REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de julio de 2012
202º y 153º

Asunto: AP41-U-1993-000002 Sentencia No.1958
Asunto Antiguo: 1993- 721

“Vistos” los informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano PEDRO E. LEDEZMA C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.683.370, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 26.230 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de “C.A. EMBOTELLADORA LARA”, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de Junio 1949, bajo el No. 680, Tomo 3-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, contra: La Resolución de Sumario Administrativo No. HCF-SA-035 de fecha 19 de febrero de 1992, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas) que impuso la cantidad de ochocientos cuarenta y siete mil setecientos ochenta con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 847.780,49), por concepto de impuestos, la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil ochocientos noventa con veinticinco céntimos (Bs. 423.890,25) y seis mil doscientos cuarenta y cuatro con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.244,53), por concepto de multas, y el monto de seiscientos nueve mil quinientos cincuenta y cuatro con diecisiete céntimos (Bs. 609.554,17) por concepto de intereses moratorios, para un monto total de un millón ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta y nueve con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.887.469,44), convertido en bolívares fuertes a la cantidad de mil ochocientos ochenta y siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 1.887,47). En materia de Impuesto Sobre la Renta.
En Representación Judicial del Fisco Nacional actúo ante esta sede la ciudadana Luisa J. Blanco Velásquez, abogado fiscal, adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario-Distribuidor- de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de agosto de 1993, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por éste Tribunal en fecha 4 de febrero de 1993 y mediante auto de fecha 8 de febrero del mismo año, se le dio entrada bajo el número 721, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley, todo ello de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo análisis en razón de su vigencia temporal. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1993-000002.
En fecha 8 de marzo de 1993, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 1993, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.
En fecha 12 de abril de 1993 fue agregado al presente expediente escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles, consignado en fecha 29 de marzo de 1993, por la representación judicial de la recurrente de marras.
En fecha 10 de mayo de 1993, este Tribunal Admite las pruebas promovidas por la recurrente, por cuanto en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinente dejando su apreciación a la definitiva.
En fecha 27 de septiembre de 1993, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informe, este Tribunal deja constancia que ambas partes comparecieron
En fecha 27 de septiembre de 1993, este Juzgado dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.
El Tribunal dictó auto en fecha 11 de enero de 1994, difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2003, este Juzgado dictó auto a los fines del abocamiento de la Abg. Bertha Elena Ollarves Herrera, incorporándose a la presente causa vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 13 de diciembre de 2006, este Tribunal consignó diligencia suscrita por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa y declarara la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
El recurrente en su escrito recursivo, explanaron en resumen los siguientes alegatos:
- No apreciación de las pruebas y defensas alegadas.
Adujo que la Administración Tributaria no apreció las pruebas y defensas alegadas por C.A. Embotelladora Lara en su escrito de Descargos presentado en fecha 08 de enero de 1990, porque supuestamente dicho escrito fue presentado fuera del lapso legal.
Que la Resolución No. HCF-SA-035 de fecha 19 de febrero de 1992, violó las disposiciones de los artículo 135 y 139 del Código Orgánico Tributario, 68 de la Constitución Nacional y 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no apreció las defensas alegadas y las pruebas producidas por la contribuyente C.A. Embotelladora Lara, cuando consideró que el lapso de quince (15) días previsto en e artículo 135 del Código Orgánico Tributario para presentar Descargos es un plazo perentorio, terminante, que a su decir el propio texto de la señala que dicho plazo es no perentorio, por cuanto señaló que los descargos se pueden presentar en una oportunidad posterior, siempre antes de que se notifique el acto administrativo culminatorio del Sumario Administrativo.
