REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2010-000006
PARTE OFERENTE: UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: OFELMINA LOZANO VARGAS
PARTE OFERIDA: ROSA VIRGINIA JAIMES RODRÍGUEZ
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Visto escrito de Transacción de fecha once (11) de julio de 2012; presentada por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°82.478, quien asiste a la parte Oferida ciudadana ROSA VIRGINIA JAIMES RODRÍGUEZ, cédula de identidad NºV-10.384.747 y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°81.770, en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A.; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo en lo establecido en la cláusula tercera:

“… y por ende ambas partes desisten formalmente de toda acción judicial y/o administrativa de carácter laboral, civil, mercantil y cualquiera que pudieran ejercer entre sí, en virtud de haber recibido todos los pagos por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones y otros que le correspondieron y muy especialmente desiste de su deseo de ser reenganchada, razón por la cual LA TRABAJADORA DESISTE de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas…”, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador (Oferido) puede desistir del procedimiento, ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto-composición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por BOLÍVARES FUERTES CIENTO VEINTE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.F.120.000,00); de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se insta a la parte Oferida a retirar la Libreta de Ahorros que reposa en la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a cuyos efectos se ordena librar oficio a dicha oficina, a los fines administrativos pertinentes. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión y conste en autos el retiro de la libreta de ahorros, se ordenará dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Líbrese oficio. Así se establece.-

La Juez


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria

Abg. Adriana Bigott