REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº AP41-O-2012-000003 Sentencia Interlocutoria Nº 100/2012

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 29 de junio de 2012, por el ciudadano Virgilio Jesús Gómez De Sousa, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES LA KOA, C.A., en la que se reclama el amparo constitucional por presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la defensa y al debido proceso, al trabajo y el deber de trabajar, a la libertad económica y el derecho a la propiedad; todo en vista de las actuaciones realizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo de la Resolución Nº 1125-2012 dictada el 11 de mayo de 2012, según la cual se sancionó a la accionante con multa de 20 U.T. y cierre temporal de cinco (05) días conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 79, numeral 6) de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, y que hasta la fecha, según indica el accionante, a pesar de haber transcurrido más de cuarenta (40) días desde el cierre y cumplido con el pago de la multa impuesta, no se le permite la apertura del establecimiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta, para lo cual observa:
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, al trabajo y el deber de trabajar, a la libertad económica y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 87, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Tributario, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
En este sentido pasa este Órgano Jurisdiccional a precisar el Tribunal competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de amparo ejercida. A tal efecto, se observa que se ejerce el amparo contra actuaciones realizadas por el ciudadano Jesús Alfonso Álvarez, Superintendente de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a tenor de lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero del 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece la distribución de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; considera el Tribunal que es competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo y así se declara.
En virtud de lo expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, para lo cual considera lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “…toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”, de manera que el amparo se consagra como un derecho autónomo de solicitar la debida protección (por parte del titular de un derecho), y tal circunstancia le concede la misma naturaleza, licencia del derecho que se pretende proteger, y este proceso debe ser, conforme a lo dispuesto en la precitada norma, “(…) oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeja a ella…”. Las aludidas características determinan el carácter especial del procedimiento de amparo; por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.” Tal remisión y la necesidad de pronunciarse primeramente sobre la admisión del proceso, justifica a su vez, la aplicación del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituye la especialidad…”, y consecuencialmente el artículo 341 ejusdem, el cual establece que: “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
Con fundamento en la interpretación integral de las mencionadas disposiciones, las cuales deben tenerse como vigentes en nuestro ordenamiento jurídico por no colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única establecida en el Texto Fundamental; y en vista de que la pretensión de amparo de autos no es, a juicio de este Tribunal, contraria al orden público, las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, resulta procedente su admisión y así se declara.
Admitida como ha sido la pretensión de amparo, en los términos establecidos en el presente fallo, este Juzgador ordena la notificación del accionado, Superintendente de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y del Fiscal 29º del Ministerio Público, de conformidad con los términos expuestos en la sentencia de fecha 1º de febrero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante a tenor del artículo 335 de la Carta Magna, a fin de que comparezcan a éste Órgano Jurisdiccional a la audiencia oral de las partes que se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación efectuada. Líbrense boletas de notificación, junto con copias certificadas del escrito de acción de amparo constitucional y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA,

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA


Exp. Nº AP41-O-2012-000003
MYC/EP/iimr