-Vicio de Falso Supuesto
Adujo que el falso supuesto se configuró al considerar la Administración Tributaria que el artículo 135 del Código Orgánico Tributario para formular los descargos es un plazo perentorio, contrario al propio texto del artículo que establece el carácter no perentorio.
-Ingresos por intereses sobre depósitos a plazo menor de noventa (90) días (mesa de dinero) Bs.892.518,01
Que en contra de la posición de la fiscalización que los intereses percibidos por lo participantes son los mismos intereses exonerados derivados de los títulos, por cuanto el hecho de la cesión no impide la identidad de los enriquecimientos, porque provienen directamente de una misma inversión en valores cuyos frutos están libres del tributo. Que son los valores exonerados los que deben cumplir con los requisitos del beneficio fiscal exigidos en el Decreto No. 900 del 12 de diciembre de 1980 y no los llamados “Certificados de Participación”, porque estos últimos no constituyen la fuente del enriquecimiento exonerado sino la comprobación del hecho de la coparticipación en la misma fuente.
Que los enriquecimientos por concepto de intereses recibidos por los participantes están exonerados del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con las normas del Decreto No. 900 por las mismas razones por las cuales estaban exonerados de dicho impuesto los intereses derivados de los títulos o instrumentos financieros que los producen, en la medida que el monto del rendimiento distribuido entre los participantes no sea superior al rendimiento obtenido por los títulos exonerados.
Que la contribuyente invirtió capitales que dieron origen a los intereses exonerados en Certificados de Participación que cumplían con las condiciones del Decreto Presidencial No. 900 (que dicho hecho no es controvertido por la fiscalización, por cuanto señaló que solo objeta que el plazo de la participación es menor de noventa (90) días, que los mismos no son gravables y la cantidad objetada por la fiscalización por ese concepto Bs. 892.518,01 le es improcedente.
Entre otras cosas adujo que el contenido de la Resolución estaba viciado de nulidad por ilegalidad al incurrir en un falso supuesto sobre la gravabilidad de enriquecimiento por intereses proveniente de participaciones.
-Honorarios profesionales no mercantiles sin retención de impuesto
Que la administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho al considerar que supuestamente la contribuyente no efectuó la retención de Impuesto sobre los honorarios profesionales, que por el contrario dicha retención si había sido practicada, que ello se evidenciaba en los comprobantes de pago presentados junto al escrito de descargos.
-Costos sin comprobación satisfactoria
En relación a este punto manifestó el recurrente que lo relativo al registro de las compras en la cuenta de 1820, el objeto de la misma tal como lo señaló la fiscalización, es una cuenta puente donde se acumulan todas las mercancías compradas durante un mes con la finalidad de mantener un mejor control sobre la mercancía utilizada por la planta. Que posteriormente todas las entradas de almacén registradas en esa cuenta son transferidas a cada una de las cuentas de inventario que corresponda a la mercancía comprada. Que conjunto al escrito de descargo consignó facturas en la que se evidencia y constatan las compras realizadas. Que en relación al comprobante diario 5637 señaló que el mismo no afecta el costo y que corresponde a materiales que se encuentran en el departamento de producción, no utilizados al cierre de respectivo ejercicio fiscal y que contablemente se devuelven al almacén.
-Acta de retenciones No. HCF-FICSF-02-01
En relación a este punto manifestó que si retuvo y enteró los impuestos correspondientes, dentro del lapso previsto en la Legislación vigente para el momento cuando efectuó el pago de los honorarios profesionales objetados.
-Multas
Indicó que las sanciones son improcedentes e ilegales, por ser improcedentes e ilegales los reparos formulados a C.A. Embotelladora Lara en los actos recurridos.
Que los reparos fueron se formularon con fundamento en los datos suministrados por el contribuyente en su Declaración de Rentas correspondiente al ejercicio 01 de julio de 1984 al 30 de junio de 1985, que razones por las cuales las multas resultan improcedentes e ilegales.
Entre otras cosas solicitó la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario letra “C” el “error de hecho y de derecho excusable”.
-Intereses moratorios
Adujó que la determinación de intereses moratorios es ilegal, por ser ilegales los reparos que dieron origen a los intereses, y que para el supuesto negado de que se consideraran procedentes los reparos contenidos en los actos administrativos recurridos, alegó que los intereses moratorios son ilegales e improcedentes por tener carácter retroactivo.


