REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-005914
Previo sorteo efectuado en el día de hoy por las Coordinaciones, con el objeto que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado da por recibido el presente asunto por Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano YORNE OMAR GIL PÁEZ, cédula de identidad NºV-17.458.499 en contra de la PDV COMUNAL S.A., a los fines de la celebración de la referida audiencia.
En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que la única actuación de la parte Actora data de 23 de noviembre de 2011. Asimismo, en fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, subsanó vicios procedimentales que vinculan a la notificación a la Procuraduría General de la República y a la hora de la Audiencia Preliminar estampada en el auto de admisión, ordenando, a los fines de garantizar el debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificar sólo a la parte Demandada, no así a la parte Actora, razón por la cual este Tribunal observa que se rompió la estadía a derecho con respecto a la parte Accionante, ya que la actuación de ésta data de fecha 23 de noviembre de 2011 y la subsanación del Tribunal se produjo en fecha 25 de abril de 2012, es decir, aproximadamente cinco (5) meses después, aspecto que hace que se configure la paralización de la causa, atendiendo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº956 del 01 de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), la cual señaló:
“… Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de la reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de julio de 2003, estableció:
“Al respecto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a-quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (04) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso.” (negrillas de este Tribunal).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2006, estableció:
“En tal sentido quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, …”.
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, este Tribunal no declara consecuencia jurídica alguna por la incomparecencia de las partes y ordena remitir mediante oficio el presente asunto al Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
El Juez
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Adriana Bigott