Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Sentencia N° 1454
Asunto Nuevo: AF47-U-1993-000020
Asunto Antiguo: 684

“VISTOS” con informes de la representación judicial de la accionante.

En fecha 26 de marzo de 1993, el abogado Arnoldo Troconis Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.120.020 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.347, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGA DE MARACAIBO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de noviembre de 1985, bajo el Nro. 71, Tomo 41-A Pro., representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nro. DH-04-02-93 y Acta de Intervención Fiscal No. GA-04-02-93, ambas de fecha 17 de febrero de 1993, emanadas de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se determinó impuestos por pagar por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS ONCE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.303.711,98), para el ejercicio económico 01/01/91 al 31/12/92.

El 31 de marzo de 1993, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 05 de abril de 1993, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 684, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al ciudadano Director de Hacienda del Municipio Cabimas del estado Zulia.

En fecha 03 de mayo de 1993, se libró Oficio No. 1261 al ciudadano Juez del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitirle constante de tres (3) folios útiles el despacho librado, para que practique la notificación al ciudadano Director de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Así, los ciudadanos Procurador y Contralor General de La República fueron notificados en fechas 18/05/1993 y 08/06/1993, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas el 09/06/1993, mientras que en fecha 10 de septiembre de 1993, se recibió Oficio No. C-5.837-269 de fecha 28/06/1993 emanado del Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Zulia, a través del cual se remite la notificación efectuada al ciudadano Director de Hacienda del Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo agregado en autos en fecha 16/09/1993.

En fecha 06 de octubre de 1993, este Tribunal dictó auto a los fines de impulsar de oficio el presente proceso en virtud de la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12/08/1993, en la cual se atribuye competencia en materia Municipal a los Tribunales Superiores Tributarios y ordenó notificar a la contribuyente, a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al ciudadano Alcalde o Representante Legal del Municipio Cabimas, Dirección de Hacienda del Estado Zulia, librándose el oficio No. 1365 en esta misma fecha, para la notificación de este último.

Así, la contribuyente AGA DE MARACAIBO C.A., el Procurador, y Contralor General de la República fueron notificados en fechas 11/10/1993, 22/10/1993 y 25/10/1993, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas en fechas 13/10/1993, 22/10/1993 y 25/10/1993, respectivamente.

En fecha 02 de noviembre de 1993, el apoderado de la recurrente presentó diligencia solicitando se ratifique el Oficio No. 1365 de fecha 06/10/1993. Por auto de fecha 04 de noviembre de 1993, este tribunal acordó lo solicitado, librándose el oficio No. 1385 al ciudadano Juez del Distrito Bolívar del Estado Zulia a los fines de la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas.
El 14 de diciembre de 1993, este Tribunal recibió Oficio No. C-5-892-425 de fecha 12 de noviembre de 1993, emanado del Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Zulia, a través del cual se remite las resultas del despacho librado constante de tres (3) folios útiles donde el ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas se dio por notificado, siendo agregado en autos en fecha 15/12/1993.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 16 de diciembre de 1993, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 1993, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 19 de enero de 1994, compareció el abogado Arnoldo Troconis, apoderado de la recurrente y consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (3) folios útiles, siendo agregado en autos en fecha 21 de enero de 1994.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 1994, este Tribunal admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva ordenándose agregar a los autos los instrumentos consignados y debidamente identificados en dicho escrito.

Por auto de fecha 03 de febrero de 1994, este Tribunal acuerda la devolución de los originales solicitados en el escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 1994, se fija el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

El 04 de abril de 1994, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de informes, siendo agregado en autos en fecha 05 de abril de 1994, así mismo se dejó constancia que la representación fiscal, no consignó informes.

El 31 de marzo de 1995, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia solicitando a este Tribunal se sirva decir “Vistos” y dictar sentencia en el presente proceso, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 05/04/1995.

En fecha 02 de junio de 1995, el apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia a los fines de consignar copia de la Sentencia de fecha 06/12/1994, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, siendo esta agregada a los autos en fecha 05/06/1995.