C.- Antecedentes y Actos Administrativa
• Resolución de Sumario Administrativo No. HCF-SA-035 de fecha 19 de febrero de 1992, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del antiguo Ministerio de Finanzas

D.- Pruebas
Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, compareció la representación judicial de la recurrente de marras, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles, a los fines del presente juicio.

E.- De los Informes

-Informe del Fisco
En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede la ciudadana Luisa J. Blanco Velásquez, abogado fiscal, adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda. En dicho escrito, el Representante de la República, adujo en resumen, lo siguiente:
Opinión del Fisco Nacional:
-Intereses ganados sobre depósitos a plazo
Expresó la representación del Fisco que de la investigación fiscal practicada se objeta el monto de Bs. 892.518,01 por corresponder a intereses provenientes de depósitos en mesa de dinero a plazo menores de 90 días y que dedujo que dichas partidas no se encontraban dentro de los supuestos establecidos en el Decreto 900 de fecha 12 diciembre de 1980.
Adujo que los intereses que producen esas operaciones no tienen incentivo de la exoneración del Impuesto Sobre la Renta a los que hace referencia los numerales 10,12 y 13 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado, en concordancia con el Decreto 900 del 12 de diciembre de 1980 y que la intención del Legislador es de beneficiar al titular del instrumento financiero (deposito a plazo fijo u otro) y no de extender tal beneficio hasta otras personas que tengan participación sobre el mismo como consecuencia de operaciones distintas a las exoneradas tal como pretende la contribuyente.
-Honorarios profesionales no mercantiles sin retención de impuesto Bs. 255.400,00
Al respecto manifestó la representación fiscal que era necesario determinar la naturaleza de los servicios prestados a la contribuyente por las personas señaladas en el “anexo 2” del acta fiscal; para dilucidar en consecuencia si las deducciones efectuadas por la contribuyente por los pagos efectuados a los beneficiarios, estaban sujetos o no a la retención del Impuesto sobre la renta, ya que dicha deducción fueron rechazadas por la Administración Tributaria al catalogarlos como erogaciones por concepto honorarios profesionales no mercantiles y para lo cual debió procederse a su retención del impuesto correspondiente al momento de efectuarse el pago o abono en cuenta o de lo contrario la contribuyente pierde derecho a deducir tales pagos.
-Costos sin comprobación satisfactoria Bs.
Manifestó que tal como lo dispone el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 189 del Reglamento que las deducciones que soliciten los contribuyentes deben estar respaldados por los respectivos comprobantes. Que esas normas legales y reglamentarias son claras y precisas en cuanto a la obligación que imponen a los contribuyentes de conservar y presentar a los funcionarios fiscales; los comprobantes que acrediten las deducciones solicitadas en sus declaraciones de rentas.
-En relación a la impugnación de las planillas de liquidación por concepto de intereses moratorios:
Hizo referencia al ordinal séptimo del artículo 139 del Código Orgánico Tributario que el cual dispone ”Discriminación de los montos exigibles por tributos, recargos, intereses y sanciones según los casos”, que es decir que dicha disposición culminatoria del sumario administrativo, debe proceder a la intimación de los pagos que fueran procedentes y por cuanto al proceder a confirmar el reparo se considera desde ese hecho jurídico que el hecho imponible se produjo desde el momento en que el nació la obligación de pagar, que es decir desde el día en que se hace exigible el pago, o lo que es lo mismo a partir del nacimiento del lapso para la presentación de la declaración definitiva de renta, para el ejercicio fiscal correspondiente y no habiéndose efectuado el pago del tributo dentro del término establecido procedía en consecuencia a la discriminación de los montos exigibles por tributos, recargos, intereses y sanciones según el caso.
–Con relación a la multa de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario por Bs. 423.890,25
Que en relación a la cantidad de Bs. 6.244,53 de conformidad con el artículo 100 del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal consideró que estaban ajustadas a derecho.


-Informe del recurrente
Este Tribunal deja constancia que en fecha 27 de septiembre de 1993, compareció el Ciudadano Pedro E. Ledezma, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.230, procediendo en su carácter de apoderado judicial del contribuyente C.A. Embotelladora Lara, consignó Escrito de Informes constante de un (1) folio útil, del cual se desprende que ratifica los mismos alegatos del escrito recursivo.

