REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2012
202º y 153º
SUNTO N° AF41-U-1996-000041.- SENTENCIA Nº 1831.-
ASUNTO ANTIGUO N° 924.-
“Vistos”, sólo con Informes de la recurrente.-
En horas de despacho del día 25 de marzo de 1996, los ciudadanos Igor Enrique Medina, Ángel Gabriel Viso y Alexander Preziosi, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.259.282, 6.100.828 y 6.301.810, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.846, 22.671 y 38.998, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “C.A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 1, tomo 13-A, en fecha 05 de enero de 1967, y posteriormente reformados sus estatutos en fecha 13 de junio de 1986, y 26 de abril de 1988, quedando anotados dichas reformas bajo el N° 33, tomo 73-A Sgdo., y bajo el N° 48, tomo 24-A Sgdo., interpusieron recurso contencioso tributario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, en contra del Acto Administrativo formado por la Oficina de Presupuesto y Administración del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) contenido en el Oficio N° 044, de fecha 04 de marzo de 1996, y las facturas Nos. 0103 por la cantidad expresada en moneda actual de Bs. 16.029,00, 0115 por la cantidad de Bs. 32.520,00 y 0127 por la cantidad de Bs. 48.800,00, lo cual asciende a un total reexpresado en moneda de curso vigente de Bs. 97.349,00, todas emitidas el 08 de enero de 1996, por concepto del aporte del 1% del total facturado por venta de energía eléctrica durante los años 1992, 1993 y 1994, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 2, literal “B”, del Decreto Ejecutivo N° 2331 de fecha 05 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial de República de Venezuela N° 35.042, del 04 de septiembre de ese año.
Por auto de fecha 01 de abril de 1996, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 924, actual Asunto N° AF41-U-1996-000041, librar boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Directora General del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República; asimismo, se solicito el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 23 de mayo de 1996, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 1996, se abrió la causa a pruebas.
En fecha 30 de mayo de 1996, fue recibido Oficio N° 0347 de fecha 30 de mayo de 1996, emanado de la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y cuencas hidrográficas del Ministerio antes mencionado, mediante el cual se informó al Tribunal la inexistencia de expediente administrativo alguno relacionado con los actos impugnados y se solicitó la declinatoria de competencia de este Juzgado en razón de la materia.
El 10 de junio de 1996, la representación legal de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas de informes y haciendo valer el mérito favorable de los autos; posteriormente el Tribunal, en fecha 08 julio de 1996, admitió las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 17 de septiembre de 1996, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 15 de octubre de 1996, comparecieron únicamente los ciudadanos Igor Enrique Medina, Ángel Gabriel Viso y Alexander Preziosi, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, quienes presentaron escrito de informes constante de treinta (30) folios útiles; en la misma fecha el Tribunal dejó constancia de ello, y seguidamente dijo “VISTOS”.
En fecha 19 de noviembre de 1996, la ciudadana Donatella Blumetti, titular de la cédula de identidad N° 6.321.451 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.391, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República de entonces, consignó mediante diligencia, escrito mediante el cual solicitó del Tribunal, declarara su falta de competencia para conocer el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 27 de noviembre de 1996, la representación judicial de la recurrente consignó escrito en el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, fuese desestimada y declarada sin lugar, la solicitud formulada por la representación de la República. Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1996, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte recurrente.
El 08 de enero de 1997, la ciudadana Donnatella Blumetti, antes identificada, consignó escrito solicitando la regulación de la competencia para ante la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a quien consecuencialmente, se remitieron los recaudos pertinentes.
En fecha 20 de enero de 1997, el ciudadano Alexander Preziosi, actuando en su carácter de apodero judicial de la recurrente, consignó diligencia solicitando copias certificadas a los fines de que fuesen agregadas al expediente formado con ocasión de la referida regulación de competencia.
El 10 de marzo de 1997, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días de despacho, la oportunidad para dictar Sentencia.
En fecha 22 de enero de 2002, se recibió Oficio N° 2390 de fecha 07 de diciembre de 2001, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante el cual se remitieron las resultas de la regulación de competencia solicitada por la representación del Fisco Nacional, declarándose competente a este Juzgado para conocer del presente recurso.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la parte actora.
En fecha 12 de julio de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
PUNTO ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 15 de octubre de 1996, oportunidad en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “C.A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE”, ha instado el proceso en solo una (01) ocasión, cuando en fecha 20 de enero de 1997, consignó diligencia solicitando copias certificadas a los fines de agregarlas al expediente formado con ocasión de la referida regulación de competencia solicitada por la representación del Fisco Nacional, y luego de recibidas las resultas de la regulación de competencia emanadas de la Sala Político Administrativa, en fecha 22 de enero de 2002, no ha ocurrido a dar impulso al Juicio, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:
“… (Omissis)
.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, luego que el Tribunal dijera “Vistos” en fecha 15 de octubre de 1996, y luego de haber consignado en fecha 20 de enero de 1997, diligencia solicitando copias certificadas a los fines de agregarlas al expediente formado con ocasión de la regulación de competencia, y de haberse recibido en fecha 22 de enero de 2002, las resultas de la referida regulación emanada de la Sala Político Administrativa, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 22 de enero de 2002, hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (23 de julio de 2012), ha transcurrido un lapso de diez (10) años, seis (06) meses y un (01) día, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente (“C.A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE”) no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).
En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa “C.A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE”, en contra del Acto Administrativo formado por la Oficina de Presupuesto y Administración del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) contenido en el Oficio N° 044, de fecha 04 de marzo de 1996, y las facturas Nos. 0103 por la cantidad expresada en moneda actual de Bs. 16.029,00, 0115 por la cantidad de Bs. 32.520,00 y 0127 por la cantidad de Bs. 48.800,00, lo cual asciende a un total reexpresado en moneda de curso vigente de Bs. 97.349,00, todas emitidas el 08 de enero de 1996, por concepto del aporte del 1% del total facturado por venta de energía eléctrica durante los años 1992, 1993 y 1994, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 2, literal “B”, del Decreto Ejecutivo N° 2331 de fecha 05 de junio de 1992, publicado en Gaceta Oficial de República de Venezuela N° 35.042, del 04 de septiembre de ese año.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-1996-000041.-
ASUNTO ANTIGUO: 924.-
JSA/ojpp.-
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