BERGUETT GONZALEZ, JOSE ANTONIO DIAZ ESPINOZA, JACOBO ALFREDO ACOSTA LOPEZ, WILLIAMS W. RAFAEL GALDONA PEREZ, JUAN ALBERTO ALCAZARES NARVAEZ, MANUEL SANCHEZ, YNDRID MAGDALENA DI DOMIZIO ROJAS, FREDY RAFAEL HURTADO, EDY LAMAR MUÑOZ, CARLOS JOSE REGALADO, RAFAEL RAMON FERNANDEZ MONTILLA, JUAN ANTONIO BASTARDO ALFONZO, JESUS DOMINGO SANCHEZ, NINOSKA DEL CARMEN GUARAMATO DIAZ y NELSON GABRIEL INFANTE, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 7.957.438, V.- 5.417.852, V.- 11.159.888, V.- 6.231.737, V.- 6.105.618, V.- 5.443.349, V.- 7.957.186, V.- 6.375.072, V.- 6.440.668, V.- 6.463.846, V.- 13.559.903, V.- 12.358.607, V.- 13.395.426, V.- 9.326.818 y V.- 7.287.623 respectivamente, las cantidades que se detalla acontinuación:


CUADRO RESUMEN
Fecha Bono Cesta TOTAL
Nombres Ingreso Cedula Vacacional Ticket A PAGAR

01.- Felix Adrian Berguett Gonzalez 14/06/91 7.957.438 2.811,18 1.863,02 4.674,20
02.- Jose Antonio Diaz Espinoza 25/05/79 5.417.852 4.499,40 1.863,02 6.362,42
03.- Jacobo Alfredo Acosta Lopez 21/03/01 11.159.888 990,37 1.863,02 2.853,39
04.- Williams W. Rafael Galdona Perez 21/03/01 6.231.737 1.291,02 1.863,02 3.154,04
05.- Juan Alberto Alcazares Narvaez 21/01/98 6.105.618 1.648,89 1.863,02 3.511,91
06.- Manuel Sanchez 19/09/79 5.443.349 9.181,67 1.863,02 11.044,69
07.- Yndrid Magdalena Di Domizio Rojas 16/10/86 7.957.186 2.690,74 1.863,02 4.553,76
08.- Fredy Rafael Hurtado 18/08/88 6.375.072 3.252,49 1.863,02 5.115,51
09.- Edy Lamar Muñoz 19/07/88 6.440.668 2.389,16 1.863,02 4.252,18
10.- Carlos Jose Regalado 03/07/98 6.463.846 1.474,94 1.863,02 3.337,96
11.- Rafael Ramon Fernandez Montilla 29/02/00 13.559.903 1.056,75 1.863,02 2.919,77
12.- Juan Antonio Bastardo Alfonzo 31/05/00 12.358.607 1.088,73 1.863,02 2.951,75
13.- Jesus Domingo Sanchez 17/11/97 13.395.426 2.496,24 1.863,02 4.359,26
14.- Ninoska Del Carmen Guaramato Diaz 14/03/86 9.326.818 2.884,24 1.863,02 4.747,26
15.- Nelson Gabriel Infante 13/08/95 7.287.623 2.239,72 1.863,02 4.102,74

MONTO BOLIVARES FUERTES Bs. 39.995,55 27.945,30 67.940,85




TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (6) días del mes de Julio de dos mil doce (2012)

LA JUEZA,

ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA VERUKA DÁVILA

En esta misma fecha seis (6) de julio de 2012, se publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA VERUKA DÁVILA