En fechas 29/03/1996 y 27/01/2004, el apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencias solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 1997, el apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia a los fines de notificar el nuevo domicilio procesal.

En fechas 27/05/1998, 29/11/1998, 27/07/1999, 09/06/2000, 06/04/2001, 18/03/2002, 10/02/2003 y 27/01/2004, el apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencias solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

En fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 160/2010, a través de la cual ordenó notificar a la contribuyente AGA DE MARACAIBO C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

El 09 de noviembre de 2011, el ciudadano Willy Amaro, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de esta jurisdicción, consignó boleta de notificación sin firmar, en virtud de que la recurrente “no funciona en dicha dirección”, por lo que procedió a fijar copia de la boleta en las puertas del establecimiento que allí se encuentra.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la accionante, en fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó fijar un cartel en la puerta del Tribunal, concediéndose un término de diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que la recurrente está notificada de la referida sentencia.

En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

En auto de fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la contribuyente AGA DE MARACAIBO C.A., en virtud de que la notificación de la sentencia interlocutoria N° 160/2010 no se llevó a cabo en el domicilio procesal fijado por la representación judicial de la accionante en el folio 123 del expediente judicial.

En fecha 31 de mayo de 2012, se libró la referida boleta y el 14 de junio de 2012, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, consignando la boleta de notificación de la contribuyente AGA DE MARACAIBO C.A., debidamente notificada el 11 de junio de 2012.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 18 de febrero de 1993, la contribuyente AGA DE MARACAIBO C.A., fue notificada de la Resolución Nro. DH-04-02-93 de fecha 17 de febrero de 1993, emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“ …de acuerdo con la Intervención Fiscal No. GA-04-02-93 de fecha 17-02-93 practicada a los Registros Contables de esa Empresa, se constató que la misma obtuvo en el Municipio durante el (los) Ejercicio (s) Económico (s) 01-01-91 al 31/12/92 Ingresos por un monto de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 00/ (Bs. 41.228.952,00)
RESUELVE
Liquidar con cargo a la Empresa: AGA MARACAIBO C.A., la planilla GA-04-02-93 de fecha 17-02-93 anexa, por la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS ONCE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.303.711,98)…”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente AGA DE MARACAIBO C.A., contra la Resolución Nro. DH-04-02-93 y Acta de Intervención Fiscal No. GA-04-02-93, ambas de fecha 17 de febrero de 1993, emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de la cual se determinó impuestos por pagar por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS ONCE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.303.711,98), para el ejercicio económico 01/01/91 al 31/12/92; no obstante, se observa que desde el 27 de enero de 2004, fecha en la cual la contribuyente consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en el presente asunto -tal y como consta del folio 137 del expediente judicial-, hasta el 04 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde se observa que desde el 27 de enero de 2004, fecha en la cual la contribuyente consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en el presente asunto hasta el 04 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la misma estuvo paralizada por seis (06) años, seis (06) meses y cuatro (4) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 160/2010 de fecha 11 de noviembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente AGA DE MARACAIBO C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, la contribuyente AGA DE MARACAIBO C.A., fue notificada de la Sentencia Interlocutoria anteriormente identificada, en fecha 11 de junio de 2012, tal y como consta de la boleta de notificación consignada en autos el 14 de junio de 2012, evidenciándose así que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que desde el desde el 27 de enero de 2004, fecha en la cual la contribuyente consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en el presente asunto hasta el 04 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo actuación alguna de las partes, evidenciándose que transcurrió más de seis (06) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente AGA DE MARACAIBO C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÒN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Arnoldo Troconis Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.347, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGA DE MARACAIBO C.A., contra la Resolución Nro. DH-04-02-93 y Acta de Intervención Fiscal No. GA-04-02-93, ambas de fecha 17 de febrero de 1993, emanadas de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y a la accionante AGA DE MARACAIBO C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,


José Luis Gómez Rodríguez
La Secretaria Temporal,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy doce (12) del mes de julio de dos mil doce (2012), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto Nuevo: AF47-U-1993-000020
Asunto Antiguo: 684
JLGR/YMBA/LJTL