Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de julio de 2012
202º y 153º
SENTENCIA Nº 1451
Asunto Antiguo: 2265
Asunto Nº: AF47-U-2003-000018
En fecha 26 de Marzo de 2003, el ciudadano Isaac Kizer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-932.482, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VENTELUM, S.A., R.I.F: Nº J-30088390-6, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1994, bajo el Nº 62, Tomo 10-A-Pro, debidamente asistido por el abogado Gustavo González Klirim, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 15.956, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución identificada con las siglas y números GJT-DRAJ-2003-A-4196 de fecha 22 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró “Inadmisible Por Extemporánea”, el recurso jerárquico interpuesto por recurrente antes mencionada, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000169, de fecha 18 de marzo de 2002 y las planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-23-003862, 01-10-01-2-23-003864 y 01-10-01-2-23-003863, todas de fecha 18 de diciembre de 2002, por la cantidad total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 967.576,00), por concepto de impuesto, multa e intereses.
En fecha 21 de Junio de 2004, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo: 2265 (Asunto Nº: AF47-U-2003-000018), ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat y a la contribuyente VENTELUM, S.A. Luego en fecha 02 de julio de 2004, se libro oficio N° 20/2004 comisionando al Juez del Juzgado de Primero de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que se practique la notificación de la recurrente VENTELUM, S.A.
Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat fueron notificados en fecha 02, 04 y 20 de agosto de 2004, siendo consignadas en fecha 01 de noviembre de 2004, por lo tanto la ciudadana Procuradora General de la República fue notificada en fecha 27 de septiembre de 2004 y consignado en fecha 15 de febrero de 2005.
En fecha 12 de abril de 2005, se recibió comisión mediante oficio Nº 2005-042 emanado del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejando constancia que el contribuyente VENTELUM, S.A., no fue notificado.
El 03 de agosto de 2005, el ciudadano Freddy Suárez Alcalde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.053, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó mediante diligencia decretar la perención de la instancia. Luego en fecha 08 de junio de 2006, mediante diligencia la ciudadana Daniela Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, ratifica la solicitud de la Perención de la Instancia suscrito por el abogado del Fisco. Igualmente el fecha 25 de junio de 2008, la representación del Fisco Nacional, hace su ratificación de la Perención de fecha 16 de febrero de 2007, como también hizo su solicitud de notificar a la recurrente por medio de cartel a las puertas del Tribunal a los fines de que se de la continuidad de la causa.
Así, el 15 de julio de 2010, este órgano jurisdiccional dictó auto fijando cartel de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole diez (10) días despacho, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente está a derecho.
A través de diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, el ciudadano Cyr Ernesto Alarcón Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.956, actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se decrete la perención en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2012, se dictó avocamiento en la presente causa.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
El acto administrativo impugnado surge con ocasión de la culminación del sumario administrativo que fue iniciado mediante Acta de Reparo Nº RCA-DF-SIII-2001-6745-001422, de fecha 19 de diciembre de 2001, la cual fue notificada el 19 de diciembre de 2002, y fue levantada para los períodos de enero 1997 hasta junio de 2001, ambas inclusive, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, la cual se dejo constancia de los siguientes hechos:
1. Del análisis que fue efectuado a los libros, registros, facturas y declaraciones correspondientes a los períodos de imposición de enero de 1997 hasta junio de 2001, ambos inclusive, la actuación fiscal determinó que existe una diferencia de impuesto a pagar por la contribuyente para los períodos de febrero, junio y julio de 2000, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs. 364.749,00, DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs. 219.663,00 y SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs. 65.503,00, respectivamente.
2. La contribuyente manifestó en la Resolución Culminatoria del Sumario su aceptación sobre el reparo que fue formulado para el período de febrero de 2000, por conceptos de débitos fiscales no declarados por ventas omitidas, por no haber incluido en las declaraciones tres facturas de ventas, por el monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs. 649.915,00, originándose un impuesto a pagar de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs. 364.749,00, presentado al efecto Declaración Sustitutiva y planillas de pago Nº 0103191710, tal y como se refleja a continuación:
Período
Impositivo Entidad
Bancaria Planilla Fecha de Cancelación Impuesto Bs.
Febrero 2000 Banco Exterior 0103191710 27/12/2001 364.749,00
3. La fiscalización determinó que para los períodos febrero, junio y julio de 2000, existe una disminución ilegítima de ingresos tributarios por diferencia de impuesto a pagar, que constituye una contravención, cuya sanción de encuentra de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario 1994, según lo dispuesto en el artículo 79 del mismo Código, así como el artículo 37 del Código Penal, se procedió aplicar sanción en su termino medio (105%).
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente recurrente alega en su escrito que “ Mi representada fue notificada de las mencionadas Resoluciones de Liquidación de Multas y pago de Impuestos las cuales imponen sanción por incumplimiento de los deberes formales consagrados en el CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO y el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por haberse verificado al momento de la fiscalización que mi representada, no había cancelado los impuestos a pagar:
Período
Monto Impuesto a Pagar
Monto Cancelado S/ Declaración Sustitutiva Diferencias de Impuesto a Pagar
Febrero 00 364.749,00 364.749,00 0,00
Junio 00 219.663,00 0,00 219.663,00
Julio 00 65.503,00 0,00 65.503,00
Totales 649.915,00 364.749,00 285.166,00
Que “En el punto III de su DECISIÓN, esa Administración REVOCA el contenido del reparo formulado por omisión de la presentación de la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los Períodos Fiscales de enero a agosto de 1997, por haberse demostrado que al 06/1997 mi representada canceló por tales Impuestos Bs. 125.689,00; al mes 07/1997 pago Bs. 759.834,00; y para el mes 08/1997 pagó Bs. 696.172,00, por haberse demostrado con los anexos del recurso del fecha 14/02/2002.