E.- De las observaciones a los Informes
En fecha 28 de septiembre de 1993, compareció el Ciudadano Pedro E. Ledezma, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.230, procediendo en su carácter de apoderado judicial del contribuyente C.A. Embotelladora Lara, consignó Escrito de observaciones a los Informes constante de ocho (8) folio útil para tal fin.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia
La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra La Resolución de Sumario Administrativo No. HCF-SA-035 de fecha 19 de febrero de 1992, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del antiguo Ministerio de Finanzas que impuso la cantidad un millón ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos sesenta y nueve con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.887.469,44),por concepto de impuestos, multas e intereses moratorio en materia de Impuesto Sobre la Renta.
No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice y vista la solicitud presentada por el Contribuyente de autos solicitando la referida Prescripción.
La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.
La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.
Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.
Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.
En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.
Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 52 al 57 tipifican lo siguiente:
Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.
Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.
4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente, respecto al monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentado los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de la cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptito, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.
Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.
Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.
Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el Art. 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el articulo 56, también citado antes.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:
“(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.
Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346- articulo 867-.
Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.
Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia No. 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:
“(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:
“(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
(Omissis)
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: OLIVER INGENIERIA, C.A), la cual establece que:
“(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
(Omissis)
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil Oliver Ingeniería, C.A. Así se decide. (…).
En data más reciente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante Sentencia 02 de Diciembre de 2009, No. 01736, Caso: FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:
(…) En tal sentido, y atendiendo a la referida remisión genérica, se observa que el Código Civil venezolano específicamente en el Título XXIV “De la Prescripción”, Capítulo I “Disposiciones Generales”, establece en el artículo 1.956, lo siguiente.
“Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”
De esta forma, a través de la norma transcrita el legislador nacional excluyó en materia civil la posibilidad que el juez de forma oficiosa declare la prescripción de una obligación. Siendo ello así, y conforme a las consideraciones realizadas supra, referidas a la necesidad de efectuar una interpretación armónica de las disposiciones que en esta materia contiene el ordenamiento jurídico venezolano en su conjunto, y atendiendo a la remisión genérica prevista en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, esta Sala considera que la prescripción de las obligaciones tributarias, al igual que las reguladas por el Código Civil, sólo debe ser declarada por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio. Así se declara. (…).
Conforme a lo anterior y vista la solicitud del recurrente mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, mediante el cual solicitó la prescripción de los eventuales derechos del Fisco Nacional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil la prescripción procede es a instancia de solicitud de la parte interesada, conviene preciso advertir esta Juzgadora que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de los reparos formulados por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, fue el hecho de que el recurrente se le impuso un reparo la cantidad de Bs. 1.887.469,44 para los ejercicios económicos del 01-07-1984 al 30-06-85; visto que la presenta causa se ventila en materia de Impuesto sobre la Renta, y dicho impuesto es liquidable anualmente es por lo que el computo de la presente prescripción se comenzará a contar anualmente.
Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 16 de marzo de 1993, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 27 de noviembre de 1993, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para dictar sentencia y sus treinta (30) días continuos de prorroga, sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.
Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 10 de diciembre de 1996, el representante judicial del Recurrido, solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa; quedando este nuevamente suspendido y así mismo dicho Representante Judicial de la Recurrente en fecha 9 de julio de 2001, solicitó se dictará sentencia, permaneciendo de nuevo suspendido la presente causa, hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.
Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha 10 de diciembre de 1993, tiempo éste en que el Representante Judicial del Recurrido, solicitó se dictará sentencia, lo que en consecuencia impulsó de nuevo el proceso quedando de una vez suspendido el mismo, hasta el día 9 de julio de 2001, fecha que el Representante Judicial del contribuyente de autos solicitó se dictara sentencia en la presente causa, se evidenció que transcurrió más de cuatro (4) años para impulsar el proceso, término éste legalmente establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal, en consecuencia, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente “C.A. EMBOTELLADORA LARA”. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano PEDRO E. LEDEZMA C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.683.370, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 26.230 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de “C.A. EMBOTELLADORA LARA”, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de Junio 1949, bajo el No. 680, Tomo 3-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, contra: La Resolución de Sumario Administrativo No. HCF-SA-035 de fecha 19 de febrero de 1992, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del antiguo Ministerio de Finanzas.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR ROJAS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 p.m.
EL SECRETARIO


Abg. HECTOR ROJAS




Asunto: AF45-U-1993-000002
Asunto Antiguo: 1993-721
BEOH/HR/ls