REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO N° AF41-U-1999-000104.- INTERLOCUTORIA Nº 119.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1253.-

En horas de despacho del día 17 de febrero de 1999, el ciudadano Hans Gotteried Ebert Dreger, titular de la cédula de identidad N° 6.918.725, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente “INTANA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el N° 18, tomo 55-A de fecha 08 de julio de 1977, con modificaciones en su acta constitutiva, siendo la última de ellas la efectuada a través de acta inscrita por ante esa misma oficina de Registro, bajo el N° 58, Tomo 344 Sgdo, de fecha 15 de julio de 1996, debidamente asistido por el ciudadano José Vicente Quintana Rosales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.436, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en virtud del silencio administrativo en el cual incurrió la administración tributaria sobre treinta y cinco (35) peticiones de pago del reintegro tributario por concepto de DRAW BACK, atrasados desde el año 1992, conforme a lo previsto en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad expresada actualmente en Bs. 1.603.503,63.

Por auto de fecha 24 de febrero de 1999, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1253, actual Asunto N° AF41-U-1999-000104, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, así como al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asimismo, se le solicitó al referido Gerente, la remisión del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 04 de marzo de 1999, el ciudadano Hans Gotteried Ebert Dreger, antes identificado, presentó escrito complementario del recurso contencioso tributario, constante de cuatro (04) folios útiles y veinticuatro (24) anexos.

El 05 de marzo de 1999, se libraron las notificaciones legales correspondientes y Oficio N° 5.442 conforme al auto dictado en fecha 05 de marzo de ese año.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159), ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 06 de mayo de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 1999, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 31 de mayo de 1999, el ciudadano Hans Gotteried Ebert Dreger, ya identificado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente, y asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hizo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales, de inspección judicial y de exhibición de documentos.

En fecha 03 de junio de 1999, la ciudadana Nelly Alvarado de Agudelo, titular de la cédula de identidad N° 3.811.042 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.685, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante la cual presentó oposición a las pruebas de inspección judicial y exhibición de documentos.

En fecha 08 de junio de 1999, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual ratificó en todas sus partes el escrito de promoción de pruebas, presentado el 31 de mayo de ese año.

En fecha 09 de junio de 1999, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 11 de junio de 1999, la ciudadana Nelly Alvarado de Agudelo, ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. Asimismo, solicitó se dejare sin efecto la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la referida contribuyente.

En fecha 15 de junio de 1999, el ciudadano Hans Gotteried Ebert Dreger, identificado ut supra, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual se opuso a la solicitud efectuada por la representante del Fisco Nacional, referido a que no se llevase a cabo la inspección judicial promovida.

En fecha 15 de junio de 1999, se libró Oficio N° 5.532, dirigido al entonces Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a los fines de que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de dicho Oficio, exhibiera expedientes administrativos formados por parte de la Administración Tributaria, relativos a las solicitudes de Draw Back, realizadas por la recurrente.

En fecha 21 de julio de 1999, siendo la oportunidad procesal correspondiente para fijar informes, y visto que no constaba en autos la autorización requerida a la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, para la realización de la inspección judicial, el Tribunal prorrogó dicho acto, para el día de despacho siguiente a la fecha de evacuación de la referida prueba de inspección promovida por la parte recurrente.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 1999, la ciudadana Nelly Alvarado de Agudelo, ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó Oficio N° F-825, de fecha 27 de septiembre de 1999, mediante el cual el entonces Ministro de Hacienda, otorga autorización para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente.

En fecha 06 de octubre de 1999, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la notificación presentada por la representante del Fisco Nacional, acordó su traslado y constitución en las oficinas encargadas de los reintegros tributarios al día 11 de octubre de 1999, a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de evacuar la prueba de inspección judicial promovida.

El 11 de octubre de 1999, oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte recurrente, se constituyó en la sede de la Unidad de Draw Back, ubicada en la Aduana Postal de Caño Amarillo, Municipio Libertador, notificando a la funcionaria encargada de dicha dependencia y designando al ciudadano Aníbal Lossada, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad N° 986.705, a los fines de que se desempeñara como práctico a los efectos de la realización de la referida inspección, quien impuesto del cargo recaído en su persona, lo aceptó y prestó juramento de Ley.

En fecha 13 de octubre de 1999, el Tribunal fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, el acto de informes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 29 de noviembre de 1999, comparecieron, por una parte, el ciudadano Hans Gotteried Ebert Dreger, antes identificado, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente, quien asistido de abogado presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles; y por la otra, la ciudadana Nelly Alvarado de Agudelo, ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en cuarenta y cinco (45) folios útiles.

En fecha 09 de diciembre de 1999, el ciudadano Hans Gotteried Ebert Dreger, antes identificado, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente y asistido de abogado, presento observaciones escritas a los informes presentados por la representación judicial del Fisco Nacional, constante de ocho (08) folios útiles.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 1999, el Tribunal dejó constancia que sólo el representante legal de la recurrente, asistido de abogado, ejerció el derecho de presentar observaciones escritas a los informes de la parte contraria, dijo “Vistos” entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 13 de diciembre de 1999, el representante legal de la recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó original de la certificación de la fecha de entrega de la mercancía y solicitó su devolución por secretaría previa certificación en autos y copia certificada de dicho documento.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2000, la ciudadana Nelly Alvarado de Agudelo, ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó Declaraciones Definitivas de Rentas Nos. H-93-0530118 y H-95-267609, correspondiente a los ejercicios 1993 y 1994, presentadas por la recurrente, indicando que dichas declaraciones son de vital importancia para el fallo definitivo.

En fecha 01 de marzo de 2000, la representación de la parte recurrente presentó diligencia solicitando al Tribunal la no admisión de los documentos presentados por la representante del Fisco Nacional.

El 11 de abril de 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual prorrogó por treinta (30) días de despacho, el lapso para dictar el fallo correspondiente.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 06 de junio de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


-I-
PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “INTANA, C.A.”, en contra del acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.

Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 01 de marzo de 2000, presentó diligencia solicitando al Tribunal la no admisión de los documentos presentados por la representante del Fisco Nacional.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “INTANA, C.A.” desde el 01 de marzo de 2000, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.


-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al apoderado judicial de la contribuyente “INTANA, C.A.”, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-



ASUNTO N° AF41-U-2001-000138.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1809.-
JSA/marcos.-