Señala que “Es cierto que usted determina que en la actuación Fiscal realizada existe una diferencia de impuesto a pagar por mi representada para junio y julio del 2000; por éllo es que me veo en la necesidad de Impugnar las Resoluciones por cuanto en ellas aun cuando se tomó en cuenta la graduación de las sanciones, pues no consideran las circunstancias atenuantes que son de importancia como elementos esenciales para graduar la sanción a imponerse como lo disponen los artículos 85 y 96 DEL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, que señalan que las penas deberán ser impuestas por los Órganos competentes con sujeción a los procedimientos establecidos en este Código; un análisis de la norma trascrita nos hace ver que el legislador nos habla de la imposición de las penas en atención al procedimiento de rango legal, que no puede ser quebrantado por los funcionarios de la Administración Tributaria, ya que es por Doctrina, que dentro de los elementos a ser evaluados para establecer la sanción son las circunstancias atenuantes que no fueron evaluadas, como por ejemplo: consta en su Decisión que mi representada actuó de buena fe, cuando se efectuó los pagos por Impuestos, aunque no se ajustó a la exactitud propiamente dicha, lo que no deja de ser un acto de buena fe que priva sobre una supuesta falta que amerite una imposición de sanción por no haber existido la falta o delito que se le quiere imputar a mi representada. Tampoco no se tomó en cuenta los atenuantes siguientes: A) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad; B) La prepresentación o declaración temporánea para regularizar el crédito Tributario; C) No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas Tributarias durante los tres años anteriores; y, D) Está como elemento evaluado como atenuante, el grado de cultura del infractor así como el grado de culpa, como bien lo establecen los 6 Ordinales del artículo 96 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, pues en el ejercicio de mi función productiva como comerciante, en la realidad formo parte de esas personas que solamente somos industriales, que no tenemos ese conocimiento de las normativas y demás disposiciones de nuestra Legislación Tributaria.
Igualmente arguye que “La Administración solo ha evaluado las circunstancias agravantes, más no consideró las atenuantes. Dije que era de Doctrina, que todo este análisis ha sido estudiado suficientemente por la Gerencia Jurídico Tributaria y publicada por tal Doctrina; no obstante, las Administraciones Regionales continúan emitiendo y aplicando sanciones en forma desproporcionadas, lo que viola el articulo 8 de la Declaración de los Derechos Humanos, principio acogido en el artículo 12 de nuestra Ley de Procedimientos Administrativos y concretamente, en este caso la Administración Tributaria, no consideró la buena fe de mi representada al pagar los Impuestos religiosamente, a pesar de existir una pequeña diferencia, quizás producto del exceso de trabajo o confusión del que hizo el cálculo e impone una sanción a mi representada por SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES 75/100 (Bs. 682.410,75/100), cuando atraviesa la empresa, como todas, una fuerte crisis económicas que nos impone cumplir con las obligaciones contractuales en el pago de los salarios de los trabajadores y precisamente cuando estamos en la época de pagar utilidades y antigüedades a los trabajadores, pagar Impuestos Municipales y otras cargas que le son onerosa a mi representada.”
Que “En consecuencia, por todo lo antes expuesto y por no ser contrario a Derecho, solicito como en efecto lo hago, sean consideradas todas las circunstancias y méritos de la presente causa y que sean declarados NULOS los Actos Administrativos por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, contenido en las Resoluciones mencionadas en el encabezamiento de este escrito; interponiendo así en contra de dichas Resoluciones el Recurso Contencioso Tributario establecido en el artículo 259 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, Recurso que interpongo dentro del tiempo hábil.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si operó la perención de la instancia y en consecuencia, se extinguió la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de Marzo de 2003. A tal efecto, se observa lo siguiente:
La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.
Se observa así, que el Tribunal cumplió con la obligación procesal que le impone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo es de notificar a la recurrente que el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de Marzo de 2003, se le dio entrada en fecha 23 de enero de 2007. En efecto, señala la citada disposición legal:
“Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio”. (Subrayado del Tribunal).
Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).
Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).
Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir tres (3) años, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.
La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.
Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.
En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.
Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).
Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 23 de enero de 2007, ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat y a la contribuyente VENTELUM, S.A.
Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat fueron notificados en fecha 02, 04 y 20 de agosto de 2004, siendo consignadas en fecha 01 de noviembre de 2004, por lo tanto la ciudadana Procuradora General de la República fue notificada en fecha 27 de septiembre de 2004 y consignado en fecha 15 de febrero de 2005.
Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas. Ahora bien, desde el 15 de julio de 2010, fecha en que este órgano jurisdiccional dictó auto fijando cartel de notificación a las puertas del Tribunal a los fines de notificar a la recurrente de autos, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud de lo cual no se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.
En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA, en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente VENTELUM, S.A.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
El Juez Temporal
José Luis Gómez Rodríguez La Secretaria Temporal
Yuleima M. Bastidas A.
En el día de despacho de hoy seis (06) del mes de julio del año dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Yuelima M. Bastidas A.
Asunto Antiguo: 2265
Asunto Nº: AF47-U-2003-000018
JLGR/YMBA/JP.
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